CSJ - STP6348-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6348-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 05001220400020260024301 Número interno 153611 Impugnación
GUILLERMO LEÓN TORNE ACOSTA
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP6348-2026 Radicación Nº 153611 Acta n.°. 111
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO LEÓN TORNE ACOSTA contra el fallo de 20 de febrero de 202 6, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 40 y 42 Seccional de Medellín, y las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 05001220400020260024301
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2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de primera instancia,
en los siguientes términos:
«Narra el accionante que el 13 de agosto de 2021, mientras se encontraba de vacaciones en Medellín, extravió su cédula de ciudadanía, situación que denunció ante la Policía Nacional. A partir de marzo de 2025 comenzó a recibir, a través de WhatsApp, mensajes de cobro relacionados con supuestos
encontraba de vacaciones en Medellín, extravió su cédula de ciudadanía, situación que denunció ante la Policía Nacional. A partir de marzo de 2025 comenzó a recibir, a través de WhatsApp, mensajes de cobro relacionados con supuestos contratos de arrendamiento en distintos inmuebles de Medellín, los cuales afirma no haber celebrado y por tal razón, el 3 de agosto de 2024 presentó denuncia por el delito de falsedad personal ante la Fiscalía General de la Nación, trámite que inicialmente correspondió a la Fiscalía 40 Seccional y luego fue remitido a la Fiscalía 42 Seccional de Medellín.
Señaló que posteriormente recibió notificaciones de diversos procesos ejecutivos instaurados en su contra en varios despachos judiciales de Itagüí, Medellín y Bello, en los que se allegaron contratos de arrendamiento y documentos que contienen su nombre y número de identificación, pero cuya fotografía corresponde a un tercero. Indicó además que, en uno de dichos procesos, las comunicaciones fueron enviadas a un correo electrónico que él no creó ni administra, lo que le impidió conocer oportunamente las actuaciones, que al revisar los títulos ejecutivos aportados constató que los contratos no fueron suscritos por él y que, al consultar en la Notaría 24 de Medellín, se certificó que las autenticaciones y sellos anexos no pertenecen a dicho despacho y carecen de validez.
Agregó que, al consultar las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion, encontró reportes negativos derivados de obligaciones que no contrajo ni autorizó. Esta situación le ha
pertenecen a dicho despacho y carecen de validez.
Agregó que, al consultar las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion, encontró reportes negativos derivados de obligaciones que no contrajo ni autorizó. Esta situación le ha generado graves afectaciones a su buen nombre y estabilidad económica, pues su empleador le ha descontado de su salario valores asociados a dichas obligaciones, comprometiendo su mínimo vital y el de su familia.
Con fundamento en lo anterior, afirmó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, buen nombre, habeas data y mínimo vital, y solicitó como medida provisional la suspensión de las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos mencionados, la suspensión de la entrega de títulosRadicado 05001220400020260024301 Número interno 153611 Impugnación GUILLERMO LEÓN TORNE ACOSTA 3 judiciales o recursos a favor de los demandantes, y el oficio a los despachos judiciales para allegar copia íntegra de los expedientes.
Como pretensiones de fondo, pidió la tutela de sus derechos y la orden a la Fiscalía para adelantar las diligencias necesarias en la investigación penal, así como la eliminación de los reportes realizados en las centrales de riesgo por provenir de un título constituido fraudulentamente.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 20 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 20 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
3.1. En primer lugar, se refirió a la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y habeas data, frente a lo cual explicó que el accionante no demostró haber solicitado previamente ante las centrales de riesgo la corrección, rectificación o actualización de la información que reputa como inexacta o fraudulenta, carga mínima exigida para la procedencia del amparo.
3.2. En cuanto a la pretensión de ordenar a las entidades reportantes y a los despachos judiciales que remitan los expedientes a la Fiscalía para que obren como prueba dentro de la investigación penal, el Tribunal expuso que tampoco resultaba procedente, en tan to no se acreditó que dicha solicitud hubiera sido formulada previamente ante las autoridades correspondientes.Radicado 05001220400020260024301 Número interno 153611 Impugnación GUILLERMO LEÓN TORNE ACOSTA 4 3.3. De otra parte, respecto de las solicitudes encaminadas a suspender las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos, impedir la entrega de títulos judiciales, depósitos o consignaciones, y ordenar a la Fiscalía adelantar determinadas diligencias, consideró que, si bien se relacionan con la garantía del debido proceso, su prosperidad en sede de tutela comportaría una injerencia indebida en las competencias propias de las autoridades judiciales y de la Fiscalía, además de desconocer los mecanismos ordinarios
relacionan con la garantía del debido proceso, su prosperidad en sede de tutela comportaría una injerencia indebida en las competencias propias de las autoridades judiciales y de la Fiscalía, además de desconocer los mecanismos ordinarios de defensa previstos para controvertir tales actuaciones.
3.4. Finalmente, agregó que, en todo caso, de lo actuado se advierte que tanto los jueces civiles como la Fiscalía han procedido dentro del marco de sus competencias, con observancia de las formas propias de cada actuación y de los términos legales, por lo que no se evidenciaba una vulneración que justificara la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
4. El accionante, GUILLERMO LEÓN TORNE ACOSTA, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia mediante comunicación remitida al despacho de origen, en la que se limitó a expresar su intención de impugnar el fallo y anunciar que sustentaría los motivos ante el superior, sin exponer argumentos concretos en ese momento.
V. CONSIDERACIONESRadicado 05001220400020260024301
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Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos
decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públic as o de los particulares en los casos previstos por la ley, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. En este asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior de Medellín acertó al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Radicado 05001220400020260024301
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9. Sobre el requisito de subsidiariedad
(reiteración).
9.1. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.
tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.
9.2. A esta regla general se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
9.3. La Corte Constitucional ha establecido que «un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, esRadicado 05001220400020260024301 Número interno 153611 Impugnación GUILLERMO LEÓN TORNE ACOSTA 7 eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados1».
9.4. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares
9.4. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circu nstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.2
9.5. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata3.
Caso concreto
10. En el presente asunto, el accionante promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la
1 Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-019 de 2026. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2023.Radicado 05001220400020260024301 Número interno 153611 Impugnación GUILLERMO LEÓN TORNE ACOSTA 8 administración de justicia, buen nombre, habeas data y mínimo vital, con ocasión del presunto uso fraudulento de su identidad para la celebración de contratos de arrendamiento
Impugnación GUILLERMO LEÓN TORNE ACOSTA 8 administración de justicia, buen nombre, habeas data y mínimo vital, con ocasión del presunto uso fraudulento de su identidad para la celebración de contratos de arrendamiento que dieron lugar a procesos ejecutivos en su contra y a reportes negativos en ce ntrales de riesgo; en consecuencia, solicitó la suspensión de las medidas cautelares decretadas en dichos procesos, la interrupción de la entrega de títulos judiciales, la remisión de los expedientes a la Fiscalía y la eliminación de los reportes financieros, así como la adopción de medidas investigativas dentro de la actuación penal en curso.
11. Al resolver la solicitud de amparo, el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir, de una parte, que el accionante no acreditó haber agotado la gestión previa ante las centrales de riesgo para la corrección o supresión de la información reportada; y, de otra, que las demás pretensiones —relativas a la suspensión de medidas cautelares, la intervención en procesos ejecutivos y la dirección de la investigación penal— debían plantearse ante las autoridades competentes mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin que se evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
12. La Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, por lo que desde ahora anticipa que será confirmada en su integridad.Radicado 05001220400020260024301
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por el Tribunal Superior de Medellín, por lo que desde ahora anticipa que será confirmada en su integridad.Radicado 05001220400020260024301 Número interno 153611 Impugnación GUILLERMO LEÓN TORNE ACOSTA 9 12.1. En efecto, del análisis del caso se advierte que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear las inconformidades que expone en la demanda de tutela, tanto al interior de los procesos ejecutivos que cursan en su c ontra, como ante las entidades que administran la información financiera y dentro de la actuación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación.
12.2. En lo que respecta a los reportes negativos en centrales de riesgo, le correspondía, en primer lugar, acudir ante las entidades reportantes o las fuentes de información para solicitar la corrección, actualización o eliminación de los datos que considera inexactos o fraudulentos, conforme a los procedimientos previstos en la Ley 1266 de 2008, carga que no acreditó haber cumplido.
12.3. De otra parte, frente a los procesos ejecutivos, debía acudir a los jueces naturales mediante los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento jurídico, con el fin de controvertir la validez de los títulos ejecutivos, cuestionar las medidas cautela res decretadas y hacer valer las irregularidades que alega respecto del presunto uso fraudulento de su identidad.
12.4. De igual forma, en lo que respecta a la investigación penal, el ordenamiento prevé mecanismos específicos para solicitar el impulso de la actuación, aportar
presunto uso fraudulento de su identidad.
12.4. De igual forma, en lo que respecta a la investigación penal, el ordenamiento prevé mecanismos específicos para solicitar el impulso de la actuación, aportar elementos materiales probatorios y procurar el restablecimiento de sus derechos, sin que resulte ad misibleRadicado 05001220400020260024301 Número interno 153611 Impugnación GUILLERMO LEÓN TORNE ACOSTA 10 acudir directamente a la acción de tutela para dirigir o incidir en la actividad investigativa de la Fiscalía.
12.5. Así las cosas, la intervención del juez constitucional en los términos pretendidos por el accionante no solo desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, sino que implicaría desnaturalizar este mecanismo, al convertirlo en una vía s ustitutiva de los medios ordinarios de defensa judicial.
12.6. Adicionalmente, acceder a las pretensiones formuladas comportaría una injerencia indebida en las competencias propias de las autoridades judiciales y de la Fiscalía General de la Nación, interfiriendo en procesos en curso y en actuaciones que deben surtirs e conforme a los procedimientos establecidos por la ley.
13. De otra parte, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. En efecto, no se acreditó que la afectación alegada reúna las características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que exige la jurisprudencia constitucional, ni que los mecanismos ordinarios de defensa resulten insuficientes
que la afectación alegada reúna las características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que exige la jurisprudencia constitucional, ni que los mecanismos ordinarios de defensa resulten insuficientes para evitar un eventual daño a los derechos invocados, máxime cuando el actor cuenta con escenarios procesales vigentes para controvertir las actuaciones que cuestiona.
14. En definitiva, el impugnante no logró desvirtuar los fundamentos que soportan la decisión de primeraRadicado 05001220400020260024301
Número interno 153611 Impugnación GUILLERMO LEÓN TORNE ACOSTA 11 instancia, ni aportar argumentos que permitan concluir la procedencia excepcional del amparo, razón por la cual la Sala confirmará en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 20 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por GUILLERMO LEÓN TORNE ACOSTA contra la Fiscalía 40 y 42 Seccional de Medellín, y las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion, por las razones expuestas en precedencia.
2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion, por las razones expuestas en precedencia.
2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D5A54E0BCDB0E4CC6234C8FFD5FD9D03A7F3A9D5B209D2C646382153A4A8D679
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