CSJ - STP6346-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6346-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6346-2023 Radicación No. 129395 Acta No. 060 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Dr. JORGE LUIS TORREGROZA MONSALVE, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso invocados por REINALDO CABALLERO MÉNDEZ, a través de apoderado, presuntamente vulnerados por la autoridad aquí recurrente. Al trámite fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados SPOA de Barranquilla, la Dirección Seccional de Administración Judicial y la SalaC.U.I. 08001220400020220050101 Primera Instancia Número Interno 129395 REINALDO CABALLERO MÉNDEZ Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ambos del Distrito Judicial del Atlántico.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes
Judicial del Atlántico.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) REINALDO CABALLERO MÉNDEZ , fue condenado a 24 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo, por el extinto Juzgado Regional de Barranquilla. (ii) Señaló que como consecuencia de la libertad condicional otorgada a su prohijado, este canceló en el Banco Agrario una caución prendaria por valor de $17.200.500. (iii) Indicó que con ocasión a la excarcelación y libertad condicional concedida a su representado se canceló el titulo judicial, el cual se encuentra actualmente a órdenes del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, advirtiendo que cumplió a cabalidad las obligaciones que le fueron impuestas. (iv) Por lo anterior, fue autorizado para reclamar, cobrar y recibir el titulo judicial en comento, razón por la cual el 8 de noviembre de 2022, le solicitó al juzgado antes mencionado, emitiera orden al Banco Agrario para el pago del mismo, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no lo ha realizado.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicitar al Juzgado Penal del Circuito
2C.U.I. 08001220400020220050101 Primera Instancia Número Interno 129395
REINALDO CABALLERO MÉNDEZ
y, como consecuencia de ello, solicitar al Juzgado Penal del Circuito 2C.U.I. 08001220400020220050101 Primera Instancia Número Interno 129395 REINALDO CABALLERO MÉNDEZ Especializado de Barranquilla , que ordene al Banco Agrario el pago del título judicial reclamado. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con autos del 6 y 19 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla indicó que consultada la base de datos evidenció que el proceso bajo el radicado No. 080013107002199900006 Rad. JE 965 seguido en contra de REINALDO CABALLERO MÉNDEZ, por el delito de secuestro extorsivo fue adelantado por el extinto Juzgado de Justicia Regional de esa ciudad. Asimismo, señaló que en (3) oportunidades CABALLERO MÉNDEZ a través de distintos apoderados , desde el 19 de noviembre de 2019, incluida la que aquí se censura, ha solicitado la devolución de la caución del depósito judicial por valor de $17.200.500, por existir sentencia ejecutoriada. Por lo anterior, manifestó que con el fin de dar contestación a la petición, verificó la cuenta 080012039001 de la Coordinación de los Jueces Regionales de Barranquilla y realizó la consulta con los No.
petición, verificó la cuenta 080012039001 de la Coordinación de los Jueces Regionales de Barranquilla y realizó la consulta con los No. 000117980; 016010000117980; 416010002240617; 416014305953; 416010002240617; 416010000430953 y 416010004305952 en el portal del Banco Agrario; no obstante, el referido depósito judicial no aparece en la cuenta de ese despacho judicial. 3C.U.I. 08001220400020220050101 Primera Instancia Número Interno 129395 REINALDO CABALLERO MÉNDEZ Igualmente, informó que solicitó información el 29 de septiembre de 2022, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Dirección Ejecutiva; no obstante, a la fecha no ha tenido respuesta de su requerimiento, situación de la cual es conocedora el representante de CABALLERO MÉNDEZ , razón por la cual ese despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues ha adelantado todas las gestiones a su cargo para determinar la procedencia del pago, por lo que la acción de tutela no procede en este caso. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla dijo que realizó una búsqueda detallada en el portal web transaccional del Banco Agrario, la cual resultó infructuosa, debido a que no se registra título alguno con los números indicados en el escrito tutelar, el cual advierte que le falta un digito, así como tampoco con el número de cédula del tutelante, aunado a que no existe ninguna orden
debido a que no se registra título alguno con los números indicados en el escrito tutelar, el cual advierte que le falta un digito, así como tampoco con el número de cédula del tutelante, aunado a que no existe ninguna orden por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con el fin de entregar, convertir o fraccionar título alguno, máxime que la cuenta consignada no corresponde a esa dependencia, motivo por el cual solicita la desvinculación en este trámite constitucional. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expresó que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, así como también carece de competencias para pronunciarse de fondo sobre el asunto aquí censurado, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Banco Agrario de Colombia S.A expuso que frente a las pretensiones planteadas por el accionante, dio traslado al Área Operativa de Depósitos Especiales de esa entidad con el fin de validar los depósitos a nombre del promotor de la acción, quien les indicó que: 4C.U.I. 08001220400020220050101 Primera Instancia Número Interno 129395 REINALDO CABALLERO MÉNDEZ “(…) se realizó la consulta en la base de Depósitos Especiales que administra el BAC con los datos suministrados y se evidencian depósitos judiciales constituidos por concepto 3 - CAUCIONES Y EXCARCELACIONES, donde figura como Demandado el señor REYNALDO CABALLERO
administra el BAC con los datos suministrados y se evidencian depósitos judiciales constituidos por concepto 3 - CAUCIONES Y EXCARCELACIONES, donde figura como Demandado el señor REYNALDO CABALLERO MENDEZ con números de identificaciones 13834094, 1601000062 y 16010000626, los cuales se encuentran en estado, cancelados por conversión y pendientes de pago, al corte del 12 de enero de 2023 información que se detalla en un archivo en Excel adjunto denominado “RELACION DJREYNALDO CABALLERO MENDEZ”. Consideramos importante resaltar que la información suministrada, fue extraída de la base de datos del producto de Depósitos Especiales con los datos suministrados y antes indicados, base de datos que administra el Banco Agrario de Colombia en donde reposa toda la información de las consignaciones de los recursos recibidos por el Banco para la respectiva emisión de Depósitos Judiciales, los cuales quedan a órdenes de los despachos judiciales y/o entes coactivos correspondientes. Así mismo informamos que, es posible que en la consulta no se haya detectado algún depósito judicial de forma específica en razón a las variables que se registran en las emisiones por parte de los consignantes, por ello la información que remitimos corresponde a la registrada por los consignantes y de la misma manera la capturada en el sistema. En caso de inconsistencia con los datos suministrados, requerimos copia del soporte de pago de la transacción realizada, con el fin de hacer una búsqueda específica de estos
y de la misma manera la capturada en el sistema. En caso de inconsistencia con los datos suministrados, requerimos copia del soporte de pago de la transacción realizada, con el fin de hacer una búsqueda específica de estos depósitos judiciales. Es de indicar que de los 6 depósitos judiciales relacionados en el oficio anexo (escrito de tutela), 3 corresponden a los datos antes indicados y relacionados en el archivo adjunto, se resaltan de color verde, Un depósito está relacionado repetido que corresponde al No. 4616010002240617 y 2 depósitos que no tienen nada que ver con las partes suministradas, de los cuales uno es un depósito de arrendamiento y corresponden a los números 416010000430953 y 416010004305952. Por último, informamos que los 2 dj en estado pendientes de pago, a la fecha no se reflejan confirmados electrónicamente para pago por parte de los titulares de los Despachos Judiciales”. Por lo antes expuesto, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, pues esa entidad financiera actúa como receptor de las consignaciones realizadas para la constitución de los depósitos judiciales dentro de un proceso judicial y/o coactivo y respecto al 5C.U.I. 08001220400020220050101 Primera Instancia Número Interno 129395 REINALDO CABALLERO MÉNDEZ pago de los mismos, solo puede realizarse previa orden del funcionario competente donde cursa el proceso, de manera que solicita su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Oficina Judicial de Títulos de la Dirección Ejecutiva Seccional de
competente donde cursa el proceso, de manera que solicita su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Oficina Judicial de Títulos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla aseveró que de acuerdo a la solicitud realizada por el Juzgado 1° Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, el 20 de marzo de 2020, realizó la conversión del depósito judicial a la cuenta judicial del despacho accionado, cuyo beneficiario es CABALLERO MÉNDEZ, por un valor de $17.200.500, el cual corresponde única y exclusivamente al juzgado en mención expedir la orden del pago del mismo, por lo que esa Dirección Seccional dio oportunamente el traslado por conversión de los recursos que motivaron la presente acción tutelar. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 24 de enero del año 2023, concedió el amparo invocado tras advertir que el actor ha elevado sendas solicitudes de devolución de títulos al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, sin que este haya resuelto de fondo su petición, razón por la cual le corresponde a ese despacho judicial ubicar los títulos judiciales y decidir si es procedente o no la entrega de los mismos, máxime que según la Oficina de Títulos Judiciales de Barranquilla, ya realizó una conversión de depósitos a ordenes de ese juzgado, por lo que no existe discusión que el titular del despacho es el encargado de emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, ordenó “al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
ordenes de ese juzgado, por lo que no existe discusión que el titular del despacho es el encargado de emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, ordenó “al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud de devolución de caución presentada por el señor REINALDO CABALLERO MENDEZ, a través de apoderado judicial, conforme a lo motivado e independientemente de su sentido.” 6C.U.I. 08001220400020220050101 Primera Instancia Número Interno 129395 REINALDO CABALLERO MÉNDEZ Una vez notificada la decisión de primera instancia, el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla la impugnó. Para tal efecto, indicó que “El a quo no tuvo en cuenta que el despacho emitió respuesta al actor y a su apoderado informando que se elevó consulta ante la Presidencia del Consejo Seccional de Judicatura del Atlántico, al señor Director de la Dirección Ejecutiva Dr. Carlos Guzm án y Nelson Herrera, el 29 de septiembre de 2022 de la cual no hemos tenido respuesta aún, conforme consta en el pantallazo adjunto. Sin embargo, amparó el derecho, a pesar que se había adelantado la gestión de la consulta, y respecto de la respuesta obtenida así se procedería, por esa razón consideró que no se le ha vulnerado el derecho amparado al actor.” Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que en virtud del amparo del
de la consulta, y respecto de la respuesta obtenida así se procedería, por esa razón consideró que no se le ha vulnerado el derecho amparado al actor.” Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que en virtud del amparo del derecho al actor, procedió nuevamente a consultarle a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Barranquilla y a la Oficina de Depósitos Judiciales para que le indicaran si era procede el pago del título judicial objeto de tutela, situación que le fue informada al accionante y a su apoderado, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se declaré su improcedencia por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación señalados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pues el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le asisten al demandante frente a ese despacho judicial, se ajustan al marco jurídico aplicable. 7C.U.I. 08001220400020220050101 Primera Instancia Número Interno 129395 REINALDO CABALLERO MÉNDEZ Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un
Primera Instancia Número Interno 129395 REINALDO CABALLERO MÉNDEZ Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, REINALDO CABALLERO MÉNDEZ, a través de apoderado, cuestiona que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso , por cuanto no le ha dado una solución definitiva a la solicitud de devolución de la caución prendaria que por valor de $17.200.500, depositó ante el extinto Juzgado Regional de esa ciudad, en el marco del proceso penal que se siguió contra él por el delito de secuestro extorsivo, pese a estar por cuenta actualmente de ese despacho judicial. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que, de la lectura de los documentos aportados por el demandante y de las respuestas otorgadas por las
impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que, de la lectura de los documentos aportados por el demandante y de las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala verifica que en efecto REINALDO CABALLERO MÉNDEZ de acuerdo a lo señalado directamente por el Juzgado accionado, ha solicitado a través de distintos apoderados a dicho despacho judicial desde el 19 de noviembre de 2019 hasta el 8 de noviembre de 2022 -fecha última objeto de censura en este trámite constitucional-, la devolución de la pluricitada caución prendaria; sin embargo, pese a que ha transcurrido más de (3) tres años desde la primera petición, continúa a la fecha de la presentación de esta acción tutelar, sin obtener una respuesta 8C.U.I. 08001220400020220050101 Primera Instancia Número Interno 129395 REINALDO CABALLERO MÉNDEZ de fondo, clara y precisa a su pedimento. Así las cosas, no basta que haya “ adelantado la gestión de la consulta,” tal y como lo señala el titular del despacho en su escrito de impugnación, toda vez que el tiempo que ha transcurrido es más que considerable para otorgarle al peticionario un pronunciamiento de fondo, sin que pueda excusarse en las actuaciones que ha desplegado oficiando a distintas autoridades, pues se reitera las mismas no son suficientes, porque aún no existe una decisión definitiva otorgada al administrado. Asimismo, de la respuesta otorgada por la Oficina Judicial de
distintas autoridades, pues se reitera las mismas no son suficientes, porque aún no existe una decisión definitiva otorgada al administrado. Asimismo, de la respuesta otorgada por la Oficina Judicial de Títulos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, se evidencia que desde el 20 de marzo de 2020, esa dependencia realizó la conversión del depósito judicial al despacho judicial accionado, cuyo beneficiario es el accionante, afirmando que “corresponde única y exclusivamente al Juzgado expedir la orden de pago del mismo”, motivo por el cual también se evidencia que ha corrido un periodo de tiempo extenso desde que tiene a su cargo el depósito judicial. En vista de las razones consignadas, para esta Corporación es claro que el Juzgado demandando no demostró que las actuaciones desplegadas sean suficientes y acordes con el tiempo que ha transcurrido, razón por la cual contrario a lo afirmado por dicho despacho judicial no se evidencia que se esté ante un “hecho superado”, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
9C.U.I. 08001220400020220050101 Primera Instancia Número Interno 129395
REINALDO CABALLERO MÉNDEZ
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2023,
9C.U.I. 08001220400020220050101 Primera Instancia Número Interno 129395
REINALDO CABALLERO MÉNDEZ
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual concedió el amparo invocado por REINALDO CABALLERO
MÉNDEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10