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CSJ - STP6347-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6347-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Radicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación

MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP6347-2026 Radicación Nº 153559 Acta N.°. 111

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO contra la sentencia de 19 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la providencia de 27 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en la que declaró improcedente la apertura del incidente de desacatoRadicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO 2 promovido por la accionante contra la sociedad Ahumada Abogados Asesoría y Consultoría S.A.S.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del escrito de demanda, los documentos adjuntos y lo recogido por el Tribunal de primera instancia, se tiene lo

siguiente:

2.1. MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO estuvo

2. Del escrito de demanda, los documentos adjuntos y lo recogido por el Tribunal de primera instancia, se tiene lo

siguiente:

2.1. MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO estuvo vinculada a la sociedad Ahumada Abogados Asesoría y Consultoría S.A.S. mediante contratos de prestación de servicios profesionales celebrados de manera sucesiva entre el 19 de mayo de 2022 y el 15 de mayo de 2023. Refirió que, durante el año 2023, se encontraba en estado de embarazo y, pese a la continuidad material en la prestación del servicio, la sociedad decidió no renovar el vínculo contractual al vencimiento del último periodo pactado aun habiendo sido informada de la situación.

2.2. Con fundamento en lo anterior, promovió acción de tutela contra la referida sociedad y contra la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida, integridad personal, trabajo, igualdad, mínimo vital, protección especial a la maternidad y estabilidad laboral reforzada. Sostuvo que la no renovación del contrato obedeció a su estado de embarazo, lo cual constituía un acto discriminatorio que desconocía la protección reforzada que el ordenamiento jurídico reconoce aRadicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO 3 las mujeres gestantes, además, implicó la suspensión de sus ingresos y la interrupción de los aportes al sistema de seguridad social.

2.3. La acción correspondió por reparto al Juzgado 2º

3 las mujeres gestantes, además, implicó la suspensión de sus ingresos y la interrupción de los aportes al sistema de seguridad social.

2.3. La acción correspondió por reparto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que mediante sentencia de 26 de junio de 2023 amparó los derechos invocados.

2.3.1. Para tal efecto, consideró que la accionante se encontraba en una situación de especial protección constitucional por su estado de embarazo y que la decisión de no renovar el vínculo contractual, en ese contexto, resultaba incompatible con la garantía de estabilidad laboral reforzada y con la protección a la maternidad, en tanto afectaba su mínimo vital y el acceso efectivo al sistema de seguridad social.

2.3.2. En consecuencia, ordenó a la sociedad accionada: (i) renovar la relación contractual con la accionante, (ii) efectuar los aportes al sistema de seguridad social desde la terminación del vínculo y durante el periodo de protección derivado de la maternidad, y (iii) pagar los honorarios dejados de percibir en dicho lapso.

2.4. Ante el presunto incumplimiento de la referida decisión, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato el 24 de julio de 2023, con el propósito de obtener la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.Radicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación

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2.5. Mediante auto de 27 de julio de 2023, el Juzgado

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2.5. Mediante auto de 27 de julio de 2023, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla dispuso la apertura del incidente de desacato, ordenó correr traslado a la parte incidentada y requirió a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que certificara la identidad del representante legal de la sociedad accionada.

2.6. Posteriormente, en providencia de 11 de agosto de 2023, declaró en desacato al señor Juan Camilo Ahumada Rodríguez, a quien identificó como responsable del cumplimiento del fallo, y le impuso sanción consistente en arresto de dos (2) días y multa equivalen te a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En la misma decisión, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

2.7. Con posterioridad, la accionante elevó nuevas solicitudes de apertura de incidente de desacato ante el persistente incumplimiento de la orden de tutela. En particular, presentó solicitud el 21 de marzo de 2024, la cual fue resuelta mediante auto de 25 de f ebrero de 2025 en el sentido de estarse a lo decidido en la providencia de 11 de agosto de 2023; igual determinación fue adoptada mediante auto de 4 de junio de 2025 frente a una nueva solicitud formulada en el mismo sentido.

2.8. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción

agosto de 2023; igual determinación fue adoptada mediante auto de 4 de junio de 2025 frente a una nueva solicitud formulada en el mismo sentido.

2.8. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato solo fue tramitadoRadicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO 5 hasta el 11 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que advirtió que el expediente había sido remitido tardíamente, pues su envío se produjo apenas el 6 de junio de ese año.

2.8.1. En dicha providencia, el Tribunal concluyó que el trámite del incidente adolecía de irregularidades sustanciales, tanto en la apertura como en la notificación de la decisión sancionatoria, lo cual comprometía las garantías del debido proceso de la persona sancionada.

2.8.2. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 27 de julio de 2023 inclusive y ordenó al juzgado rehacer el trámite, asegurando la correcta individualización de la persona obligada a cumplir la orden de tutela.

2.9. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 15 de julio de 2025, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla requirió nuevamente a la Cámara de Comercio de esa ciudad para que certificara el nombre e identificación del representante legal de Ahumada Abogados Asesoría y Consultoría S.A.S., con miras a reactivar el trámite.

a la Cámara de Comercio de esa ciudad para que certificara el nombre e identificación del representante legal de Ahumada Abogados Asesoría y Consultoría S.A.S., con miras a reactivar el trámite.

2.10. No obstante, mediante auto de 27 de noviembre de 2025, el referido despacho judicial declaró improcedente la apertura del incidente de desacato, al considerar que la situación fáctica que dio lugar al amparo constitucional había desaparecido, en tanto el embarazo constituye unaRadicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO 6 condición temporal que cesa con el nacimiento o su interrupción. Con fundamento en ello, concluyó que no subsistían los supuestos que dieron origen a la orden de tutela y que, en consecuencia, esta no podía ser objeto de ejecución a través del trámite incidental, sin perjuicio de que la accionante acudiera a la jurisdicción ordinaria para reclamar las pretensiones derivadas de su relación con la sociedad accionada.

2.11. Inconforme con dicha determinación, el 15 de diciembre de 2025, MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO promovió acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, igualdad, mínimo vital y seguridad social , como motivos de su nueva solicitud, indicó:

2.11.1. La autoridad judicial incurrió en una

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, igualdad, mínimo vital y seguridad social , como motivos de su nueva solicitud, indicó:

2.11.1. La autoridad judicial incurrió en una actuación omisiva y dilatoria en el trámite del incidente promovido desde el año 2023, pues, aunque declaró el desacato y ordenó la remisión del expediente en consulta, esta solo se surtió en junio de 2025, generando un a mora injustificada que fue reprochada por el Tribunal Superior de Barranquilla.

2.11.2. Pese a que el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer el trámite con la debida individualización del obligado, el juzgado se abstuvo de continuar el incidente y, en su lugar, declaró improcedenteRadicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO 7 su apertura bajo el argumento de que habían desaparecido las causas del amparo, desconociendo —en su criterio — que persistía el incumplimiento del fallo, en particular respecto del pago de aportes al sistema de seguridad social y de los honorarios dejados de percibir.

2.11.3. La dilación en el trámite incidió directamente en la ineficacia del amparo, pues permitió que cesara la situación protegida, circunstancia que luego fue utilizada para negar la continuación del desacato, trasladándole las consecuencias de la mora judicial.

2.11.4. El incumplimiento de los aportes a seguridad

situación protegida, circunstancia que luego fue utilizada para negar la continuación del desacato, trasladándole las consecuencias de la mora judicial.

2.11.4. El incumplimiento de los aportes a seguridad social correspondientes a los meses de junio y julio de 2023, así como de enero a abril de 2024, persiste y asciende aproximadamente a $2.170.000, lo que afecta su acceso al sistema de salud, máxime cuando actualmente se encuentra nuevamente en estado de embarazo, incluso de alto riesgo.

2.11.5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene al juzgado accionado continuar el trámite del incidente de desacato, en los términos dispuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en pr ovidencia de 11 de junio de 2025, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela de 26 de junio de 2023.

III. FALLO IMPUGNADORadicado 08001220400020250072901

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3. Mediante sentencia de 19 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela promovida por MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, explicó que:

3.1. La acción de tutela tiene carácter residual y la pretensión de la accionante se orientaba, en esencia, a

cumplía el requisito de subsidiariedad, explicó que:

3.1. La acción de tutela tiene carácter residual y la pretensión de la accionante se orientaba, en esencia, a obtener el cumplimiento del fallo de tutela de 26 de junio de 2023, lo cual debía tramitarse ante el mismo juez de conocimiento a través del incidente de desacato o por las vías ordinarias pertinentes, como la jurisdicción laboral o las actuaciones ante el Ministerio del Trabajo.

3.2. No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, pues, si bien la accionante alegó encontrarse en estado de embarazo, los elementos probatorios allegados no evidenciaban una situación de gravedad que justificara la procedencia excepcional del amparo.

3.3. La decisión adoptada por el juzgado accionado — al declarar improcedente la apertura del incidente de desacato por la desaparición de las causas del amparo — no resultaba arbitraria, en tanto la solicitud de la accionante se sustentaba en hechos nuevos, distintos a los que dieron origen a la protección constitucional en el año 2023, los cuales, en su criterio, debían ventilarse a través de una nueva acción de tutela y no mediante el trámite incidental.Radicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación

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IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó, al considerar que la Sala no valoró de manera integral el material probatorio ni los antecedentes

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IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó, al considerar que la Sala no valoró de manera integral el material probatorio ni los antecedentes procesales relevantes para resolver el caso.

4.1. Sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales no se origina en la existencia de hechos nuevos, sino en la omisión, dilación y mora excesiva en el trámite del incidente de desacato promovido desde el año 2023, el cual —a su juicio— no fue tramitado conforme a los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991, pese a haber sido reiteradamente impulsado.

4.2. En ese sentido, precisó que su pretensión no consiste en obtener la protección de una situación actual derivada de un nuevo embarazo, sino en que se garantice el cumplimiento del fallo de tutela de 26 de junio de 2023 y del auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de junio de 2025, mediante el cual se ordenó rehacer el trámite del incidente de desacato.

4.3. Agregó que la decisión del juzgado accionado de declarar improcedente la apertura del incidente de desacato es consecuencia directa de la mora judicial, en tanto permitió que transcurriera el tiempo hasta la finalización de la situación protegida, lo que posteriormente fue utilizado como fundamento para negar la continuidad del trámite, pese a que el incumplimiento —particularmente en materia de aportesRadicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación

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que el incumplimiento —particularmente en materia de aportesRadicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO 10 a seguridad social — persiste y continúa afectando sus derechos.

4.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar integralmente el fallo impugnado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla continuar con el trámite del incidente de desacato y garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2023.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es superior funcional.

Delimitación del problema jurídico

6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrar io, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 08001220400020250072901

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7. Conforme a lo anterior, en este asunto

de 1991.Radicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación

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7. Conforme a lo anterior, en este asunto corresponde determinar si el Tribunal Superior de Barranquilla erró al declarar improcedente la acción de tutela promovida por MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al estimar que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial —en particular, el incidente de desacato y las acciones ante la jurisdicción ordinaria — y que no se acreditaba un perjuicio irremediable, pese a que aquella alega una mora injustificada en el trámite del desacato y la ineficacia del fallo de tutela cuyo cumplimiento pretende.

8. Para resolver este interrogante, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, incluidos aquellos especiales exigidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones adoptadas en el marco de un incidente de desacato. Solo de superarse dichos presupuestos se habilitaría el examen de fondo de los cargos formulados por la parte accionante.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato (reiteración).

9. El artículo 86 de la Constitución Política —en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 — consagra la acción de tutela como un mecanismo judicialRadicado 08001220400020250072901

9. El artículo 86 de la Constitución Política —en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 — consagra la acción de tutela como un mecanismo judicialRadicado 08001220400020250072901

Número interno 153559 Impugnación MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO 12 preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas o de particulares en los casos previstos por la ley. No obstante, su procedencia es de carácter subsidiario, de manera que solo resulta viable cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, existiendo, este no resulta idóneo o eficaz, o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En desarrollo de dicha normativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha establecido que la procedibilidad de la acción de tutela exige la verificación de unos requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad, cuyo cumplimiento constituye presupuesto indispensable para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.

11. Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales, su admisibilidad se encuentra sometida a un estándar más exigente, que implica el cumplimiento concurrente de requisitos generales y específicos, cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante.2

11.1. En ese contexto, los requisitos generales comprenden: (i) que el asunto tenga relevancia

concurrente de requisitos generales y específicos, cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante.2

11.1. En ese contexto, los requisitos generales comprenden: (i) que el asunto tenga relevancia

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021, entre muchas otras. 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19Radicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO 13 constitucional; (ii) que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles (subsidiariedad); (iii) que la acción se interponga dentro de un término razonable (inmediatez); (iv) que, de tratarse de irregularidades procesales, estas tengan incidencia directa en la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de manera clara los hechos y derechos vulnerados, así como que haya planteado dicha inconformidad en el proceso respectivo, siempre que ello fuere posible; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

11.2. Por su parte, los requisitos específicos o causales de procedencia aluden a la configuración de defectos que afectan la validez constitucional de la providencia judicial, tales como el defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo, el error inducido, la falta de motivación,

de procedencia aluden a la configuración de defectos que afectan la validez constitucional de la providencia judicial, tales como el defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo, el error inducido, la falta de motivación, el desconocimiento del precedente o la violación directa de la Constitución.

11.3. Estos parámetros configuran una metodología estricta de análisis: en primer lugar, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales, cuya ausencia conlleva la improcedencia de la acción; solo en caso de superarse este umbral, procede exam inar la eventual configuración de alguna de las causales específicas.

11.4. Acreditada al menos una de estas últimas, se habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas necesarias orientadas a la protección de los derechos fundamentales comprometidos.Radicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación

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12. De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, en atención a la necesidad de preservar la seguridad jurídica y evitar la prolongación indefinida de los conflictos iusfundamentales 3. No obstante, ha admitido su procedencia excepcional cuando se configure cosa juzgada fraudulenta o se alegue una vulneración grave del debido proceso en el trámite de la acción de tutela cuestionada.

12.1. Distinto tratamiento ha recibido la acción de

procedencia excepcional cuando se configure cosa juzgada fraudulenta o se alegue una vulneración grave del debido proceso en el trámite de la acción de tutela cuestionada.

12.1. Distinto tratamiento ha recibido la acción de tutela dirigida contra providencias que resuelven incidentes de desacato. En la Sentencia SU -034 de 2018, la dicha Corporación precisó que, en estos casos, el análisis parte de la inexistencia de medios de impugnación ordinarios contra la decisión adoptada por el juez de conocimiento en dicho trámite, lo que justifica, en principio, la procedencia excepcional del amparo.

12.2. En ese sentido, ha señalado que la procedencia de la tutela contra la decisión que pone fin al incidente de desacato exige: (i) que dicha providencia se encuentre ejecutoriada, sin que baste que esté pendiente el grado jurisdiccional de consulta; (ii) que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así como la configuración de al menos uno de los defectos específicos; y (iii) que exista correspondencia entre los argumentos planteados en la acción de tutela y aquellos

3 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2023.Radicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO 15 expuestos en el trámite incidental, de modo que no se introduzcan cuestiones nuevas ni se soliciten pruebas que no debieron ser practicadas de oficio por el juez natural.

Caso concreto

13. La señora MILAGRO DE JESÚS MORRÓN

introduzcan cuestiones nuevas ni se soliciten pruebas que no debieron ser practicadas de oficio por el juez natural.

Caso concreto

13. La señora MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO promovió acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,

al considerar:

(i) que dicha autoridad judicial incurrió en una actuación omisiva y dilatoria en el trámite del incidente de desacato promovido desde el año 2023 para obtener el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de junio de ese mismo año;

(ii) que, pese a lo ordenado por el Tribunal Superior de Barranquilla en sede de consulta, se abstuvo de rehacer y continuar el trámite incidental; y

(iii) que, finalmente, adoptó una decisión jurídicamente equivocada al declarar improcedente el desacato con fundamento en la supuesta desaparición de las causas del amparo, pese a que —a su juicio — subsisten obligaciones derivadas de dicha providencia, en particular en materia de aportes al sistema de seguridad social.Radicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación

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14. Mediante la decisión impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto la pretensión de la accionante se orientaba a obtener el cumplimiento de un fallo de tutela, para lo cual contaba con otros mecanismos de defensa

acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto la pretensión de la accionante se orientaba a obtener el cumplimiento de un fallo de tutela, para lo cual contaba con otros mecanismos de defensa judicial —en especial, el incidente de desacato y las acciones ante la jurisdicción ordinaria —, sin que se acreditara, además, la existencia de un perjuicio irremediab le que habilitara la procedencia excepcional del amparo.

15. En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de un incidente de desacato, la Sala advierte, en primer lugar, que la solicitud de amparo se dirige contra el auto de 27 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante el cual se declaró improcedente la apertura del incidente de desacato promovido por la accionante contra la sociedad Ahumada Abogados Asesoría y Consultoría S.A.S. Ahora bien, comoquiera que contra dicha decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada, lo que satisface este presupuesto de procedibilidad.

16. Superado el anterior aspecto, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.Radicado 08001220400020250072901

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procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.Radicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación

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(i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en el contexto del trámite de un incidente de desacato orientado a garantizar la eficacia de una orden de tutela previamente impartida.

(ii) Pese a lo considerado por el a quo , esta Sala considera que sí se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción se dirige contra una providencia judicial —el auto de 27 de noviembre de 2025 — frente a la cual no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido , no existen otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir los reparos específicos formulados por la accionante en relación con la decisión adoptada en el trámite del incidente de desacato, en particular aquellos referidos a su no continuación y al alcance que se otorgó a la orden de tutela cuyo cumplimiento se reclama.

(iii) La solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data del 27 de noviembre de 2025 y la acción de tutela fue promovida el 15 de diciembre siguiente.

(iv) La parte actora plantea la posible configuración de

providencia cuestionada data del 27 de noviembre de 2025 y la acción de tutela fue promovida el 15 de diciembre siguiente.

(iv) La parte actora plantea la posible configuración de irregularidades de orden procedimental y sustantivo en laRadicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO 18 decisión cuestionada, al sostener que el juzgado accionado se abstuvo de dar cumplimiento a lo ordenado por el superior funcional en sede de consulta y que interpretó de manera errada el alcance del fallo de tutela de 26 de junio de 2023, lo cual, de ser cierto, tendría incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada.

(v) En el escrito de tutela se identifican de manera clara los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración, así como los derechos fundamentales que se estiman afectados, los cuales guardan correspondencia con las actuaciones surtidas en el trámite del incidente de desacato.

(vi) Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la providencia que resolvió —de manera definitiva— la apertura del incidente de desacato, lo cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, admite el control excepcional por vía de tutela bajo los estrictos presupuestos ya reseñados.

17. Superado lo anterior, corresponde verificar si en la providencia cuestionada se configura alguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez constitucional.

17.1. Al respecto, la Sala advierte que, si bien la parte

providencia cuestionada se configura alguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez constitucional.

17.1. Al respecto, la Sala advierte que, si bien la parte actora no estructuró sus reproches en términos técnicos, de la lectura integral de la demanda se desprende que le atribuye al juzgado accionado la configuración de un defecto procedimental, derivado de l a mora en el trámite delRadicado 08001220400020250072901 Número interno 153559 Impugnación MILAGRO DE JESÚS MORRÓN BOLAÑO 19 incidente de d

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