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CSJ - STP6345-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6345-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6345-2023 Radicación no. 129315 Acta No. 060 Bogotá D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ GALINDO, en calidad de representante legal de la sociedad SERCARGA S.A.S., frente a la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 20 Especializada de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 13001220400020230003701

Radicado interno 129315 Tutela de segunda instancia José Agustín Hernández Galindo Los hechos que sirven de sustento a la queja constitucional formulada por JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ GALINDO fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: « 2.1. Manifestó el accionante que, en el año 2022, radicó denuncia que le fue asignada a la Fiscalía Veinte Especializada de Cartagena bajo el radicado 13430-60-01118-2022-00232 por hechos ocurridos el día 5 de mayo de ese mismo año durante el desarrollo de un paro armado de miembros del Clan del Golfo. 2.1.1. Expresó que, para poder ser reparado por aquel hecho, su aseguradora

año durante el desarrollo de un paro armado de miembros del Clan del Golfo. 2.1.1. Expresó que, para poder ser reparado por aquel hecho, su aseguradora le exige aportar copia de la denuncia y certificado emitido por la Policía Nacional en el que indique el despacho en el cual cursa la indagación. No obstante, al solicitar la referida constancia le comunicaron que el proceso se encuentra inactivo. 2.1.2. Por esa razón, el 5 de octubre de 2022, radicó derecho de petición ante la accionada con la finalidad de conocer el motivo por el cual la indagación se encontraba inactiva y le informaron que su denuncia se conexó con el radicado madre 13-001-60-08779-2022-00061. 2.1.3. Posteriormente, el 10 de octubre, solicitó copia de la denuncia del radicado madre, pero le respondieron que “no se accede a su solicitud debido a que usted no hace parte procesal en el nunc 130016008779202200061”. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía Veinte Especializada que proporcione copia de la denuncia con radicado 13-001-60-08779-202200061».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de enero de 2023, el tribunal a quo admitió la tutelaCUI: 13001220400020230003701

Radicado interno 129315 Tutela de segunda instancia José Agustín Hernández Galindo y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Fiscal 20 Especializada de Cartagena, en respuesta al requerimiento hecho por esta judicatura, aseguró que brindó contestación a la petición radicada el 10 de octubre de 2022 por el accionante, precisando que todas las solicitudes presentadas por este y el abogado JAVIER EDUARDO VALLEJO RODRIGUEZ , conforme al poder otorgado, han sido atendidas. Sin embargo, respecto de un requerimiento posterior, no sucedió lo mismo, por lo que explicó que «Si bien en la misma fecha este Despacho, dio dos respuestas, la primera de ellas a la que se ha hecho referencia en párrafos anteriores y la segunda de ellas enviada a través del correo electrónico daniel.castillo@aldialogistica.com, tal como figura la petición elevada por el DR DANIEL ESTEBAN CASTILLO GOMEZ como ASESOR JURIDICO, que contiene: “se le comunica que en esta oportunidad no se puede acceder a su solicitud debido a que usted no hace parte procesal en el nunc 130016008779202200061”. Ello obedeció por cuanto una vez revisado el correo electrónico enviado por el señor Daniel Esteban Castillo Gómez, el despacho observó que no aportó acreditación alguna de su vínculo

por cuanto una vez revisado el correo electrónico enviado por el señor Daniel Esteban Castillo Gómez, el despacho observó que no aportó acreditación alguna de su vínculo laboral con la Sociedad SERCARGA S.A.S., en el cargo de asesor jurídico que lo acreditara tal condición o vínculo con dicha sociedad, como tampoco en la carpeta obra documento alguno donde usted como representante legal y/o gerente de la sociedad anterior relacionada le otorgó poder para actuar en representación de la misma dentro de la presente indagación». El Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 13 de febrero de 2023, negó por improcedente la protección constitucional impetrada, tras concluir que «la negativa de la accionada para proporcionar copia de la denuncia no se encuentra fundamentada en un capricho, sino en la falta de acreditación de quien pretendía la obtención del documento». Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la recurrió, insistiendo en los argumentos expuestos en el escritoCUI: 13001220400020230003701 Radicado interno 129315 Tutela de segunda instancia José Agustín Hernández Galindo inicial, especialmente en que «la petición fue debidamente instaurada por un Apoderado Especial de la sociedad SERCARGA SAS, pues desde el principio la fiscalía accionada solicitó un poder autenticado ante Notaría para brindar cualquier tipo de información y ese requisito se cumplió».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Cartagena. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de la naturaleza que nos ocupa, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos queCUI: 13001220400020230003701

contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos queCUI: 13001220400020230003701 Radicado interno 129315 Tutela de segunda instancia José Agustín Hernández Galindo habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Ahora bien, para admitir la procedencia de este tipo de acción constitucional, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»

supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»

(C.C.S.T-864/1999).

Hecha esta aclaración, la Corte advierte que durante el trámite se estableció que la Fiscal 20 Especializada de Cartagena brindó respuesta de fondo a las peticiones formuladas por JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ GALINDO, representante legal de la empresa SERCARGA S.A.S., y JAVIER EDUARDO VALLEJO RODRIGUEZ, profesional del derecho que también la apodera, indicándole el estado de la denuncia penal instaurada por aquel en virtud del paro armado llevado a cabo por miembros del Clan del Golfo, en el que resultó involucrado el vehículo de placas GUR457, de propiedad de la compañía, su conexidad con otra investigación por tratarse de hechosCUI: 13001220400020230003701 Radicado interno 129315 Tutela de segunda instancia José Agustín Hernández Galindo acaecidos bajo el mismo modus operandi y la posibilidad de ampliar la noticia criminal. Además de haber sido notificada la contestación a la dirección electrónica informada por la parte demandante, su contenido se aprecia constitucionalmente admisible y acorde con lo solicitado, de manera que se satisfizo el interés perseguido por el gestor del amparo al radicar su pedimento. Ahora, en cuanto al disenso exhibido en relación con la contestación allegada a DANIEL ESTEBAN CASTILLO GÓMEZ, con ocasión de la petición

se satisfizo el interés perseguido por el gestor del amparo al radicar su pedimento. Ahora, en cuanto al disenso exhibido en relación con la contestación allegada a DANIEL ESTEBAN CASTILLO GÓMEZ, con ocasión de la petición hecha el 10 de octubre de 2022, quien se anunció como asesor jurídico de la empresa accionante, es lo cierto que nada dentro del plenario permite establecer que aquel tuviera la facultad para representar ante la delegada del ente acusador los intereses de SERCARGA S.A.S.. De hecho, además de que el recurrente no aporta poder alguno que haya otorgado al mencionado para agenciar sus derechos como víctima ante la fiscalía, se destaca que la solicitud fue radicada a través de la dirección electrónica daniel.castillo@aldialogistica.com, misma de la cual no se puede deducir la pertenencia del remitente a la empresa ni su vínculo como apoderado de esta. En ese orden, la actuación de la Fiscalía 20 Especializada no se advierte caprichosa, mucho menos contraria a derecho, en tanto no es posible suministrar documentos o información de una investigación a terceros ajenos a esta; de manera que, si ante aquella no se había acreditado en debida forma, previamente, la representación judicial de la sociedad SERCARGA S.A.S ., no estaba obligada a atender el requerimiento en los términos postulados por DANIEL ESTEBAN CASTILLO GÓMEZ. Ello quiere decir, contrario sensu, que, una vez el interesado demuestre elCUI: 13001220400020230003701 Radicado interno 129315 Tutela de segunda instancia José Agustín Hernández Galindo

decir, contrario sensu, que, una vez el interesado demuestre elCUI: 13001220400020230003701 Radicado interno 129315 Tutela de segunda instancia José Agustín Hernández Galindo apoderamiento legal conferido, podrá tener acceso a la copia de la denuncia que ahora reclama por esta vía. De lo señalado en precedencia se concluye, entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del actor. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 13 de febrero de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente el amparo solicitado por JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ GALINDO, en calidad de representante legal de la sociedad SERCARGA S.A.S., de acuerdo con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI: 13001220400020230003701

Radicado interno 129315 Tutela de segunda instancia José Agustín Hernández Galindo

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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