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CSJ - STP6341-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6341-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6341-2023 Radicación no. 129062 Acta No. 049 Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de WALTER CORDERO MEDRANO , contra la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y libre locomoción, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Chinú, 1º Promiscuo Municipal de Tuchín y Promiscuo Municipal de San

Andrés de Sotavento. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicadoCUI: 76001220400020220174101 Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Walter Cordero Medrano 23182600101320225021800, el Centro Carcelario Pinchoroy y el Defensor Público del aquí accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) Contra WALTER CORDERO MEDRANO, ante la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, se adelanta la investigación con radicado

hechos jurídicamente relevantes: (i) Contra WALTER CORDERO MEDRANO, ante la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, se adelanta la investigación con radicado 23182600101320225021800, por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. (ii) En virtud de lo anterior, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el Centro Pinchoroy, dada su calidad de indígena perteneciente a la etnia del Resguardo Zenú. (iii) Dentro de ese contexto, el actor, además de quejarse de que la conducta punible es atípica, sostiene que la juez de control de garantías desconoció que en su contra no podía librarse orden de captura porque la justicia ordinaria no tiene competencia para ello, sumado que no veló por los derechos del indiciado, pues pasó por alto que es padre cabeza de familia de tres menores de edad a los cuales debe sostener. (iv) Manifiesta el gestor del amparo que promovió una acción de habeas corpus, la cual fue negada por improcedente por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Chinú y 1º Promiscuo Municipal de Tuchín, toda vez que ese instrumento constitucional no está para remplazar los medios ordinarios de defensa ni al funcionario competente.CUI: 76001220400020220174101 Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia

toda vez que ese instrumento constitucional no está para remplazar los medios ordinarios de defensa ni al funcionario competente.CUI: 76001220400020220174101 Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Walter Cordero Medrano (v) Como resultado de lo anterior, asegura el aquí demandante que «Se violan por el ente acusador y el juez de control de Garantías los principios de legalidad, debido proceso y lealtad procesal. Máxime cuando es un Ciudadano perteneciente a una Comunidad Indígena, el cual tiene su Juez Natural».

2. De acuerdo con lo narrado, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela, pretendiendo que «se deje sin efectos lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de San Andrés de Sotavento Córdoba, decisión de Legalización de la Captura y (sic) Imputación de Cargos contra el Señor Walter Cordero Medrano».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, además de hacer un recuento de las audiencias preliminares celebradas el 21 de septiembre de 2022 con ocasión de la captura de WALTER CORDERO MEDRANO, en el que destacó que «ninguna de las partes interpuso recurso alguno a las decisiones adoptadas por el Juzgado, aun cuando se les garantizó la oportunidad para hacerlo», defendió la legalidad de su providencia,

WALTER CORDERO MEDRANO, en el que destacó que «ninguna de las partes interpuso recurso alguno a las decisiones adoptadas por el Juzgado, aun cuando se les garantizó la oportunidad para hacerlo», defendió la legalidad de su providencia, afirmando que «las audiencias en las que se legalizó la captura y se restringió su libertad se desarrollaron con asistencia de su abogado defensor que le prestó la defensa técnica que las normas procesales exigen, adicionalmente, la imposición de la medida de aseguramiento no resultó de manera caprichosa o injustificada, por el contrario, atendió a que en criterio de esta funcionaria judicial los requisitos de orden legal para imponer medida privativa de la libertad están presentes, por lo cual, aseverar vulneración del derecho fundamental a la libertad también es errado».CUI: 76001220400020220174101 Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Walter Cordero Medrano Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Tuchín se opuso a la prosperidad del resguardo, explicando que negó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada por el demandante, con fundamento en que contra la determinación del juez de control de garantías «no se presentaron recursos algunos; y no es posible reemplazar por medio del habeas corpus los recursos ordinarios con que legalmente se contaba» . A la par, dijo que «Las discusiones de adecuaciones típicas de la imputación pueden seguir siendo discutidas en el curso del proceso penal». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú acudió al trámite para argumentar que la negativa de conceder la acción de habeas corpus está

discutidas en el curso del proceso penal». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú acudió al trámite para argumentar que la negativa de conceder la acción de habeas corpus está debidamente sustentada y ajustada a derecho, por cuanto fue demostrado que no se privó injustamente de la libertad a WALTER CORDERO

MEDRANO.

El Fiscal 22 Seccional de Chinú refirió los pormenores de la investigación adelantada en contra del aquí accionante, para luego concluir que «no tiene competencia de revocar o modificar la decisión emitida por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés de Sotavento, ya que se debe solicitar audiencia preliminar para aportar nuevos elementos materiales probatorios y así solicitar la revocatoria de la medida, tal como lo consagra el articulo 318 C.P.P.». El Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 20 de enero de 2023, negó por improcedente la protección constitucional reclamada, tras considerar «que la acción de tutela no puede tenerse como una tercera instancia o como un mecanismo alternativo para controvertir decisiones judiciales si no se comparten, máxime cuando, como en este caso, al revisar las providencias no existe afectación alguna a derechos fundamentales. No estamos frente a una vía de hecho que haga imperioso el amparo constitucional invocado». Así mismo, recalcó que,CUI: 76001220400020220174101 Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Walter Cordero Medrano si el gestor del amparo «no estaba de acuerdo con la imposición de la medida de

Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Walter Cordero Medrano si el gestor del amparo «no estaba de acuerdo con la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, debió interponer los recursos de ley que tenía a su alcance para controvertir la decisión; sin embargo, se conoce que contra la referida decisión no se interpuso ningún recurso». Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el apoderado del actor la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistiendo en el fuero especial que cobija a su prohijado. Acto seguido, agregó que «La fiscalía no ha demostrado que en el delito que se imputa al señor WALTER CORDERO MEDRANO, se puso en peligro o se lesiono de manera efectiva el bien jurídico Tutelado por el legislador de la supuesta víctima. No está demostrado.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el demandante considera, en últimas, que

cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el demandante considera, en últimas, que las providencias judiciales mediante las cuales fue negada en sede constitucional la negativa de revocar la medida de aseguramiento impuestaCUI: 76001220400020220174101 Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Walter Cordero Medrano a WALTER CORDERO MEDRANO por la Juez de Control de Garantías, al margen de la motivación contenida en ellas, vulneran sus prerrogativas superiores por prolongación ilícita de la privación de la libertad y, por tanto, deben ser dejadas sin efectos. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia

violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que no están satisfechas las exigencias generales aludidas, de manera que el amparo se observa improcedente, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo. Para fundamento de esta afirmación, empezará por decirse que no se cumple el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos losCUI: 76001220400020220174101 Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Walter Cordero Medrano medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el accionante, al interior de la causa con radicado 23182600101320225021800 que se adelantada en su contra, no promovió los recursos de reposición y apelación frente a las determinaciones por medio de las cuales la Juez Promiscua Municipal de San Andrés de Sotavento, en audiencias preliminares del 21 de septiembre

promovió los recursos de reposición y apelación frente a las determinaciones por medio de las cuales la Juez Promiscua Municipal de San Andrés de Sotavento, en audiencias preliminares del 21 de septiembre de 2022, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, la propia funcionaria y su superior jerárquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias que hoy censura a través de este mecanismo. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir una oportunidad procesal fenecida, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción

omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.CUI: 76001220400020220174101 Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Walter Cordero Medrano protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

Frente a los reparos formulados frente a las decisiones emitidas en sede de habeas corpus, las cuales resultaron adversas a los intereses del promotor del resguardo, refulge necesario precisar que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven aquel otro mecanismo, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado: «[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Hábeas Corpus. […] La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que: “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que

inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios.CUI: 76001220400020220174101 Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Walter Cordero Medrano De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso.» (C.C.S.T-518/2014) Bajo ese entendimiento, refulge diáfano respecto de las

discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso.» (C.C.S.T-518/2014) Bajo ese entendimiento, refulge diáfano respecto de las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus la ostensible improcedencia del amparo, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello solo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción -lo cual no se advierte en el sub-lite-. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. En síntesis, si se acude al funcionario de habeas corpus y este decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido unaCUI: 76001220400020220174101 Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Walter Cordero Medrano decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.

Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Walter Cordero Medrano decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Por último, acerca de la queja orientada a criticar la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar a WALTER CORDERO MEDRANO, debido a su condición de indígena de la Etnia Zenú , se trata de una controversia que no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en la propia actuación que cuestiona, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En tal orden, habrá de recordarse que el artículo 246 de la Constitución Política reconoce a las autoridades indígenas la potestad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes mayoritarias. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 reconoce la jurisdicción especial indígena dentro de los órganos que

a la Constitución y leyes mayoritarias. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 reconoce la jurisdicción especial indígena dentro de los órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público. A la par, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14CUI: 76001220400020220174101 Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Walter Cordero Medrano del Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Así las cosas, resulta palmario que no corresponde al juez de tutela desplazar la competencia legalmente atribuida a otra autoridad para definir el presente asunto, por lo que debe el interesado agotar el mecanismo en mención dentro de la actuación que hoy reprocha. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 20 de enero de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distro Judicial de Montería negó por improcedente el amparo solicitado por WALTER CORDERO MEDRANO, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI: 76001220400020220174101

Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Walter Cordero Medrano

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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