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CSJ - STP6336-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6336-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6336-2023 Radicación no. 128948 Acta No. 042 Bogotá D.C., marzo siete (07) de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SANDRA MILENA CARREÑO BLANCO y JUAN CAMILO RODRÍGUEZ GUZMÁN , c ontra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado a instancia de los prenombrados, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 291 Seccional de la misma ciudad y la Dirección Seccional de

Fiscalías.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001220400020220354301

Radicado interno 128948 Tutela de segunda instancia Sandra Milena Carreño Blanco y otro 2

1. Los hechos que dieron origen a la demanda fueron resumidos por la Sala de primera instancia, así: «Señala el apoderado de los accionantes que, el 30 de agosto de 2021, fue asignado el radicado 110016000021202151728 a la denuncia interpuesta contra la Constructora Primar S.A., por la conducta punible de estafa, el cual correspondió a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá.

El 16 de noviembre de 2021, se enviaron los anexos del expediente a la

contra la Constructora Primar S.A., por la conducta punible de estafa, el cual correspondió a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá. El 16 de noviembre de 2021, se enviaron los anexos del expediente a la asistente del despacho de esa época, al correo electrónico marlene.gonzalez@fiscalia.gov.co, toda vez que, en conversación sostenida con la mencionada, indicó que no se le habían enviado y procedió a subsanar la remisión. Señala que ha transcurrido un año desde la radicación de la denuncia sin que la Fiscalía 291 Seccional haya realizado alguna actuación lo que atenta contra los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de sus prohijados».

2. Bajo esas circunstancias, los ciudadanos accionantes acuden al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga y ordene «a LA FISCALÍA 291 SECCIONAL DE BOGOTÁ, que de manera inmediata dé trámite a la denuncia impetrada desde el 30 de agosto de 2021 dentro de la denuncia No 110016000021202151728».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de septiembre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La jefe de la Unidad de Estafas, en apoyo de la Fiscal 291 accionada, atendiendo el requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que «El término con que cuenta la Fiscalía General de la

La jefe de la Unidad de Estafas, en apoyo de la Fiscal 291 accionada, atendiendo el requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que «El término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscalía 291 Seccional, se encuentra vigente, puesto que la denuncia fue radicada el 30 de agosto del año 2021. Esto en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 del año 2004» . A laCUI: 11001220400020220354301 Radicado interno 128948 Tutela de segunda instancia Sandra Milena Carreño Blanco y otro 3 par, informó que «la Fiscal titular de la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Estafas se encuentra ejerciendo sus labores desde el 9 de marzo del año 2022 y cuenta con una carga laboral de más de mil (1.000) casos digitales y en físico (expedientes), circunstancia que le impide enfocarse en un solo caso. Además, la Dra. Yanneth Álvarez Méndez, Fiscal 291 Seccional, está impulsando los casos cuya radicación es desde el año 2011 inclusive, hasta los más recientes como el de objeto de pronunciamiento. Direccionamiento laboral que guarda plena concordancia con los fines perseguidos por los mandatos de optimización a la igualdad, acceso a la administración de justicia, inmediatez e imparcialidad». El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de septiembre de 2022, negó la protección reclamada. En tal sentido, la Sala a quo estimó que, frente a la presunta mora en el trámite de la indagación a cargo de la

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de septiembre de 2022, negó la protección reclamada. En tal sentido, la Sala a quo estimó que, frente a la presunta mora en el trámite de la indagación a cargo de la fiscalía demandada, no ha existido ningún retraso, máxime si se tiene en cuenta la fecha de la denuncia instaurada por los accionantes. Así mismo, aseguró que el asunto penal debe ser resuelto por la autoridad competente y que, en todo caso, no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de los interesados. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante la impugnó. Con tal propósito, criticó el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá, en su decisión, no analizó las consecuencias de la parálisis en la investigación, resaltando que «excusarse en que por la carga laboral no se puede dar trámite a una investigación, es afectar de manera directa a las víctimas que velan por sus derechos y buscan la protección de los mismos, con lo cual en lugar de darle trámite a una tutela que sí permite cumplir este propósito es una manifestación inequívoca de la prevalencia del derecho formal (procedimiento) sobre el sustancial (protección de derechos)».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI: 11001220400020220354301

Radicado interno 128948 Tutela de segunda instancia Sandra Milena Carreño Blanco y otro 4 Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

4 Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve contra el desarrollo de la indagación con radicado 110016000021202151728, que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá, respecto de la cual los promotores del resguardo afirman que no ha habido impulso procesal alguno y sí, por el contrario, demora en el trámite por parte de la funcionaria responsable, al no definir de fondo el caso llevado a su conocimiento. En camino a la resolución de la controversia planteada por los interesados, emerge necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa en la que participa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia

actuación judicial o administrativa en la que participa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplirse los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas de quienes intervienen en el respectivo proceso.CUI: 11001220400020220354301 Radicado interno 128948 Tutela de segunda instancia Sandra Milena Carreño Blanco y otro 5 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales del servicio de justicia que superan la capacidad humana de aquellos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En esa línea de pensamiento, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción

dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yCUI: 11001220400020220354301 Radicado interno 128948 Tutela de segunda instancia Sandra Milena Carreño Blanco y otro 6 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). De este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que, tal y como concluyó el Tribunal Superior de Bogotá,

es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que, tal y como concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 110016000021202151728, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad demandada. Y a tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de un parte, de acuerdo con lo informado por la jefe de la Unidad de Estafas, la noticia criminal le fue asignada a la Fiscalía 291 Seccional el 30 de agosto de 2021; y por otra, que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, en principio, tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio solo vence hasta el 30 de agosto de 2023, de no advertirse la existencia de un concurso de delitos o no ser más de 3 personas las denunciadas por los hechos informados a las autoridades, en cuyo evento, a voces del canon procesal citado, los términos para adelantar la respectiva investigación se amplían. Ahora bien, tal y como se desprende del informe rendido por la funcionaria judicial coordinadora de la unidad, el despacho objeto de crítica tiene a su cargo 1000 carpetas, respecto de las cuales la titular deCUI: 11001220400020220354301

Ahora bien, tal y como se desprende del informe rendido por la funcionaria judicial coordinadora de la unidad, el despacho objeto de crítica tiene a su cargo 1000 carpetas, respecto de las cuales la titular deCUI: 11001220400020220354301 Radicado interno 128948 Tutela de segunda instancia Sandra Milena Carreño Blanco y otro 7 ese despacho, quien se encuentra al frente de este desde el 9 de marzo de 2022, también debe adoptar las decisiones de fondo a que haya lugar, con el agravante notorio de tener que impulsar casos que datan del año 2011. En las condiciones anotadas, concluye la Corte que, frente a la supuesta mora en el trámite investigativo desde que se instauró la denuncia por los ciudadanos SANDRA MILENA CARREÑO BLANCO y JUAN CAMILO RODRÍGUEZ GUZMÁN, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la Fiscal 291 Seccional de Bogotá, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las órdenes que emita el servidor responsable de los casos, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr.

CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15

Jun 2017, Rad. 92412). A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad

Jun 2017, Rad. 92412). A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996 ), a las cuales puede acudir la parte demandante, si persiste en su disenso. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado en su integridad.CUI: 11001220400020220354301 Radicado interno 128948 Tutela de segunda instancia Sandra Milena Carreño Blanco y otro 8 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 14 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por SANDRA MILENA CARREÑO BLANCO y JUAN CAMILO RODRÍGUEZ GUZMÁN, a través de apoderado, de acuerdo con las razones consignadas en precedencia.

Bogotá, que negó el amparo promovido por SANDRA MILENA CARREÑO BLANCO y JUAN CAMILO RODRÍGUEZ GUZMÁN, a través de apoderado, de acuerdo con las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI: 11001220400020220354301

Radicado interno 128948 Tutela de segunda instancia Sandra Milena Carreño Blanco y otro 9

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