CSJ - STP6336-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6336-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP6336-2026 Radicación 153948 Aprobado en según acta n°. 111
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación formulada por DINA LUZ MUNIVE CHARRIS contra el fallo de tutela de 3 de marzo de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela que aquella instauró contra los Juzgados 5° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito, ambos de esa ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa, dentro delRADICACIÓN 47001220400020260007501
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DINA LUZ MUNIVE CHARRIS
2 trámite de idéntica naturaleza No. 47001408800520250052401.
Al presente trámite fue vinculada la Secretaría de Movilidad Multimodal Distrital y Sostenible de Santa Marta (Magdalena).
II. HECHOS
2. De conformidad con lo sostenido en el escrito de tutela, sus anexos e informes allegados al expediente se tiene
que:
2.1. En anterior oportunidad, DINA LUZ MUNIVE CHARRIS formuló acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad Multimodal Distrital y Sostenible de Santa Marta, en la cual cuestionó la afectación de su derecho
2.1. En anterior oportunidad, DINA LUZ MUNIVE CHARRIS formuló acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad Multimodal Distrital y Sostenible de Santa Marta, en la cual cuestionó la afectación de su derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación de 3 comparendos electrónicos que le fueron impuestos en el año 2020, así como por no existir prueba de entrega en la dirección correcta.
2.2. El conocimiento de la aludida acción constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado 5° Penal Municipal de Santa Marta, bajo el radicado
47001408800520250052401. A través de fallo de tutela de 2 de diciembre de 2025, declaró improcedente la demanda por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.RADICACIÓN 47001220400020260007501
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3 2.3. Al conocer de la impugnación interpuesta por la hoy accionante, a través de sentencia de 11 de febrero de 2026, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Santa Marta confirmó la adoptada por el A quo. En síntesis, porque la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos que le causaron el posible agravio.
2.4. Inconforme con lo actuado en aquella acción constitucional, DINA LUZ MUNIVE CHARRIS formuló el actual mecanismo de amparo constitucional en contra de los Juzgados 5° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito, ambos
2.4. Inconforme con lo actuado en aquella acción constitucional, DINA LUZ MUNIVE CHARRIS formuló el actual mecanismo de amparo constitucional en contra de los Juzgados 5° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, al considerar que las decisiones emitidas en el anterior trámite constituyen una afrenta a sus garantías fundamentales, por cuanto:
- El Ad quem a incurrió en un error material al mencionar un nombre distinto al de ella dentro de la parte motiva, lo que evidenciaba la ausencia de estudio individualizado y falta de motivación. Expone que la inclusión de un nombre ajeno demuestra el uso de plantilla y la falta de análisis de los hechos expuestos afectado el principio de congruencia y el debido proceso.
- Los despachos accionados no verificaron: su dirección real, la prueba efectiva de entrega y el cumplimiento del presupuesto constitucional de publicidad del acto sancionatorio.RADICACIÓN 47001220400020260007501
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4 iii) Al omitirse dicho análisis, las providencias desconocieron la línea jurisprudencial sobre notificación efectiva en materia sancionatoria administrativa incurriendo en defecto por desconocimiento del precedente judicial.
- Las decisiones constituyen vía de hecho por acumulación de defectos: procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, falta de motivación y violación directa del artículo 29 de la Constitución Política.
- Asegura que actualmente la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene latente ante los cobros
desconocimiento del precedente, falta de motivación y violación directa del artículo 29 de la Constitución Política.
- Asegura que actualmente la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene latente ante los cobros coactivos y reporte en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –
SIMIT-.
2.5. En tal contexto, DINA LUZ MUNIVE CHARRIS pide dejar sin efectos las sentencias emitidas dentro de la acción de idéntica naturaleza No. 47001408800520250052401, y en consecuencia, ordenar a quien corresponda, emitir una decisión de reemplazo acorde con sus intereses.
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela de 3 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos para cuestionar actuaciones de la misma naturaleza.RADICACIÓN 47001220400020260007501
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IV. IMPUGNACIÓN
4. DINA LUZ MUNIVE CHARRIS se muestra inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, al estimar que se desconoció i) la existencia de un perjuicio irremediable, ii) es sujeto de especial protección constitucional -sin exponer mayor argumento-, y iii) el mecanismo propuesto para dirimir la controversia no es idóneo ni eficaz en el caso concreto.
4.1. Adicionalmente, la demandante sostiene que se
mayor argumento-, y iii) el mecanismo propuesto para dirimir la controversia no es idóneo ni eficaz en el caso concreto.
4.1. Adicionalmente, la demandante sostiene que se incurrió en un defecto por indebida valoración probatoria y desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial, en atención a que, el fallo del A quo se limitó a analizar los criterios expuestos por la Corte Constitucional atinentes a la acción de tutela contra actuaciones idénticas, en lugar de adentrarse en el estudio de fondo de la problemática propuesta.
4.2. En síntesis, la accionante solicita revocar la decisión impugnada, y en su lugar acceder a la pretensión de su demanda.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la SalaRADICACIÓN 47001220400020260007501
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6 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es superior funcional.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe analizar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
7. Corresponde verificar si el Tribunal A quo acertó o no
la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
7. Corresponde verificar si el Tribunal A quo acertó o no en declarar improcedente la demanda formulada en contra de los Juzgados 5° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta , dado que se incumple con los requisitos de procedencia de acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza (reiteración).
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de requisito s adicionales y estrictos de ordenRADICACIÓN 47001220400020260007501
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7 específico, que esta Corporación ha acogido y cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante1.
8.1. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe
extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sob re el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
8.2. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en las sentencias T286 de 2018 y T -322 de 2019, y por esta Corporación en (CSJ STP20826-2025), estableció que, por «regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.RADICACIÓN 47001220400020260007501
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como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.RADICACIÓN 47001220400020260007501
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8 judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
8.3. A su vez, en el precitado proveído, la Corte
Constitucional precisó que:
«4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho
sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].»
9. DINA LUZ MUNIVE CHARRIS a través de este mecanismo constitucional pretende dejar sin efectos lasRADICACIÓN 47001220400020260007501
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9 sentencias que los Juzgados 5° Penal Municipal y 6° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, profirieron en la acción de tutela 47001408800520250052401, que adelantaron contra la Secretaría de Movilidad Multimodal Distrital y Sostenible de esa ciudad, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la demanda por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
10. En ese contexto, al aplicar las precisiones jurisprudenciales mencionadas al caso en estudio, la Sala advierte que las objeciones formuladas por la accionante son de carácter sustancial, ya que busca cuestionar los razonamientos utilizados por la s autoridades demandadas para respaldar su postura sobre la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad , en atención a que la interesada procuraba controvertir actos administrativos en aquél trámite constitucional, aun cuando contaba con otra
para respaldar su postura sobre la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad , en atención a que la interesada procuraba controvertir actos administrativos en aquél trámite constitucional, aun cuando contaba con otra vía para tal f in (medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo).
Adicionalmente, la interesada no demostr ó el cabal cumplimiento de los requisitos de la cosa juzgada fraudulenta establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación analizada, ya que, como se indicó, se limitó a controvertir el contenido de la s providencias y a atribuir a los juzgados demandados una omisión que únicamente le es imputable a esta , consistente en no haber agotado previamente los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ofrece para conjurar laRADICACIÓN 47001220400020260007501
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10 circunstancia que considera vulneradora de sus garantías fundamentales.
11. En ese orden de ideas, para esta Sala de Tutela s palmario resulta que lo pretendido con el actual mecanismo constitucional es que se vuelvan a examinar los hechos que ya fueron objeto de debate en el trámite inicial y se emita una decisión favorable a sus pretensiones.
Sin embargo, lo pretendido resulta a todas luces improcedente, pues no se cumplieron los requisitos que, de manera excepcional, permiten la interposición de acciones de tutela contra decisiones de la misma índole.
12. Finalmente, tras verificar en el sistema de consulta de tutelas a cargo de la Corte Constitucional se observa que
manera excepcional, permiten la interposición de acciones de tutela contra decisiones de la misma índole.
12. Finalmente, tras verificar en el sistema de consulta de tutelas a cargo de la Corte Constitucional se observa que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Santa Marta aun no radica el expediente objeto de censura con destino a esa Corporación para su eventual revisión.
12.1. Por tanto , se advierte que la accionante aún cuenta con otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, como la posible revisión por parte de dicha autoridad y, en caso de no ser seleccionado, el uso de la facultad de selección e insistencia.
12.2. En consecuencia, ello impide que, por esta vía, se adelante un estudio de fondo sobre una decisión proferida por otro juez constitucional, lo que, en últimas, refuerza la improcedencia de la presente solicitud de amparo.RADICACIÓN 47001220400020260007501
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13. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo de tutela de 3 de marzo de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el actual mecanismo de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BAD9361CF6753F1CEAA7D60DE359413C61B6364829EC69A5C6FD36B706DE0899
Documento generado en 2026-04-28
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