🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP634-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP634-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP634-2020 Radicación Nº 108737 Acta No. 019 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAÚL SANTOS MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración deRadicado Nº 108737

RAÚL SANTOS MARTÍNEZ

Primera Instancia 2 justicia, entre otros, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra la Electrificadora de Santander S.A., E.S.P., radicado No. 2012-171. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como las demás partes e intervinientes en el citado proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere RAÚL SANTOS MARTÍNEZ que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque al fallar la demanda laboral que presentó en su contra la Electrificadora de Santander S.A. no tuvieron en cuenta que

accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque al fallar la demanda laboral que presentó en su contra la Electrificadora de Santander S.A. no tuvieron en cuenta que sobre ese aspecto ya existía un pronunciamiento del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.Radicado Nº 108737

RAÚL SANTOS MARTÍNEZ

Primera Instancia 3 Con auto de 27 de enero del año en curso se ordenó vincular al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que consultada su base de datos no encentró información sobre procesos adelantados en ese despacho en los que figure como parte el accionante, además que los expediente que en su momento conoció su Homólogo 3º de Descongestión fueron remitidos al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga al finalizar la medida de descongestión.

2. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga sostuvo que si bien le correspondió por reparto la demanda laboral promovida por la Electrificadora de Santander S.A.

descongestión.

2. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga sostuvo que si bien le correspondió por reparto la demanda laboral promovida por la Electrificadora de Santander S.A. contra el accionante, la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante fue proferida por el Juzgado 3º de Descongestión en virtud a una medida de distribución implementada por el Consejo Superior de la Judicatura. A su respuesta allegó copia de las decisiones de primera y segunda instancia.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión yRadicado Nº 108737

RAÚL SANTOS MARTÍNEZ

Primera Instancia 4 liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones.

4. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la demanda de tutela y adujo que la decisión mediante la cual resolvió el recurso de casación presentado por RAÚL SANTOS MARTÍNEZ, se ajustó a la Constitución, la ley y al precedente jurisprudencial.

Indicó además que con fundamento en la jurisprudencia de la misma Sala expuso las razones por las cuales debían desestimarse los seis cargos planteados por el recurrente y como consecuencia de ello, no casar la sentencia impugnada.

Indicó además que con fundamento en la jurisprudencia de la misma Sala expuso las razones por las cuales debían desestimarse los seis cargos planteados por el recurrente y como consecuencia de ello, no casar la sentencia impugnada.

5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el

Despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAÚL SANTOSRadicado Nº 108737

RAÚL SANTOS MARTÍNEZ

Primera Instancia 5 MARTÍNEZ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Previo a emitir algún pronunciamiento sobre el problema jurídico, surge necesario precisar lo siguiente: El proceso laboral que adelantó la Electrificadora de Santander S.A. en contra de RAÚL SANTOS MARTÍNEZ tenía como fin que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados por el «pago de lo no debido», y así como el reintegro de las mesadas pensionales causadas entre septiembre de 2003 y diciembre de 2007 que le pagó al actor cuando realmente no las adeudaba, siendo obtenidas por aquél de

de las mesadas pensionales causadas entre septiembre de 2003 y diciembre de 2007 que le pagó al actor cuando realmente no las adeudaba, siendo obtenidas por aquél de manera fraudulenta por vía judicial. Como las instancias fallaron a favor de la demandante, SANTOS MARTÍNEZ promovió demanda de tutela alegando cosa juzgada y falta de competencia.

3. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado Nº 108737

RAÚL SANTOS MARTÍNEZ

Primera Instancia 6 Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que

la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto losRadicado Nº 108737

RAÚL SANTOS MARTÍNEZ

Primera Instancia 7 hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

4. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el

forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en elRadicado Nº 108737

RAÚL SANTOS MARTÍNEZ

Primera Instancia 8 decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normativa y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que los accionados, al fallar la demanda laboral presentada por la Electrificadora de Santander S.A. en contra del actor, abordaron temas que ya

procedibilidad originada en que los accionados, al fallar la demanda laboral presentada por la Electrificadora de Santander S.A. en contra del actor, abordaron temas que ya habían sido resueltos por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, pues se observa que tal apreciación obedece a una lectura aislada de la situación fáctica en que se desarrolló la listis. Precisamente, el mismo problema jurídico que ahora propone el accionante por vía de tutela, también fue planteado por su defensor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que en extenso se pronunció sobre ese aspecto indicándole que los efectos de cosa juzgada no eran aplicables en su caso por cuanto las sentencias de las que predicaba esa inmutabilidad provenían de un error en que incurrieron los falladores de instancia por la conducta del accionante; de ahí que solo tengan protección legal aquéllos derechos adquiridos de buena fe y por justo título o como lo menciona el artículo 58 de la Constitución Política «con arreglo a las leyes civiles», no los obtenidos con fraude a la leyRadicado Nº 108737

RAÚL SANTOS MARTÍNEZ

Primera Instancia 9 o abuso del derecho. Para llegar a la conclusión de que en el asunto analizado no era procedente alegar la cosa juzgada, el Tribunal tuvo en cuenta el pago sin justa causa que recibió RAÚL SANTOS MARTÍNEZ, su conducta de no informar a su empleador o a la jurisdicción laboral que contaba con una pensión de jubilación

cuenta el pago sin justa causa que recibió RAÚL SANTOS MARTÍNEZ, su conducta de no informar a su empleador o a la jurisdicción laboral que contaba con una pensión de jubilación ya reconocida, hechos todos que fueron reconocidos como ciertos por el demandado.

En palabras del A quo: «De los hechos probados expuestos, surge indudable que el aquí demando recibió por parte de la demandante un pago sin causa lícita que le da derecho a éste a repetir, en la cuantía que halló demostrado el juez primer grado de su deliberada omisión de informar o de notificar a su empleador (la aquí demandante) y a la jurisdicción ordinaria laboral, el hecho de que el I.S.S. mediante resolución Nº. 1256 del 17 de marzo de 2004, le había reconocido la pensión de jubilación a partir del 10 de septiembre de 2003 (…)»2.

Más adelante sostuvo que si el actor hubiese oportunamente puesto en conocimiento del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga o del Tribunal el hecho precedente del reconocimiento de su pensión de jubilación por parte del I.S.S., las resultas de ese proceso hubieran sido sustancialmente distintas y agregó que «de contera, hizo incurrir a los falladores de instancia en una (sic) error; de ahí, que, hoy por hoy, no puede alegarse válidamente por el apelante la inmutabilidad que otorga la cosa juzgada o un derecho adquirido (…)»

que, hoy por hoy, no puede alegarse válidamente por el apelante la inmutabilidad que otorga la cosa juzgada o un derecho adquirido (…)» 2 Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, folio 18.Radicado Nº 108737

RAÚL SANTOS MARTÍNEZ

Primera Instancia 10 En conclusión, no se advierten defectos de procedibilidad en las decisiones censuradas. Fue el mismo accionante quien al guardar silencio sobre el previo reconocimiento de su pensión por parte el I.S.S., y demandar en un proceso ordinario laboral a la Electrificadora de Santander solicitando también la pensión, hizo incurrir en un error al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga y obtuvo un reconocimiento económico de parte de la Electrificadora sin una causa lícita, por lo que resultaba procedente que ésta pretendiera el reintegro del pago de lo no debido a través de un proceso ordinario laboral, como en efecto sucedió. Por otro lado, tampoco resulta acertado pretender que la Sala de Casación Laboral carecía de competencia para resolver el recurso extraordinario de casación y que lo pertinente era la acción de revisión, pues como lo advierte la misma accionada en su respuesta, quien presentó el recurso contra la sentencia de segunda instancia fue precisamente SANTOS MARTÍNEZ, que ahora pretende enrostrar un impedimento que ni siquiera existió. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en

que ahora pretende enrostrar un impedimento que ni siquiera existió. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometan derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen intrascendentes.Radicado Nº 108737

RAÚL SANTOS MARTÍNEZ

Primera Instancia 11 Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.

7. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio o de aquéllas que ya fueron resueltas en la instancia correspondiente a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en

derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado.Radicado Nº 108737

RAÚL SANTOS MARTÍNEZ

Primera Instancia 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por RAÚL SANTOS MARTÍNEZ, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado Nº 108737

RAÚL SANTOS MARTÍNEZ

Primera Instancia 13

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado Nº 108737

RAÚL SANTOS MARTÍNEZ

Primera Instancia 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...