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CSJ - STP634-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP634-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP634-2021 Radicación N°. 114578 Acta 15 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILMER RIVERA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados: i) la Sala de Justicia y

Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; ii) los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y Décimo Penal del Circuito deTutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA Bucaramanga; iii) las partes e intervinientes de los procesos penales con rad. 680016000159-2011-05440 y 200013107001-2017-00013; iv) los centros de servicios judiciales de Valledupar y Bucaramanga; v) el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario; vi) los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa y del Interior; vii) la Presidencia de la República; y viii) la Iglesia Católica de Colombia.

ANTECEDENTES

1. WILMER RIVERA indica, en términos generales, que se encuentra recluido en el Pabellón #4 de la Cárcel Modelo

Presidencia de la República; y viii) la Iglesia Católica de Colombia.

ANTECEDENTES

1. WILMER RIVERA indica, en términos generales, que se encuentra recluido en el Pabellón #4 de la Cárcel Modelo de Mediana Seguridad de Bucaramanga, debido a que obran en su contra dos penas privativas de la libertad, dictadas en los procesos penales con rad. 6800160001592011-05440 y 200013107001-2017-00013.

En el primero, el 3 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria, imponiéndole la pena principal de 108 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, accesorios partes o municiones. En el segundo, el 1 de septiembre de 2015, la Fiscalía 131 Especializada de Justicia Transicional, delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo declaró persona ausente. 2Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA Posteriormente, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y se profirió orden de captura en su contra. Seguido a esto, el 2 de agosto de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, lo

acusación y se profirió orden de captura en su contra. Seguido a esto, el 2 de agosto de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, lo condenó a 72 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Tal sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en decisión del 13 de mayo de 2020. Ahora bien, informa que los funcionarios judiciales competentes, en cada uno de los procesos mencionados, dejaron de hacer lo necesario para asegurar su comparecencia a las actuaciones en su contra, pues no agotaron todos los medios posibles para localizarlo, con lo que no fue notificado debidamente y se vio imposibilitado para ejercer debidamente su derecho de defensa. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo , la defensa, la segunda instancia y la vida. En consecuencia, requiere que se dejen sin efectos la “totalidad” de las decisiones judiciales que le han sido adversas. 3Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578

WILMER RIVERA

2. Por otro lado, informa que, pese a que el Gobierno Nacional ha otorgado diversos beneficios y rebajas punitivas a la población privada de la libertad por concepto de: i) la visita a Colombia del Papa Francisco; ii) la celebración del

2. Por otro lado, informa que, pese a que el Gobierno Nacional ha otorgado diversos beneficios y rebajas punitivas a la población privada de la libertad por concepto de: i) la visita a Colombia del Papa Francisco; ii) la celebración del Bicentenario de la Independencia; iii) la firma de los Acuerdos de Paz con las Farc-EP; y iv) la situación que atraviesa el país en virtud del Covid-19, éstas han sido insuficientes, pues permanece el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, en tanto se mantienen las condiciones de hacinamiento e insalubridad.

Así, sostiene que los internos no gozan de las condiciones mínimas para vivir de manera digna, lo que supone un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, entre éstas la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa y del Interior y la Iglesia Católica de Colombia “que vela por la protección real de los derechos fundamentales” , pues “requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante”. Por lo anterior, solicita que se ordene a las autoridades competentes que “rindan un respectivo informe de fondo y cierto, sobre los verdaderos y ciertos beneficios, como rebajas de penas para los presos condenados, en conmemoración de las fechas de trascendencia para los colombianos […] como manifestación de alegría o entusiasmo o como un acto de perdón, misericordia y reconciliación de una Nación”.

trascendencia para los colombianos […] como manifestación de alegría o entusiasmo o como un acto de perdón, misericordia y reconciliación de una Nación”. 4Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578

WILMER RIVERA

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó, en su respuesta, que WILMER RIVERA no cuenta con registro de intervención o diligenciamiento alguno ante esa Sala, ni en calidad de postulado ni de víctima.

Agregó que, por consulta con la Fiscalía 34 de la Unidad de Justicia Transicional, logró establecerse que el actor no es postulado a la Ley de Justicia y Paz sino desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia. En estas condiciones, informó que no existe petición alguna por resolver a favor del accionante ni proceso transicional en el cual se encuentre vinculado. En consecuencia, solicitó que se deniegue la presente acción de tutela.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues en la acción de tutela no se argumenta de qué manera ha vulnerado, afectado o amenazado los derechos fundamentales de WILMER

RIVERA.

5Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578

WILMER RIVERA

3. El Procurador 177 Penal II Judicial de Valledupar,

amenazado los derechos fundamentales de WILMER

RIVERA.

5Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578

WILMER RIVERA

3. El Procurador 177 Penal II Judicial de Valledupar, Coordinador de la Unidad de Procuradores Penales del Cesar, indicó, en su respuesta, que WILMER RIVERA fue juzgado ante las autoridades competentes según las ritualidades pertinentes y, en su caso, la decisión estuvo sujeta a la valoración judicial de dos instancias, las cuales determinaron su responsabilidad penal.

Por lo anterior, sostuvo que el actor contaba con la vía de la casación y, además, “la interposición de un recurso de revisión, siempre y cuando se reúnan las condiciones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias”. Con esto, manifestó que la acción de tutela no resulta viable, atendiendo que el procesado contaba -y cuenta aúncon otras herramientas jurídicas para controvertir la decisión judicial adoptada, condición frente a la cual la ley y la jurisprudencia han determinado que la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para debatir la legalidad o el acierto de una decisión judicial.

4. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó, en su respuesta, que en ese despacho cursó el proceso penal No. 2001-3107-001-201700013, bajo la Ley 600 de 2000, en el cual se profirió

despacho cursó el proceso penal No. 2001-3107-001-201700013, bajo la Ley 600 de 2000, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 2019, la cual fue apelada y enviada al Honorable Tribunal Superior de esa ciudad para lo de su competencia. 6Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA Igualmente, mediante oficio 0332 del 7 de septiembre de 2020, el expediente de la actuación regresó del Tribunal con sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2020, en la cual fue confirmada la sentencia condenatoria, por lo que, con oficio 2971 del 25 de septiembre siguiente, fue remitido al Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Por lo anterior, afirma que, si el ciudadano estaba en desacuerdo con la decisión proferida en el proceso, lo indicado procesalmente era que la impugnara a través de los mecanismos dispuestos en la ley para ese fin, pues pretender que se atienda su inconformidad por la vía excepcional de tutela resulta abiertamente improcedente.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó, en su respuesta, que carece de competencia sobre el asunto objeto de la acción, por cuanto no tiene poder coercitivo para exigir a los jueces de la república el cumplimiento de la pretensión formulada por la parte actora, sin desbordar

en su respuesta, que carece de competencia sobre el asunto objeto de la acción, por cuanto no tiene poder coercitivo para exigir a los jueces de la república el cumplimiento de la pretensión formulada por la parte actora, sin desbordar los límites constitucionales y legales a su cargo. Por lo anterior, señaló que la vinculación de ese Ministerio conlleva a la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función de administrar justicia y de ninguna manera las autoridades 7Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA administrativas están habilitadas para requerir a un funcionario judicial con el fin de imponerle los criterios que deba adoptar en sus actuaciones o providencias. Por otro lado, advirtió que la iniciativa de acto legislativo para que se conceda una rebaja punitiva y/o una iniciativa legislativa en general, son potestativas del gobierno y no una obligación de éste. Por ende, la naturaleza potestativa supone que el Gobierno puede discrecionalmente proponer un proyecto de ley o acto administrativo o abstenerse de ello, con lo que no está subordinada a intenciones particulares. Es por eso que, “por ninguna vía, ni de petición, ni de control político, ni de ninguna otra puede exigir al gobierno nacional, ni a los congresistas, ni ninguna otra institución con iniciativa a presentar proyectos de ley”.

subordinada a intenciones particulares. Es por eso que, “por ninguna vía, ni de petición, ni de control político, ni de ninguna otra puede exigir al gobierno nacional, ni a los congresistas, ni ninguna otra institución con iniciativa a presentar proyectos de ley”. Igualmente, informó que, en virtud de lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, viene trabajando en iniciativas legislativas para lograr una política criminal coherente, preventiva y basada en fundamentos empíricos que ayude a solventar las fallas estructurales que llevan al alto hacinamiento carcelario y su coexistencia con problemáticas que lo agravan, como lo es la reclusión conjunta de condenados y sindicados, la precaria prestación del servicio de salud y las inadecuadas condiciones de salubridad e higiene en los establecimientos. Un ejemplo de esto, por supuesto, es el Decreto 546 de 14 de abril 2020, mediante el cual se adoptaron medidas 8Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia, a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19. Finalmente, precisó que, por lo que se refiere a la rebaja de penas por la venida del Papa, el Estado

vulnerabilidad frente al COVID-19. Finalmente, precisó que, por lo que se refiere a la rebaja de penas por la venida del Papa, el Estado colombiano es laico y reconoce la plena libertad de cultos a partir del pluralismo religioso, con lo que proponer una estrategia de política criminal a propósito de dicha visita podría constituirse en un trato preferencial a determinada práctica religiosa, lo cual es contrario al orden constitucional instaurado en el año 1991.

6. Los demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILMER RIVERA, en 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

9Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, WILMER RIVERA cuestiona por vía de la acción de amparo: i) el que no se le hubiera notificado en debida forma para actuar en los procesos penales con rad. 680016000159-2011-05440 y 200013107001-2017-00013, en tanto no pudo hacer valer sus derechos; y ii) las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para conceder beneficios punitivos a las personas privadas de la libertad y resolver la problemática carcelaria, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo , la defensa, la segunda instancia y la vida.

Por ende, para la adecuada solución del caso, es prudente aclarar, en primer lugar, que la Corte 10Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, en

10Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del Estado (CC T-211 de 2009). Ahora, también ha dicho la Corte que, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes características (T-612 de 2016): i) Debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; ii) Debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa; iii) No puede ser atribuible al afectado; y iv) Debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente. 11Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578

WILMER RIVERA

4. En primer lugar, cabe señalar que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.

4. En primer lugar, cabe señalar que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse. 4.1 Las decisiones del 3 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga (680016000159-2011-05440), y del 13 de mayo de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (200013107001-2017-00013), eran susceptibles de los recursos de apelación y de casación, respectivamente.

Por lo anterior, si el accionante consideraba que sus garantías fundamentales fueron vulneradas en los trámites procesales, éste podía hacer valer sus derechos mediante los mecanismos previstos en la ley para controvertir las actuaciones judiciales, lo cual no sucedió. Ahora, pese a que en la demanda de tutela el accionante sostiene que no pudo defenderse porque no fue debidamente notificado en ambos procesos penales, no se advierte una circunstancia que permita superar la falencia anterior ni que habilite la intervención del juez de tutela, por las siguientes razones: i) En el marco del proceso penal 680016000159-201105440, el 7 de noviembre de 2011, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. 12Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA No obstante, en sede de conocimiento se tiene que: “Por otra parte, es importante indicar que a instancia de la

12Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA No obstante, en sede de conocimiento se tiene que: “Por otra parte, es importante indicar que a instancia de la defensa se había anunciado el testimonio del propio acusado WILMER RIVERA, persona que no se hizo presente en ninguna de las sesiones en las que se desarrolló el Juicio Oral, a pesar de haber sido citado en debida forma [por] parte del Juzgado . Situación que coincide con los múltiples informes allegados a la actuación por parte del INPEC en la que se informa que el acusado no se encontraba en su lugar de domicilio establecido así un probable cumplimiento [sic] de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta situación que fue impuesta en su momento en conocimiento de la fiscalia [sic] general de la nación”. Por lo anterior, las autoridades competentes no pudieron localizarlo para realizar su traslado al Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio oral e indicación del sentido del fallo, ni para la lectura del 3 de marzo de 2015. Igualmente, en la sentencia condenatoria se lee: “[E]sta persona se encontraba en medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención domiciliaria que fue incumplida por parte de esta persona tal como se acredita con los diversos elementos de pruebas, con los [sic] diversas informaciones que fueron remitidas por parte del INPEC que dan

incumplida por parte de esta persona tal como se acredita con los diversos elementos de pruebas, con los [sic] diversas informaciones que fueron remitidas por parte del INPEC que dan cuenta que esta persona no fue encontrado en su lugar de domicilio, lo que notaba incumplimiento a las obligaciones que es [sic] su momento sustrajo al otorgársele la detención domiciliaria. […] Teniendo en cuenta las reiteradas comunicaciones recibidas de parte del INPEC, de que esta persona no se encuentra en el lugar 13Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA de domicilio, para efecto de que se haga efectiva la sanción impuesta en su contra en esta providencia, se dispondrá a través del centro de servicios judiciales para los juzgados penales de la ciudad librar la correspondiente orden de captura en contra del aquí acusado para que una ves [sic] se haga efectiva la misma cumpla la pena impuesta al interior de [sic] establecimiento carcelario que para tal efecto determine el INPEC. […] Finalmente, a través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad se dispone la compulsa de copias pertinentes con destino a la Fiscalía Seccional de esta localidad con el fin que se adelante investigación frente a la presunta comisión del punible FUGA DE PRESOS de parte del aquí acusado en la medida que se encontraba cobijado con medida de aseguramiento, detención domiciliaria, y en este momento se desconoce su ubicación”.

acusado en la medida que se encontraba cobijado con medida de aseguramiento, detención domiciliaria, y en este momento se desconoce su ubicación”. Así las cosas, aunque el accionante no asistió a la audiencia de lectura de fallo, donde podía haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, esa situación no se debió a una falla de la administración de justicia, sino a causas atribuibles a WILMER RIVERA, quien se evadió de su lugar de detención con anterioridad a la fecha en que sería trasladado por el INPEC. Adicionalmente, es procedente señalar que, pese a que el accionante no asistió a las mentadas audiencias, sí estuvo presente su apoderado judicial, quien lo representó a lo largo del proceso y no dejó de actuar en ningún momento, aun cuando se perdió el rastro de WILMER RIVERA con posterioridad a la audiencia preparatoria, como se ve: 14Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA “No resultan en este caso de recibo los argumentos expuestos por la defensa en su alegación final en el sentido de poner en duda la actuación y las manifestaciones de los policiales que participaron en el procedimiento de captura del acusado, pues le causa extrañeza que los hechos dieron inicio por la información que se tenía de un hombre efectuando disparos, pero posteriormente en el informe de investigador realizado por

causa extrañeza que los hechos dieron inicio por la información que se tenía de un hombre efectuando disparos, pero posteriormente en el informe de investigador realizado por RUBEN DARIO ISAZA se da cuenta de un arma de fuego tipo revolver con capacidad para seis cartuchos, con seis cartuchos en el proveedor, indicando que podría tratarse de una falsa captura”. Por otro lado, no se observa que la declaratoria de responsabilidad penal fuese el resultado de una actuación judicial arbitraria o caprichosa. Al contrario, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga fundamentó su decisión en las pruebas obrantes en la actuación así: “En lo que tiene que ver con la materialidad de la infracción, así como sobre la autoría y responsabilidad en cabeza del acusado, considera el Juzgado que con la prueba incorporada en el juicio oral alguna de ellas a través de estipulaciones probatorias, las que fueron practicadas e incorporadas a instancia de la Fiscalía, se tiene conocimiento más allá de toda duda razonable para proferir sentencia condenatoria, en aspectos de autoría y responsabilidad en la medida que se puede predicar que efectivamente el 6 de noviembre de 2011 WILMER RIVERA fue capturado por dos agentes de la Policía Nacional en el sector del Barrio El Diviso de ésta [sic] ciudad llevando consigo y portando un arma de fuego de defensa personal y se sabe también que en virtud de estipulación probatoria que carece de permiso para porte expedido por autoridad competente, tal como se acredita

un arma de fuego de defensa personal y se sabe también que en virtud de estipulación probatoria que carece de permiso para porte expedido por autoridad competente, tal como se acredita con la Certificación expedida por la Quinta Brigada – Sección Control de Armas, hechos éstos que en el curso de la Audiencia Preparatoria la Fiscalía y la Defensa que no tendrían discusión en el Juicio Oral. […] 15Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA Ahora bien, en el Juicio Oral a instancia de la Fiscalia [sic] y adicional a las estipulaciones probatorias se llamó a rendir declaración a los funcionarios de la Policía Nacional OSCAR DARIO FORERO y ROBINSON ARMANDO CASTELLANOS, agentes captores, quienes dan cuenta y son contestes en relatar las circunstancias mismas en la que se produjo la captura del aquí acusado. El testigo OSCAR DARIO FORERO, señala que la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba realizando labores de turno y vigilancia adscritos al CAI quien les reporta la presencia de un hombre en estado de embriaguez efectuando disparos a unos perros en el Barrio El Diviso de ésta [sic] ciudad, por lo cual se desplaza con su compañero al lugar indicado tardando un tiempo aproximado de 3 a 4 minutos debido a la cercanía del lugar y al llegar allí observan al aquí acusado con un arma de fuego en la mano quien huye a una residencia donde se materializa su captura debiendo utilizar la fuerza para reducir a esta persona

llegar allí observan al aquí acusado con un arma de fuego en la mano quien huye a una residencia donde se materializa su captura debiendo utilizar la fuerza para reducir a esta persona pues señala que WILMER RIVERA tenía aliento alcohólico y se tornaba agresivo. A través de este funcionario se incorpora en el Juicio Oral el Acta de Incautación de Elementos de fecha 6 de noviembre de 2011 en la que se describe como “Objeto incautado: 01 revolver Indumil Colombia, marca Llama, mod Cassidy 38 SPL, numero [sic] externo se encuentra lijado, numero [sic] interno 28808, cacha de madera marrón, color negro pavonado, 06 cartuchos indumil 38 largo. Calibre 38 cañón largo”. De otro lado, ROBINSON ARMANDO CASTELLANOS también agente captor, quien corrobora lo manifestado por su compañero en el sentido de que en virtud de la información recibida por la central de comunicaciones se sabe de un hombre efectuando disparos en el sector del Barrio El Diviso en donde pudo observa [sic] a WILMER RIVERA portando un arma de fuego de defensa personal y al indagarle sobre el respectivo salvoconducto manifiesta que no lo tiene en su poder. […] Así las cosas, es preciso señalar que es la incautación misma del arma de fuego en poder del acusado WILMER RIVERA, respecto 16Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA de la cual no contaba con permiso expedido por la autoridad

arma de fuego en poder del acusado WILMER RIVERA, respecto 16Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA de la cual no contaba con permiso expedido por la autoridad competente, permite la configuración de la conducta punible prevista en el artículo 365 del C.P., en la modalidad de PORTE, tal y como fue imputada y acusada por parte de la Fiscalía General de la Nación, aspectos estos que se dan por probados algunos con estipulación probatoria y otros con el respaldo probatorio de las declaraciones de los agentes captores en el juicio oral”. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado por su propia incuria, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ya que, quien acude a su amparo, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues, de no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. ii) En el proceso penal 200013107001-2017-00013, el

que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. ii) En el proceso penal 200013107001-2017-00013, el 1 de septiembre de 2015, cuando se desconocía el paradero del accionante, la Fiscalía 131 Especializada de Justicia Transicional lo declaró persona ausente. 17Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578 WILMER RIVERA La actuación le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual, el 2 de agosto de 2019, condenó a WILMER RIVERA a 72 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. El accionante hizo uso del recurso de apelación y el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de febrero de 2020. En dicho recurso, WILMER RIVERA solicitó que se declarara la nulidad de toda la actuación, pues no fue notificado de ésta. No obstante, el 13 de mayo de 2020, el Tribunal ad quem, luego de hacer una reseña puntual de cada una de las acciones que llevó a cabo la Fiscalía para dar con el procesado y de analizar el contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, así como la jurisprudencia aplicable (C-248 de 2004) , determinó que no prosperaba la solicitud de nulidad incoada, por las siguientes razones:

Ley 600 de 2000, así como la jurisprudencia aplicable (C-248 de 2004) , determinó que no prosperaba la solicitud de nulidad incoada, por las siguientes razones: “[S]e observa que la actuación desplegada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, concerniente a vincular a la investigación al señora WILMER RIVERA, a través de la declaratoria de persona ausente no puede considerarse errónea y tampoco de ella se advierte violación de las garantías fundamentales del procesado, pues como viene reseñado, esa figura tiene sustento constitucional y legal, y aun cuando constituye una disminución en la intensidad del derecho de defensa material, resulta necesaria para asegurar el logro de tres 18Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 114578

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