CSJ - STP6337-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6337-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MAGISTRADO PONENTE
STP6337-2026 Radicado 154015 Aprobado según acta n°. 111
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA frente al fallo de tutela de 4 de marzo de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la demanda que aquel formuló en contra de los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 3° Penal del Circuito, la Fiscalía 1ª Seccional, todas de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.RADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
2
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en el proceso penal CUI 70001600103520180305000 que cursó contra el accionante por el delito de homicidio tentado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente constitucional, se tiene que:
2.1. Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Sincelejo cursó el proceso penal CUI 70001600103520180305000 en
informes allegados al expediente constitucional, se tiene que:
2.1. Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Sincelejo cursó el proceso penal CUI 70001600103520180305000 en contra de DUBER ALBEIRO LASTRA por el delito de homicidio tentado.
2.2. Al interior de ese asunto, el 24 de septiembre de 2024 se celebró preacuerdo en virtud del cual DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA aceptó la responsabilidad del aludido punible, a cambio de una rebaja punitiva que fijó la pena en 6 años de prisión.
2.3. En consecuencia, el 18 de julio de 2025, el precitado estrado judicial profirió sentencia en ese mismo término, sin conceder subrogados ni sustituto penal alguno.
2.4. El defensor interpuso apelación, sin embargo, a través de auto de 29 de julio de 2025, el juez de conocimiento lo declaró desierto «por incumplimiento en la sustentaciónRADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
3 oportuna y adecuada del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal».
2.5. En la actualidad, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo vigila la sanción impuesta al precitado en aquellas diligencias.
2.6. DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA formuló acción de tutela con el propósito que se deje sin efectos la sentencia emitida en su contra en las referidas diligencias,
impuesta al precitado en aquellas diligencias.
2.6. DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA formuló acción de tutela con el propósito que se deje sin efectos la sentencia emitida en su contra en las referidas diligencias, pues afirma que su abogado no le expuso alternativas de defensa y que, además, lo presionó al advertirle que, de ser condenado en juicio, podría enfrentar una pena de hasta 18 años de prisión.
2.7. Sostiene igualmente que los hechos no ocurrieron en la forma en que fueron tipificados por la Fiscalía y que el abogado le insinuó la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria.
2.8. De otro lado, solicita la suspensión de su traslado al centro penitenciario para el cumplimiento de la pena.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante fallo de tutela 4 de marzo de 2026, La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, no se agotaron deRADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
4 forma adecuada los recursos que tenía al alcance DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA para conjurar la problemática alegada.
3.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que contra la sentencia condenatoria emitida contra el accionante al interior del proceso penal CUI 70001600103520180305000 aun cuando su defensor interpuso recurso de apelación no
3.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que contra la sentencia condenatoria emitida contra el accionante al interior del proceso penal CUI 70001600103520180305000 aun cuando su defensor interpuso recurso de apelación no fue sustentado, por lo que desaprovechó la oportunidad para exponer las desavenencias que plantea y permitió que dicha decisión cobrara firmeza.
3.2. De otro lado, concluyó que los planteamientos del accionante, orientados a sostener que estuvo desprovisto de defensa técnica carecía de sustento, pues verificado el proceso penal objeto de censura, observó que éste contó con la asesoría y acompañamiento de su defensor de confianza en las distintas etapas procesales, el mismo procesado intervino en su negociación y escuchó que el Fiscal manifestó que no iba a convenir la forma de cumplimiento de la pena.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por el demandante quien insistió en los argumentos de su escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente paraRADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
5 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de quien es superior funcional esta Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de quien es superior funcional esta Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró improcedente -por insatisfacción del requisito de subsidiariedadla acción de tutela formulada por DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas yRADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
6
ARRIETA contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas yRADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
6 Medidas de Seguridad, 3° Penal del Circuito, la Fiscalía 1ª Seccional, todos de esa ciudad , es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición.
9. Para dilucidar acerca de la problemática expuesta, valga destacar que el señor LASTRA ARRIETA presentó demanda de tutela con el propósito que se deje sin efectos la sentencia emitida en su contra, vía preacuerdo, por el delito de homicidio en grado de tentativa, al interior del proceso penal CUI 70001600103520180305000.
Lo anterior, pues sostiene el demandante que su abogado no le expuso alternativas de defensa y que, además, lo presionó al advertirle que, de ser condenado en juicio, podría enfrentar una pena de hasta 18 años de prisión
10. Acorde con el panorama expuesto, de entrada, la Sala anuncia que confirmará el fallo de tutela impugnado , pues no se aprecia incorrección alguna en la conclusión a la cual arribó el A quo frente a las circunstancias acreditadas en el trámite de tutela, toda vez que la demanda no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
11. Sobre el particular, esta Corporación ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y
reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales -. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante laRADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
7 ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815 -2020, STP34362021 y STP1040-2022).
12. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T480 de 2011, T-375 de 2018 reiterada por esta Corporación en STP1544-2026).
12.1. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el em pleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
12.2. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante
recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
12.2. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante lo deja de ejercer, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170 - 2019, STP15631 -2019, STP15615-2019, STP3436-2021; STP1040-2022 y STP15442026).RADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
8 12.3. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos.
13. Al verificar los elementos que componen el expediente, se aprecia que, contra la sentencia de 18 de julio de 2025, aun cuando su defensor interpuso apelación, fue declarada desierta por falta de sustentación , motivo por el que dicha decisión cobró firmeza.
De la revisión del expediente y de las manifestaciones de la tutela no se observa la razón por la cual el recurso de alzada no fue sustentado, no hay inconformidad del procesado por la actuación de su defensor en este punto, y en todo caso, no le corresponde al juez de tutela entrar en un examen sobre la ausencia de vicios del consentimiento al
alzada no fue sustentado, no hay inconformidad del procesado por la actuación de su defensor en este punto, y en todo caso, no le corresponde al juez de tutela entrar en un examen sobre la ausencia de vicios del consentimiento al preacordar cuando esa discusión no se dio en el proceso penal ante el juez natural.
13.1. De tal manera que ninguna duda surge en torno a que el accionante no ejerció de forma adecuada los mecanismos que tenía a su alcance para propiciar el debate que por esta vía plantea, de modo que , la acción de amparo deviene improcedente, como adecuadamente lo concluyó el Tribunal en primera instancia.
13.2. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa oRADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
9 supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
13.3. De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la de cisión, sin haber hecho uso adecuado de los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar las garantías que por esta senda implora, por lo que resulta evidente la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.
14. Superado lo anterior, se advierte que DUBER
para salvaguardar las garantías que por esta senda implora, por lo que resulta evidente la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.
14. Superado lo anterior, se advierte que DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA solicita la suspensión de su traslado al centro penitenciario para el cumplimiento de la pena y, en su lugar, la concesión de la prisión domiciliaria en su residencia; igualmente, sostiene que una presunta defensa inadecuada le generó la expectativa de acc eder a dicho sustituto o a algún subrogado penal. No obstante, la Sala no comparte tales apreciaciones, por las razones que se expondrán seguidamente.
14.1. En primer lugar, contrario a lo sostenido por el demandante, en la audiencia de 24 de septiembre de 2024, en ningún momento la defensa o la fiscalía prometieron al implicado que, de suscribir el preacuerdo eventualmente podría beneficiarse con la obtención de la prisión domiciliaria, pues ello correspondía a un estudio del juezRADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
10 luego que se acreditaran los presupuestos para su concesión. Consciente de ello, el procesado aceptó iniciar una negociación con el ente acusador.
No se comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones dentro del proceso, pues, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensor.
respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones dentro del proceso, pues, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensor.
14.2. Respecto al defecto específico alegado por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado dentro de una determinada actuación judicial. Resulta necesario que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso.
15. Tras realizar una revisión acuciosa del expediente, se observa que el 5 de enero de 2023 le fue imputado a DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA el delito de homicidio en grado tentado. La formulación de acusación se llevó a cabo el 21 de febrero de 2023, el 24 de septiembre de 2024 se agotó la preparatoria, mientras que, el 2 de octubre siguiente, las partes celebraron el preacuerdo objeto de censura.RADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
11 15.1. En la audiencia de verificación de preacuerdo se aprecia que el defensor y DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA tuvieron una conversación , el defensor le explicó que en este caso debía traerse pruebas y que no contaban con ellas. De igual manera, anunció los beneficios que traería consigo someterse a la celebración del preacuerdo.
ARRIETA tuvieron una conversación , el defensor le explicó que en este caso debía traerse pruebas y que no contaban con ellas. De igual manera, anunció los beneficios que traería consigo someterse a la celebración del preacuerdo.
15.3. De igual manera se verifica que la Fiscalía ofreció una disminución de 1 año y 8 meses, por lo que la pena quedaba en 7 años. No obstante, DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA, asesorado por su defensor, conversó directamente con el fiscal y éste le disminuyó la pena a seis años y medio y tras diálogos, el delegado aceptó disminuir la pena hasta quedar en 6 años.
15.4. Ante esta negociación, el Despacho realizó la respectiva audiencia con asistencia incluso del Ministerio Público. Convenio que todas las partes avalaron al estimar que no vulneraba el principio de legalidad.
Además, el señor DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA, al ser interrogado no mostr ó objeción o desacuerdo, manifestó ser debidamente asesorado y estar enterado de las consecuencias de lo pactado.
15.5. Importa destacar que la Fiscalía dejó claro desde el comienzo que el acuerdo se limitaba únicamente a la reducción de la pena y no incluía aspectos relacionados con la forma de cumplimiento de la condena ni con la concesiónRADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
12 de subrogados penales, los cuales debían ser solicitados ante el juez de conocimiento.
15.6. Por ende, no se realizó ninguna promesa respecto
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
12 de subrogados penales, los cuales debían ser solicitados ante el juez de conocimiento.
15.6. Por ende, no se realizó ninguna promesa respecto de la prisión domiciliaria. Incluso, al aprobarse el preacuerdo, el defensor solicitó aplazar la diligencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, con el fin de recopilar pruebas que respaldaran una eventual solicitud de subrogado, postulación a la cual accedió el juez demandado.
16. Ha de tenerse en cuenta que el implicado , con asesoría en todo momento de su defensor, participó de la negociación del preacuerdo, buscando obtener un mayor beneficio en la reducción de la pena.
Esa circunstancia desvirtúa la afirmación de que careció de una adecuada asesoría, pues su abogado antes de someterse al preacuerdo le explicó los beneficios que este traía consigo, circunstancia que, al comprenderla, permitió al procesado, inclusive, solicitar reducción de la pena a imponer.
17. En consecuencia, si no estaba de acuerdo con los términos del acuerdo, podía apartarse de la diligencia. Pues su abogado quien estuvo presente siempre le dejó en claro que era su decisión la que primaba, tanto así, que el acusado en audiencia se mostró con capacidad de expresión, comprensión y expuso verbalmente sus pretensiones y desacuerdos.RADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
13
18. En síntesis, la Sala no acoge los argumentos del
desacuerdos.RADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
13
18. En síntesis, la Sala no acoge los argumentos del demandante encaminados a criticar que careció de defensa, ya que, como se expuso, contó con la asesoría y el acompañamiento de su abogado de confianza a lo largo de las distintas etapas del proceso , e incluso, el mismo implicado tuvo participación activa en la negociación.
19. Ello permite concluir que su derecho de defensa estuvo debidamente garantizado por el juzgado de conocimiento, sin que se advierta vulneración alguna de sus garantías fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. Lo que se evidencia con la tutela, en realidad, es inconformidad con la forma de cumplimiento de la sentencia de condena y no con la ausencia de defensa técnica durante el trámite del acuerdo de responsabilidad.
20. En todo caso, habrá de recordársele también al demandante que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir (CSJ STP1615-2026).
21. Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias es peciales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas
presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias es peciales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de su defensa, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en laRADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
14 decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado.
22. Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas de los interesados, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada, con una indebida intervención del juez constitucional en la autonomía del natural.
23 Por lo tanto, no es posible instrumentalizar la acción de tutela para reabrir términos fenecidos, de lo contrario, implicaría que el juez constitucional afecte el principio de seguridad jurídica y distorsione la finalidad propia de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. Además, en este caso no se advierte ninguna vulneración por parte de la autoridad accionada que justifique apartarse de esa regla.
24. En síntesis, la Sala confirmará el fallo impugnado, tras concluirse acerca de la insatisfacción del presupuesto en comento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
esa regla.
24. En síntesis, la Sala confirmará el fallo impugnado, tras concluirse acerca de la insatisfacción del presupuesto en comento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
15
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 10CDD4DEF9C43128EE31B818270A4AAE9A42E0DD1DD84C37842A2B215DA578DC Documento generado en 2026-04-28
RADICADO 70001220400020260002201
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 154015
DUBER ALBEIRO LASTRA ARRIETA
16