CSJ - STP6340-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6340-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6340-2023 Radicación no. 129028 Acta No. 042 Bogotá D.C., marzo siete (07) de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 15001220400020220069901
Radicado interno 129028 Tutela de segunda instancia Diego Flórez Granobles
1. Los hechos que sirven de sustento a la queja constitucional fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: «El accionante manifiesta que, desde hace varios años (sin especificar fechas exactas), ha solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la prescripción de la sanción penal de la causa en la que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, sin que, a la fecha, el juzgado accionado haya emitido pronunciamiento.
Asimismo, refiere que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila un proceso en su contra, sin que haya podido acceder a la acumulación jurídica de los procesos que vigilan ambos despachos judiciales. Indica que, considera vulnerados sus derechos por la negativa en conceder la
Seguridad vigila un proceso en su contra, sin que haya podido acceder a la acumulación jurídica de los procesos que vigilan ambos despachos judiciales. Indica que, considera vulnerados sus derechos por la negativa en conceder la prescripción de la sanción penal. Igualmente afirma que, solicitó redención de pena y libertad condicional al Juzgado Cuarto accionado sin que resolviera a su favor tal petición. Finalmente, expone que, no entiende la razón por la cual un miembro del INPEC le notificó que era requerido para cumplimiento de otra pena, habida cuenta que, tal función recae en la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional o la SIJIN.»
2. Dentro de ese contexto, el demandante acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a los funcionarios cuestionados emitir pronunciamiento de fondo respecto de sus pedimentos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de diciembre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas accionado, además de hacer un recuento de las diligencias a su cargo, informó que con auto del 27 de mayo de 2022 concedió al promotor del resguardo la libertad por pena cumplida, dejando a este, en todo caso, «a disposición del Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boy.) por cuenta del ProcesoCUI: 15001220400020220069901 Radicado interno 129028 Tutela de segunda instancia Diego Flórez Granobles con Código Único de Investigación No. 17-380-31-04-001-2007-80121-00 (NI-13197) a efectos que entre a descontar la pena principal de 54 meses de prisión conforme a lo dispuesto en la Sentencia del 15 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Cal.), por la comisión del punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO al interior del Establecimiento Penitenciario donde venía cumpliendo su condena» . Así mismo, manifestó que también se pronunció frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas, negando esa aspiración del sentenciado, decisión que fue recurrida y se encuentra actualmente surtiendo la alzada ante el superior. Por último, aclaró que habiendo concedido la pretensión liberatoria por cumplimiento de la condena y declarado la extinción de esta, no está llamado a pronunciarse sobre la petición de libertad condicional, lo cual fue puesto en conocimiento del actor a través de providencia del 18 de agosto de 2022. A su turno, el Juzgado 4º homólogo de Tunja también refirió las actuaciones surtidas en relación con el condenado DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, resaltando que este ha formulado múltiples peticiones orientadas a que se declare la prescripción de la sanción penal, solicitudes
GRANOBLES, resaltando que este ha formulado múltiples peticiones orientadas a que se declare la prescripción de la sanción penal, solicitudes que han sido negadas, siendo la última de ellas resuelta con auto del 24 de junio de 2022. Acto seguido, indicó que el 21 de diciembre de 2022 no otorgó el beneficio de libertad condicional al sentenciado, por incumplimiento del factor objetivo para su concesión, providencia que se encuentra ante el superior, pendiente de ser resuelto el recurso de apelación propuesto por el aquí demandante. El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 23 de enero de 2023, negó la protección constitucional impetrada, luego de señalar que «no encuentra ninguna conducta atribuible a los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o vulneración de un derecho fundamental que leCUI: 15001220400020220069901 Radicado interno 129028 Tutela de segunda instancia Diego Flórez Granobles asista a Diego Flórez Granobles, como quiera que sí contestaron las peticiones de extinción de la sanción penal, redención de pena, libertad condicional y acumulación jurídica de penas». A la par, precisó que «si bien los pronunciamientos emitidos por los juzgados accionados no se han ajustado a lo pretendido por el accionante, ello no puede ser interpretado como una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que, han sido estudiadas con base en la normatividad aplicable para el caso en concreto, encontrándose igualmente la posibilidad de ser
no puede ser interpretado como una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que, han sido estudiadas con base en la normatividad aplicable para el caso en concreto, encontrándose igualmente la posibilidad de ser recurridas por el accionante en el momento procesal oportuno». En el acto de notificación de la sentencia de primera instancia, el accionante manifestó su intención de impugnarla, sin hacer mención de sus argumentos de inconformidad con la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho deCUI: 15001220400020220069901 Radicado interno 129028 Tutela de segunda instancia Diego Flórez Granobles petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se
Tutela de segunda instancia Diego Flórez Granobles petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Ahora bien, para admitir la procedencia de este tipo de acción constitucional, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»
(C.C.S.T-864/1999).CUI: 15001220400020220069901
Radicado interno 129028 Tutela de segunda instancia Diego Flórez Granobles Trasladando los anteriores postulados al sub-lite, del examen de los documentos e informes arrimados a las diligencias, encuentra la Corte que, contrario a lo afirmado por el gestor del amparo, las diversas peticiones radicadas por DIEGO FLÓREZ GRANOBLES ante los Juzgados 4º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, relacionadas con la declaratoria de prescripción de la sanción penal, acumulación jurídica de penas y libertad condicional han sido atendidas en su totalidad, de manera oportuna y de fondo por dichas autoridades. En lo que concierne a la prescripción de la sanción penal, con auto del 23 de octubre de 2019 esta le fue negada por el Juzgado 4º aquí demandado, negativa que ha sido reiterada en decisiones del 7 de abril de
En lo que concierne a la prescripción de la sanción penal, con auto del 23 de octubre de 2019 esta le fue negada por el Juzgado 4º aquí demandado, negativa que ha sido reiterada en decisiones del 7 de abril de 2021 y 24 de junio de 2022. De ellas destaca la Corte que ninguna fue recurrida por el interesado, de modo que, si existe alguna inconformidad frente a su contenido, esa controversia no puede ser dirimida por el juez constitucional debido a que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad necesario para admitir la procedencia de la acción de tutela frente a una providencia judicial. En cuanto a la acumulación jurídica de penas, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja profirió auto del 11 de marzo de 2022 no accediendo a ella, decisión que, aunque fue impugnada por el sentenciado, quedó en firme porque mediante proveído del 24 de junio de ese mismo año fueron declarados desiertos los recursos de reposición y apelación incoados por DIEGO FLÓREZ GRANOBLES. Por último, el 21 de diciembre de 2022 el mismo despacho judicial negó el beneficio de libertad condicional reclamado por el sentenciado, determinación que fue objeto de apelación y a la fecha se encuentra pendiente su resolución por parte del superior, de manera que tambiénCUI: 15001220400020220069901 Radicado interno 129028 Tutela de segunda instancia Diego Flórez Granobles existió un pronunciamiento de fondo del Juez 4º accionado que aún está en discusión. En esas condiciones, refulge evidente que la inconformidad del
Radicado interno 129028 Tutela de segunda instancia Diego Flórez Granobles existió un pronunciamiento de fondo del Juez 4º accionado que aún está en discusión. En esas condiciones, refulge evidente que la inconformidad del demandante no tiene fundamento, pues no es cierto que sus múltiples peticiones no hayan sido atendidas por los funcionarios acusados, tal y como se constata de la revisión de las pruebas recaudadas en el trámite de estas diligencias, ya que íntegramente fueron objeto de decisión, independientemente de que su sentido resultara adverso a los intereses del condenado. De lo señalado en precedencia se concluye, entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del actor. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 23 de enero de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo solicitado por DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, de conformidad con las razones anotadas con antelación.CUI: 15001220400020220069901
Radicado interno 129028 Tutela de segunda instancia Diego Flórez Granobles
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado interno 129028 Tutela de segunda instancia Diego Flórez Granobles
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria