🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6348-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6348-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6348-2023 Radicación no. 129464 Acta No. 065 Bogotá D.C., abril once (11) de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la representante legal de la sociedad MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S., contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principios de equidad y buena fe. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 54498310500120210007300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020220182901

Radicado interno 129464 Tutela de segunda instancia Transportes Peralonso S.A.S. 2

1. Los hechos que motivaron la demanda formulada por RAQUEL PAREDES BAUTISTA, en su condición de representante legal de la empresa aquí accionante, fueron resumidos por la Sala de primera instancia, así: «Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Maryuri Quiroga Quintero instauró en su contra demanda ordinaria laboral a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales

«Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Maryuri Quiroga Quintero instauró en su contra demanda ordinaria laboral a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas a favor de su fallecido padre Abdón de Jesús Quiroga Chaverra, con fundamento en que “era la única beneficiaria del citado señor”. Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado único Laboral del Circuito de Ocaña, quien mediante auto de fecha 20 de agosto de 2019 admitió la demanda. Relató que, dentro del término del traslado, contestó la demanda, además que liquidó las prestaciones sociales causadas en vida a favor de Abdón de Jesús Quiroga Chaverra y efectuó el 29 de junio de 2021 un depósito judicial a órdenes del despacho por la suma de $ 3.554.635; así mismo, requirió la exoneración de la indemnización moratoria en razón a que no efectuó el pago en su oportunidad “por existir conflicto de interés entre la demandante Maryury Quiroga Quintero y su señora madre Teresa de Jesús Quintero Angarita”, quienes adujo le reclamaron directamente las acreencias laborales adeudadas al extinto Quiroga Chaverra. Explicó que el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 la condenó a pagarle a la demandante el monto de $ 582.660 por concepto de prestaciones sociales del causante Abdón de Jesús Quiroga Chaverra, y $ 22.386.033, por concepto de indemnización moratoria, más las costas del proceso, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal

concepto de prestaciones sociales del causante Abdón de Jesús Quiroga Chaverra, y $ 22.386.033, por concepto de indemnización moratoria, más las costas del proceso, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de marzo de 2022. Alegó la compañía tutelista que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que fue condenada al pago de la indemnización por falta de pago pese a que “ello no se debió a la mala fe de la empresa sino al conflicto existente entre las señoras Maryury Quiroga Quintero y Teresa de Jesús Quintero Angarita”.»CUI: 11001020500020220182901 Radicado interno 129464 Tutela de segunda instancia Transportes Peralonso S.A.S. 3

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en la actuación con radicado 54498310500120210007300 y «se nos absuelva de la condena por indemnización moratoria y del pago de las costas procesales».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2023 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

El titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña se opuso a la prosperidad del amparo, asegurando que la actuación de ese despacho

mencionadas. El titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña se opuso a la prosperidad del amparo, asegurando que la actuación de ese despacho «se ajustó a los presupuestos legales del trámite de los procesos laborales, llevado el asunto con el superior, modificó nuestra decisión en lo que consideró pertinente conservando la indemnización moratoria impuesta dentro de las limitantes estudiadas por la sala laboral, y no se advierte argumento jurídico de ninguna índole para que salga adelante las aspiraciones de revocar dicha condena, y menos las costas procesales, planteada por el accionante». A su turno, MARYURY QUIROGA QUINTERO acudió al trámite para manifestar que este mecanismo excepcional es improcedente, por cuanto la parte actora pretende su uso a manera de tercera instancia adicional al proceso ordinario, sin tener en cuenta que durante el curso del mismo se garantizó el derecho de defensa y contradicción, y, por ende, el acceso a la administración de justicia. Mediante sentencia del 18 de enero de 2023, la Corporación a quo negó por improcedente la protección reclamada, tras advertir insatisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que la petición de amparo no fue promovida dentro de un plazo razonable y no se justificó la inactividad procesal de la parte actora.CUI: 11001020500020220182901 Radicado interno 129464 Tutela de segunda instancia Transportes Peralonso S.A.S. 4 Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo impugnó. En ese sendero, alegó que el aludido plazo

Tutela de segunda instancia Transportes Peralonso S.A.S. 4 Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo impugnó. En ese sendero, alegó que el aludido plazo razonable debe contabilizarse no desde la fecha de la providencia cuestionada, sino a partir de su ejecutoria, esto es, con el auto de obedézcase y cúmplase del 22 de julio de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, a dvierte esta Corporación que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que, como el mismo se dirige, en estricto sentido, contra las providencias emitidas el

evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, a dvierte esta Corporación que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que, como el mismo se dirige, en estricto sentido, contra las providencias emitidas el 2 de noviembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022, se produce más de 8 meses después de generado el presunto perjuicio que alega; por tanto, el lapso es excesivo y desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta que la última de las decisiones fue notificada por estado del 1º de abril siguiente y desde esa fecha la sociedad accionante ya tenía conocimiento del contenido adverso a sus intereses.CUI: 11001020500020220182901 Radicado interno 129464 Tutela de segunda instancia Transportes Peralonso S.A.S. 5 El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la

irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la

que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede conCUI: 11001020500020220182901 Radicado interno 129464 Tutela de segunda instancia Transportes Peralonso S.A.S. 6 los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»

(Cfr. C.C.S.T-956/2013).

De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el

ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “ se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). Bajo esa línea de pensamiento, aunque la promotora del resguardo pretende, en últimas, dar a entender que la afectación de sus derechos fundamentales se concretó con el auto de obedézcase y cúmplase del 22 de julio de 2022, emitido por el juez laboral de Ocaña, lo cierto es que tal

argumento no justifica su inactividad procesal, ya que se requiere que “laCUI: 11001020500020220182901 Radicado interno 129464 Tutela de segunda instancia Transportes Peralonso S.A.S. 7 acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado”1. Aplicando los anteriores postulados al asunto bajo estudio, no puede

dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado”1. Aplicando los anteriores postulados al asunto bajo estudio, no puede predicarse la urgencia manifiesta ni la gravedad alegada por la representante legal de la sociedad MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S. , si se parte del hecho mismo que esas condiciones esgrimidas declinan con el paso del tiempo, pues, pese a considerar que padece un perjuicio irremediable, la interesada, aunque tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de quien afirma estar siendo afectada por las decisiones proferidas por las autoridades accionadas. Agréguese aquí que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebido como un juicio de validez y no como un juicio de corrección 1 Sentencia T-244/17.CUI: 11001020500020220182901 Radicado interno 129464 Tutela de segunda instancia Transportes Peralonso S.A.S. 8 de la determinación cuestionada, lo que se opone a que se use

Radicado interno 129464 Tutela de segunda instancia Transportes Peralonso S.A.S. 8 de la determinación cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia. Además, en todo caso, del examen de los proveídos confutados, nada permite afirmar la existencia de un defecto específico en ellos que constituya una vía de hecho. Los razonamientos allí plasmados no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado proponer por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 11001020500020220182901 Radicado interno 129464 Tutela de segunda instancia Transportes Peralonso S.A.S. 9

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la protección constitucional invocada por la representante legal de la sociedad MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S. , de acuerdo con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...