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CSJ - STP6343-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6343-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6343-2023 Radicación no. 129130 Acta No. 049 Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el profesional del derecho LEONARDO MAESTRE FERNÁNDEZ, frente a la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 174 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales esa misma ciudad, dentro de la investigación que se adelanta contra WILSON ANAYA IBARRA, en la cual obra como su defensor.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales SPA y el Juzgado 1º PenalCUI: 47001220400020230002101 Radicado interno 129130 Tutela de segunda instancia Leonardo Maestre Fernández Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, todas autoridades de la ciudad de Santa Marta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos que sirven de sustento a la queja constitucional fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: «1.- Manifiesta el apoderado judicial de WILSON ANAYA IBARRA que la

FISCALIA 174 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA

ORGANIZACIONES CRIMINALES DE SANTA MARTA (Magdalena) ordenó

«1.- Manifiesta el apoderado judicial de WILSON ANAYA IBARRA que la FISCALIA 174 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE SANTA MARTA (Magdalena) ordenó la captura de su poderdante, la cual se llevó a cabo en el mes de febrero de 2022. 2.- Expone que cuando se llevó a cabo la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la Titular de la Fiscalía accionada le solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta (Magdalena) la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a lo cual accedió el funcionario judicial basándose en los elementos materiales probatorios de los cuales se les corrió traslado. 3.- Narra que en junio de 2021 el Despacho Fiscal accionado presentó el escrito de acusación en contra de su representado por el delito de concierto para delinquir agravado. 4.- Explica que en el escrito de acusación la Fiscalía asegura contar con varios elementos materiales probatorios, sin embargo, no se le corrió traslado de ninguno de ellos. 5.- Señala que el 16 de diciembre del año 2022 solicitó a la Titular de la FISCALÍA 174 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE SANTA MARTA (Magdalena) le diera traslado de los elementos materiales probatorios mencionados en el escrito de acusación, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de ocho (8) meses desde su presentación en aras de cumplir con una adecuada defensa técnica.

traslado de los elementos materiales probatorios mencionados en el escrito de acusación, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de ocho (8) meses desde su presentación en aras de cumplir con una adecuada defensa técnica. 6.- Refiere que han transcurrido más de 15 días desde la presentación de la solicitud y aún no ha recibido respuesta, agregando que incluso se suspendió una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento y otra de sustitución de la medida por faltar los elementos materiales probatorios solicitados a la Fiscalía. 7.- Afirma el apoderado judicial que el órgano persecutor inició su descubrimiento desde las audiencias preliminares concentradas, por lo que no podría negarse a suministrarle los mismos, señalando además que la norma no establecía desde qué momento se debían descubrir los elementos materiales probatoriosCUI: 47001220400020230002101 Radicado interno 129130 Tutela de segunda instancia Leonardo Maestre Fernández e información legalmente obtenida sino que señalaba hasta qué momento debía hacerse. 8.- Relata que también le solicitó a la Delegada Fiscal accionada la devolución de un celular incautado pero a la fecha no ha sido resuelta su solicitud.»

2. Dentro de ese contexto, el demandante acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas en calidad de abogado contractual de WILSON ANAYA IBARRA y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene «la entrega de los elementos materiales y evidencia física legalmente obtenida por parte de la fiscalía 174 especializada de Santa Marta desde la denuncia hasta los utilizados en la audiencia de imputación de cargos y

ello, intervenga y ordene «la entrega de los elementos materiales y evidencia física legalmente obtenida por parte de la fiscalía 174 especializada de Santa Marta desde la denuncia hasta los utilizados en la audiencia de imputación de cargos y medida de aseguramiento juntos con los señalados en el escrito de acusación por ser procedente».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de enero de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA de Santa Marta acudió al trámite para manifestar que no es la autoridad competente para atender la pretensión del promotor del resguardo. A su turno, la Fiscal 174 accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña de la investigación a su cargo y de las actuaciones procesales surtidas en torno a la misma. Acto seguido, en cuanto a la solicitud de entrega de EMP y EF, afirmó que el día 24 de enero de 2023 brindó contestación al aquí demandante respecto de aquellos y también acerca de la devolución del equipo celular que reclama. En tal orden, pidió que no prospere el amparo, por cuanto no se advierte la vulneración de garantías superiores ni la existencia de un daño irreparable.CUI: 47001220400020230002101 Radicado interno 129130 Tutela de segunda instancia Leonardo Maestre Fernández Por último, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante aludió a las audiencias preliminares adelantadas

Radicado interno 129130 Tutela de segunda instancia Leonardo Maestre Fernández Por último, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante aludió a las audiencias preliminares adelantadas por ese despacho y dijo que, en todo caso, es a la representación de la Fiscalía General de la Nación a quien compete resolver la inquietud del accionante. El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 2 de febrero de 2023, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional impetrada, tras establecer que la delegada del ente acusador «durante el trámite de tutela, emitió una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a la solicitud instaurada el 16 de diciembre de 2022». Así mismo, consideró improcedente su intervención para instar a la fiscalía a hacer entrega de los EMP y EF en su poder, pues «el proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra en sede de conocimiento, pendiente para la realización de la audiencia de formulación de acusación, escenario en el cual se deberá realizar el descubrimiento probatorio que por esta vía depreca el extremo activo». Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora allegó correo electrónico manifestando su intención de recurrirla, pero sin hacer mención de los argumentos de inconformidad frente a la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Marta. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los

Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,CUI: 47001220400020230002101 Radicado interno 129130 Tutela de segunda instancia Leonardo Maestre Fernández estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias

contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, la Corte advierte que durante el trámite se estableció que, el 24 de enero del año que avanza, la Fiscal 174 Especializada de Santa Marta brindó respuesta de fondo a la petición formulada por el profesional del derecho, indicándole lo siguiente: «[…] Al respecto, me permito informarle que la Fiscalía cumpliendo con el descubrimiento probatorio, de acuerdo al Art. 337 # 5 del C.P.P., relacionó las pruebas en el escrito de acusación, así mismo realizará la entrega material de los elementos y evidencia física dentro de los 3 días siguientes a la formulación de acusación, conforme lo dispone el art. 344 del C.P.P. Sobre la entrega de un celular marca Sansumg AZI, incautado al imputado en el momento de su captura, le informo que la Fiscalía se encuentra tramitando la extracción de la información que contiene, en atención a que con dicho objetivo fue legalizada su incautación ante el Juzgado Primero Primero Penal Municipal Ambulante de la ciudad de Santa Marta, Magdalena […]»CUI: 47001220400020230002101 Radicado interno 129130 Tutela de segunda instancia Leonardo Maestre Fernández Además de haber sido notificada la contestación a la dirección electrónica informada por el abogado aquí demandante, su contenido se

Radicado interno 129130 Tutela de segunda instancia Leonardo Maestre Fernández Además de haber sido notificada la contestación a la dirección electrónica informada por el abogado aquí demandante, su contenido se aprecia constitucionalmente admisible y acorde con lo solicitado, de manera que se satisfizo el interés perseguido por el gestor del amparo al promover la acción. Ello, porque, si bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación procesal, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por el actor que dio origen a la demanda de protección constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección reclamada. Al margen de lo anterior, considera oportuno la Sala destacar que observa acertados los términos de la respuesta ofrecida por la agencia fiscal accionada, dado que, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la obligación de descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física, y correr traslado de los mismos a la defensa de WILSON

fiscal accionada, dado que, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la obligación de descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física, y correr traslado de los mismos a la defensa de WILSON ANAYA IBARRA, nace en la audiencia de formulación de acusación, la cual está pendiente de surtirse ante el juez de conocimiento. Obrar de otra manera implicaría un descubrimiento probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto: laCUI: 47001220400020230002101 Radicado interno 129130 Tutela de segunda instancia Leonardo Maestre Fernández formulación de acusación. Recuérdese que en dicho acto procesal la Fiscalía debe exhibir a las partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la formulación de cargos que da inicio al juicio oral. Bajo esa línea de pensamiento, se insiste en que, acorde con las previsiones del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la demandada no tiene la obligación de entregar los documentos requeridos en las circunstancias que pretende imponerle la parte actora. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 2 de febrero de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por carencia

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 2 de febrero de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por carencia actual de objeto el amparo solicitado por el abogado LEONARDO MAESTRE FERNÁNDEZ, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI: 47001220400020230002101

Radicado interno 129130 Tutela de segunda instancia Leonardo Maestre Fernández

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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