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CSJ - STP6342-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6342-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 20001220400220230021201 Radicación n.° 130893 STP6342-2023 (Aprobado acta n°111) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, el accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia porque negaron su solicitud de libertad condicional. La discrepancia del accionante se centra en que esas decisiones se basaron únicamente en la gravedad de la conducta punible, dejando de lado su proceso de resocialización, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

CUI: 20001220400220230021201

ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA

proceso de resocialización, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA

II. HECHOS 1.- El 23 de enero de 2018, tras aceptar cargos, ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, quien ha estado privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2016, y quien perteneció a la Policía Nacional, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a ciento treinta y un meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. 2.- El 1 de septiembre de 2022, ÁLVARO A NDRÉS I BARRA HERRERA presentó una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual estableció que (i) si bien cumplía todos los requisitos objetivos (v.gr. había purgado -con redencionesun total de 94 meses y cinco días de prisión) y ha mostrado un buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario; (ii) lo cierto

bien cumplía todos los requisitos objetivos (v.gr. había purgado -con redencionesun total de 94 meses y cinco días de prisión) y ha mostrado un buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario; (ii) lo cierto es que dada la gravedad de la conducta no era posible conceder el subrogado: Sobre esta evaluación –de la conducta punible-, de la sentencia se extrae que la conducta desplegada por el convicto reviste gravedad. Se indicó en el acápite de los hechos que ALVARO ANDRES IBARRA HERRERA, era integrante de una organización delincuencial denominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo, cuya finalidad era la comisión de delitos de homicidio, desplazamiento y desaparición de personas, tráfico de estupefacientes y extorsiones, perteneciente al frente Carlos Vásquez, siendo la persona encargada de suministrar toda la información sensible de carácter confidencial y reservada, y de único conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, especialmente de la Policía Judicial de Urabá, Antioquia, teniendo como objetivo que varios cabecillas, como integrantes de 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA la misma organización fueran capturados. Además, aporto (sic) información sobre varias capturas que se iban a llevar a cabo, las operaciones que se iban a realizar a la organización, del mismo modo era quien venia (sic) suplantando el cargo de jefe de la Sijin de Urabá, como también fiscales de la

sobre varias capturas que se iban a llevar a cabo, las operaciones que se iban a realizar a la organización, del mismo modo era quien venia (sic) suplantando el cargo de jefe de la Sijin de Urabá, como también fiscales de la región y de la dirección de fiscalía nacional contra el crimen organización con sede en la ciudad de Medellín. Conforme lo expuesto se extrae que el comportamiento observado por el sentenciado frente a la sociedad, dan cuenta de su potencialidad delincuencial, no solo en razón a la gravedad de los delitos por el que fue condenado […], sino por la actividad desplegada por éste en la ejecución de tales punibles, siendo el encargado de suministrar toda la información sensible de carácter confidencial y reservada, y de único conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, especialmente de la Policía Judicial de Urabá, Antioquia, en procura de favorecer la organización delincuencia a la que pertenecía. Debemos advertir, que este análisis, o conclusión no corresponde a un nuevo juicio de reproche penal, por el contrario, se limita a lo resuelto por el Juez de condena, y que se encuentra de conformidad con el criterio jurisprudencial, expuesto en la sentencia C-757 de 2014, y que estas valoraciones tienen por finalidad sustentar la necesidad de la ejecución de la pena de prisión. […] En atención a tal precepto, se tiene que, el otorgamiento de la libertad condicional, en efecto, no se agota solo en el punto de analizar solo la gravedad de la conducta, sino que, tal y como se mencionó en párrafo anterior, abarca otros criterios de prevención general, prevención especial, retribución justa,

condicional, en efecto, no se agota solo en el punto de analizar solo la gravedad de la conducta, sino que, tal y como se mencionó en párrafo anterior, abarca otros criterios de prevención general, prevención especial, retribución justa, reinserción social y protección social; por lo que resulta imprescindible analizar en conjunto como se desarrolla del tratamiento penitenciario del condenado, su vida en prisión, el perjuicio social ocasionado con las conductas punibles, el comportamiento del reo frente a la sociedad, con el objeto de determinar fundadamente si es viable conceder o no la pretensión jurídica.

Aterrizados al caso que nos ocupa, considera esta Casa Judicial, que el proceso de readaptación y resocialización del reo aún no se ha consolidado; si bien el Establecimiento Penitenciario allegó resolución favorable y calificación de buena conducta para la libertad condicional deprecada, y el interno ha realizado labores para redención de penas, a juicio del Despacho, no existe un pronóstico favorable para la reintegración de ALVARO ANDRES IBARRA HERRERA a la sociedad; téngase en cuenta que existe gravedad en la conducta punible ejecutada, los delitos por los cuales fue condenado resultan de alta peligrosidad para el estado (sic), lesionando los intereses más preciados para la población civil, tales como la seguridad publica (sic) y libertad personal, por tanto, merecen un tratamiento severo de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio. […] 3Tutela de segunda instancia

libertad personal, por tanto, merecen un tratamiento severo de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio. […] 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA Contra esa decisión, ÁLVARO A NDRÉS I BARRA H ERRERA interpuso recurso de reposición y apelación. El primero fue resuelto de manera desfavorable el 23 de febrero de 2023. 3.- El recurso de apelación fue decidido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia , que decidió confirmar la providencia recurrida, ya que «de la lectura simple de la formulación fáctica acusada, y aceptada por parte del sentenciado, se evidencia claro el desvalor de la acción delictiva que fue ejecutada por el condenado», por lo cual compartía el criterio del Juzgado de primera instancia. «De ahí que, no es su desempeño en el tiempo efectivo que lleva cumplido de la pena, el que se valora, sino la situación fáctica que generó la actuación penal, por ello es evidente que se trata de un delito de mayor trascendencia social, pues el bien jurídico tutelado es un bien colectivo o social, pues se trata de la seguridad pública». 4.- El 28 de abril de 2023, ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA instauró acción de tutela contra las providencias que negaron el subrogado. Comentó que si bien había presentado una anterior solicitud de libertad

4.- El 28 de abril de 2023, ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA instauró acción de tutela contra las providencias que negaron el subrogado. Comentó que si bien había presentado una anterior solicitud de libertad condicional que le fue negada (decisiones no revocadas en esa ocasión por la Corte Suprema de Justicia1), radicó la que es objeto de estudio dados los nuevos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal en la materia2. 5.- Así, se quejó de que los jueces accionados dieron prevalencia a la gravedad de la conducta por la que fue condenado, sin considerar los 1 En Sentencia STP5583-2022 (10 may. 2022, rad. n.° 123715), la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal determinó que «la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia » y que « la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario». 2 Citó las providencias STP15008-2021, STP3588-2022, AP2977-2022 y AP3348-2022. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA otros elementos de prueba que allegó, incurriendo en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente (luego hizo referencia a un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente) en relación con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, ya que sí satisfizo los demás requisitos objetivos y subjetivos para acceder al subrogado. 6.- Luego, manifestó que no busca que no se valore la gravedad de la conducta, sino que los juzgados accionados realicen « un nuevo juicio explícito y ponderado de cara a la plena satisfacción de las reglas jurisprudenciales para la determinación del sustituto de libertad condicional», es decir, considerando tanto lo desfavorable como lo favorable, frente a la necesidad de continuar con la ejecución de la pena: 6.1.- Resaltó que en la sentencia condenatoria se dio cuenta de la carencia de antecedentes penales, la no existencia de circunstancias de mayor punibilidad y que aceptó cargos. En concreto, cuestionó que los jueces no tuvieron en cuenta « (a) [sus] condiciones personales, (b) la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, (c) la imposición de la pena mínima para los delitos inculpados, (d) el contexto factico mismo, (e) la ausencia de antecedentes penales, aspectos sumados al comportamiento intramural del suscrito actor, y (f) mi proceso de

(e) la ausencia de antecedentes penales, aspectos sumados al comportamiento intramural del suscrito actor, y (f) mi proceso de resocialización en este tratamiento penitenciario». 6.2.- Respecto del proceso de resocialización, consta de los anexos que su conducta ha sido calificada como ejemplar, no tiene en contra investigaciones internas ni sanciones disciplinarias y se encuentra en la última fase del tratamiento penitenciario (fase de confianza). Además, destacó que se encuentra adelantando estudios de Derecho en modalidad virtual, y aportó «una oportunidad laboral que aún [tiene] en una empresa del municipio de Carepa – Antioquia». Sobre lo anterior, agregó 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA En mi carpeta figura un total de cuatro felicitaciones por resolución, con fechas del 14-11-2018, del 03-122020, 23-11-2021, en suma, a una mención de honor, una certificación especial, en añadidura a una cuarta resolución favorable para la libertad condicional que emite picota con fecha del 21-102021, y una quinta resolución también favorable con fecha del 11/02/2022 en relación a lo preceptuado en el Art. 471 del C.P.P., pero esto no ha sido tenido en cuenta, tan solo indica[n] que el interno tuvo buen comportamiento intramural […]3» (subrayas no originales). 7.- A partir de lo reseñado, solicitó dejar sin efectos los autos

en cuenta, tan solo indica[n] que el interno tuvo buen comportamiento intramural […]3» (subrayas no originales). 7.- A partir de lo reseñado, solicitó dejar sin efectos los autos controvertidos, y que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que resuelvan la postulación de libertad condicional con la satisfacción plena de las reglas jurisprudenciales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- El 12 de mayo de 2023 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto « no fueron aportados a la actuación elementos de juicio a partir de los cuales se estableciera que la decisión de no acceder a la libertad condicional deprecada por el accionante, estuviera enmarcada de ilegalidad y que desconociera el precedente jurisprudencial». Esto último, porque los casos citados no guardaban similitud con su situación, y por cuanto « los delitos por los cuales fue condenado, comportan un gran impacto negativo y de gran trascendencia 3 Para dar cuenta de todo lo anterior, con la demanda de tutela se adjuntaron varios documentos, tales como: « PRUEBA 21. CERTIFICADO TRATAMIENTO EXITOSO ENTREGADO POR PICOTA. 2 fls. // PRUEBA 22. CERTIFICACIÓN FASES DE TRATAMIENTO CULMINADAS. 1 fl. // PRUEBA 23.

ACTA CLASIFICACION ALTA SEGURIDAD. 2 fls. // PRUEBA 24. ACTA CLASIFICACION MINIMA SEGURIDAD. 2 fls. // PRUEBA 25. ACTA FASE DE CONFIANZA. ULTIMO CICLO. PPL. IBARRA

ACTA CLASIFICACION ALTA SEGURIDAD. 2 fls. // PRUEBA 24. ACTA CLASIFICACION MINIMA SEGURIDAD. 2 fls. // PRUEBA 25. ACTA FASE DE CONFIANZA. ULTIMO CICLO. PPL. IBARRA HERRERA ALVARO ANDRES. 2 fls. //PRUEBA 26. PRIMER FELICITACIÓN RESOLUCION N. 1943 DEL 14-11-2018. 3 fls. // PRUEBA 27. SEGUNDA FELICITACIÓN RESOLUCION N. 3683 DEL 03 12 2020. 4 fls. // PRUEBA 28. TERCER FELICITACIÓN RESOLUCION RECTORAL N. 06 22-11-2021. 1 FL. // PRUEBA 29. CUARTA FELICITACIÓN RESOLUCIÓN N. 0049 DEL 13-01-2022. 3 FLS. // PRUEBA 30. SEGUNDA RESOLUCIÓN LIBERTAD CONDICIONAL N. 1897 LIBERTAD CONDICIONAL. 1 fl. // PRUEBA 31. CERTIFICADO OTORGADO POR SECRETARIA EDUCACION EPC COMBITA. 1 fl. // PRUEBA 32. MENCION HONOR OTORGADO SECRETARIA EDUCACION EPC COMBITA. 1 fl.» 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA social por tratarse de la seguridad pública, mismos que fueron cometidos bajo la pertenencia en el grupo “clan del golfo” frente “Carlos Vásquez” en los municipios de Urabá». 9.- El 15 de mayo de 2023, ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA

cometidos bajo la pertenencia en el grupo “clan del golfo” frente “Carlos Vásquez” en los municipios de Urabá». 9.- El 15 de mayo de 2023, ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA impugnó la decisión de primera instancia. En síntesis, reiteró que la jurisprudencia de las Altas Cortes es clara al determinar que, frente a una solicitud de libertad condicional, no se puede tener como razón suficiente o definitoria la gravedad de la conducta4.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4 Agregó: «Señores Magistrados de la Corte Suprema es la segunda vez que presento postulación de libertad condicional, inicialmente lo hice en septiembre del año 2021 cuando había completado las 3/5 partes de mi pena, que equivale al 60% de mi sanción, y ahora a la fecha he superado el 70% de mi condena, honestamente me siento pisoteado, no solo el derecho al debido proceso se me está vulnerando, también el derecho a la igualdad y dignidad humana. Desde aquí desde prisión y de manera

condena, honestamente me siento pisoteado, no solo el derecho al debido proceso se me está vulnerando, también el derecho a la igualdad y dignidad humana. Desde aquí desde prisión y de manera virtual estoy adelantando estudios superiores en derecho, con la Universidad de la Costa, y veo en las clases de manera diarias que hablan sobre el principio de la dignidad humana, y perdone que les diga, pero en mi sentir eso esta (sic) solo en el papel, para figuras publica como María del Pilar Hurtado Afanador, y Rodrigo Aldana Larrazábal si les aplican, pero para una persona olvidada como yo, hay si no aplica, o acaso ¿no tengo la oportunidad de reintegrarme a la sociedad como una persona nueva que he demostrado con mi tratamiento carcelario?. ¿o para que fue creado los artículos que consagran la libertad condicional?» [negrillas originales]. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 11.- ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de ÁLVARO A NDRÉS I BARRA H ERRERA al negar su solicitud de libertad condicional? 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el

12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, si se cumplen los anteriores presupuestos, (iii) examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedencia: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

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que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por activa y por pasiva. Lo primero, porque ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA actúa directamente. Lo segundo, porque la demanda se dirige contra las autoridades judiciales que supuestamente habrían desconocido sus derechos.

directamente. Lo segundo, porque la demanda se dirige contra las autoridades judiciales que supuestamente habrían desconocido sus derechos. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra las decisiones judiciales atacadas no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 28 de abril de 2023, transcurriendo menos de un mes desde la última decisión cuestionada (el Auto de 30 de marzo de 2023). 17.- Aunado a ello (iv) no se cuestiona una irregularidad procesal sino el contenido de dos providencias judiciales (i.e. aspectos sustanciales); (v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a referirse a los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional, para finalmente pronunciarse sobre el problema jurídico. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

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e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA

e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 18.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 19.- En Sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional

Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 19.- En Sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 20.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones

parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 21.- Posteriormente, en sentencias CC C-233 de 2016, CC T-640 de 2017 y CC T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política. 22.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también debe analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización

cuenta la conducta punible, también debe analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 23.- Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806 (reiterada en CSJ STP5097-2020, STP10997-2020, STP4643-2021, STP12696-2021 y STP3548-2023) determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad con

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