CSJ - STP6349-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6349-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6349-2023 Radicación N. 131479 Acta No. 117 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ GAITÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en el proceso penal seguido en su contra radicado 2022-00140.
2. Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso en referencia.CUI 11001020400020230122200
Radicado interno 131479 Tutela primera instancia Jorge Enrique Velásquez Gaitán
II. ANTECEDENTES
3. En contra de JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ GAITÁN se sigue proceso penal por el presunto delito de acceso carnal violento agravado con menor de catorce años, asunto radicado con número 202200140 y que se adelanta por el Juzgado Sexto Penal del Circuido con
Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
4. En audiencia preparatoria del 3 de noviembre de 2022, el citado despacho no decretó la práctica de un testimonio con el cual se pretendía
Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
4. En audiencia preparatoria del 3 de noviembre de 2022, el citado despacho no decretó la práctica de un testimonio con el cual se pretendía acreditar un video como prueba documental y el dictamen pericial de refutación, solicitados por la defensa.
5. Tal determinación fue apelada por el interesado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con auto del 12 de mayo de 2023, la revocó; y, en su lugar “admitió la práctica del testimonio de un solo testigo de acreditación y la prueba documental fílmica de video en favor de la defensa”.
6. Acude JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ GAITÁN a través de apoderado judicial a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión a las decisiones emitidas por las autoridades accionadas.
A su parecer, la práctica del testimonio del perito forense, debió ser admitido, al ser pertinente, conducente y útil y medio idóneo para 2CUI 11001020400020230122200 Radicado interno 131479 Tutela primera instancia Jorge Enrique Velásquez Gaitán corroborar las distintas declaraciones que rindió la presunta víctima y desestimar la consistencia y congruencia de su dicho desde el punto de vista psicológico.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
7. Con auto del 16 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
ACCIONADOS
7. Con auto del 16 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, manifestó que, mediante auto del 12 de mayo de 2023, esa Corporación resolvió la apelación interpuesta en contra del proveído emitido por la primera instancia en el proceso penal seguido en contra del actor, el cual fue notificado el 16 de mayo del año en curso. Anexó copia de la decisión censurada.
9. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
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11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
12. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante al negarle la petición probatoria pese a que, en su criterio, se demostró la pertinencia y conducencia para el decreto de aquella.
13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4CUI 11001020400020230122200 Radicado interno 131479 Tutela primera instancia Jorge Enrique Velásquez Gaitán 13.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los
Tutela primera instancia Jorge Enrique Velásquez Gaitán 13.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
13.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
13.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 5CUI 11001020400020230122200 Radicado interno 131479 Tutela primera instancia Jorge Enrique Velásquez Gaitán y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
14. En lo que respecta al principio de subsidiariedadpresupuesto general, la Sala advierte que las decisiones objeto de reproche se emitieron dentro de un proceso penal que se encuentra en curso, por lo que, se puede pregonar la improcedencia del amparo bajo el supuesto de que al interior de dicha causa se pueden activar los mecanismos de defensa aptos para
dentro de un proceso penal que se encuentra en curso, por lo que, se puede pregonar la improcedencia del amparo bajo el supuesto de que al interior de dicha causa se pueden activar los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar los derechos invocados en este trámite constitucional.
15. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal distinguido con el radicado 2022-00140, apenas se encuentra iniciando su etapa de juzgamiento, lo cual significa que ni siquiera se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que al accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de apelación en caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar.
16. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
17. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se
6CUI 11001020400020230122200 Radicado interno 131479 Tutela primera instancia Jorge Enrique Velásquez Gaitán le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al
6CUI 11001020400020230122200 Radicado interno 131479 Tutela primera instancia Jorge Enrique Velásquez Gaitán le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
18. En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
19. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
20. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que
7CUI 11001020400020230122200 Radicado interno 131479 Tutela primera instancia Jorge Enrique Velásquez Gaitán se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por el
apoderado de JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ GAITÁN.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8CUI 11001020400020230122200 Radicado interno 131479 Tutela primera instancia Jorge Enrique Velásquez Gaitán
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9