CSJ - STP6347-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6347-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6347-2023 Radicación 129450 Acta No. 060 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por IRMA RIVERA SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Ibagué, que declaró improcedente el amparo al derecho de petición presuntamente vulnerado por la Sociedad Pinto Páez y Cia S en C y la Fiscalía 10ª Seccional de
Calarcá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 73001220400020230010201
T2 129450 IRMA RIVERA Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “Expuso el accionante que, el 31 de marzo de 2021, solicitó a la citada sociedad le informara los diagnósticos y viajes realizado por el microbús de placa TGT 427 entre el 3 de febrero de 2018 al 3 del mismo mes de 2019, y remitir copia del dictamen pericial del vehículo siniestrado, para que obren como pruebas en el proceso 73001 31 03 004 2021 00020 00. Expresó que el 19 de abril de 2021, solicitó a la fiscalía en mención, que le remitiera copia del proceso 63001 60 00 059 2019 00241 00, y en caso de que tuviera reserva legal fuera enviado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito
remitiera copia del proceso 63001 60 00 059 2019 00241 00, y en caso de que tuviera reserva legal fuera enviado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué para que obre en el radicado 73001 31 03 004 2021 00020 00, sin haber obtenido respuesta por parte de las convocadas, por lo que consideró vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, y solicitó ordenar a las accionadas contestar de fondo sus peticiones.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de febrero de 2023, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
La Fiscalía 10ª Seccional de Calarcá informó que la accionante elevó solicitud el 19 de abril de 2021 con el fin de obtener información acerca del proceso con radicado No. 630016000033241, no obstante, con oficio del 27 de abril siguiente le respondió que al no ser parte en el proceso era inviable la expedición de copias, esa respuesta la amplió y explicó que las piezas procesales requeridas para que obren en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué, deberá solicitarlas la autoridad judicial con la especificación de los documentos objeto de traslado. La respuesta se la notificó en debida forma a la interesada. El 14 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de 2CUI 73001220400020230010201 T2 129450
IRMA RIVERA
notificó en debida forma a la interesada. El 14 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de 2CUI 73001220400020230010201 T2 129450 IRMA RIVERA Ibagué declaró improcedente el amparo por falta del requisito de procedibilidad de inmediatez, por cuanto la parte actora radicó las solicitudes hace más de un año y medio. La accionante impugnó el fallo. Limitó la alzada en cuanto a que no se estudió de fondo la lesión que aún persiste a su derecho de petición por parte de la Sociedad Pinto Paez y Cia S en C, de ahí que pretende se revoque el fallo de primera instancia y se “ordene a la Sociedad Pinto Paez S en C, por medio de su representante legal o quien haga sus veces de recibir notificaciones, responda la petición elevada por la señora IRMA RIVERA SÁNCHEZ el 31 de marzo de 2021, de forma oportuna, congruente, precisa, clara y de fondo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si se vulneró el derecho de petición de la accionante por parte de la Sociedad Pinto Paez
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si se vulneró el derecho de petición de la accionante por parte de la Sociedad Pinto Paez y Cia S en C, al omitir responder la petición radicada por la parte actora el 31 de marzo de 2021.
3. Acotación inicial. El disenso únicamente se centró en discutir la negativa del amparo del derecho de petición en cuanto a la Sociedad Pinto Paez y Cia S en C, por tanto, la Sala limitará el estudio a ello.
4. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de
3CUI 73001220400020230010201 T2 129450 IRMA RIVERA fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Frente a este derecho la Jurisprudencia ha determinado que para que se entienda superado, la respuesta debe ser pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en la solicitud, además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y
se entienda superado, la respuesta debe ser pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en la solicitud, además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneración (Corte Constitucional T-743 de 2008, T-172 de 2013, entre otras). Además, La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental y cuando de la protección de derechos fundamentales se trata, cuya vulneración es permanente y continuada en el tiempo, no opera el principio de inmediatez de manera estricta.
5. Desde ya la Sala anuncia que se revocará el fallo impugnado que rechazó por improcedente el amparo solicitado para, en su lugar, proferir una decisión de fondo, previo el estudio del problema jurídico puesto a consideración de la Corporación.
De la revisión de las diligencias la Corte evidencia que la parte actora elevó petición de información el 31 de marzo de 2021 a la empresa Sociedad Pinto Paez y Cia S en C, con el fin de que se le informara acerca 4CUI 73001220400020230010201 T2 129450 IRMA RIVERA de (i) los diagnósticos efectuados al vehículo microbús de placas TGT-427 desde 03/02/2018 hasta el día 03/02/2019; (ii) la relación de viajes realizados por ese vehículo en mención en las referidas fechas; (iii) en caso de contar con un dictamen pericial del vehículo siniestrado, adjuntar copia del mismo.
realizados por ese vehículo en mención en las referidas fechas; (iii) en caso de contar con un dictamen pericial del vehículo siniestrado, adjuntar copia del mismo. Dicha solicitud fue recibida en la empresa accionada, sin que a la fecha de la presentación de la petición de amparo se hubiera dado respuesta alguna. A pesar de haber sido integrado y notificado en debida forma a este proceso constitucional, la Sociedad Pinto Paez y Cia S en C guardó silencio, permitiendo de esta manera dar por ciertos los hechos consignados en la demanda de tutela, de conformidad con la cláusula de presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Al amparo del precepto en cita, la omisión de brindar contestación de fondo a la solicitud de IRMA RIVERA SÁNCHEZ es una clara violación del derecho de petición, de ahí que se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar prerrogativa superior, en consecuencia, se ordenará a la Sociedad Pinto Paez y Cia S en C, que dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación del fallo responda de manera clara, congruente y de fondo, la petición elevada el 31 de marzo de 2021 por la accionante. 5CUI 73001220400020230010201 T2 129450
IRMA RIVERA
clara, congruente y de fondo, la petición elevada el 31 de marzo de 2021 por la accionante. 5CUI 73001220400020230010201 T2 129450 IRMA RIVERA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en su lugar, AMPARAR el derecho de petición invocado por IRMA RIVERA SÁNCHEZ , conforme las razones anotadas en precedencia.
2. ORDENAR a la Sociedad Pinto Paez y Cia S en C, que dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación del fallo responda de manera clara, congruente y de fondo, la petición elevada el 31 de marzo de 2021 por la accionante.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
6CUI 73001220400020230010201 T2 129450
IRMA RIVERA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7