CSJ - STP6349-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6349-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
Radicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación
JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP6349-2026 Radicación Nº 153666 Acta n.°. 111
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO contra el fallo de 20 de febrero de 2026, proferido por la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), que negó el amparo deprecado contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de habeas data, “a elegir y ser elegido” , trabajo, igualdad y debido proceso.Radicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación
JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron resumidos por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la sentencia de primera instancia, en
los siguientes términos:
«JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO, actuando a través de apoderado judicial, presentó esta acción de tutela contra el
Superior de Quibdó, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
«JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO, actuando a través de apoderado judicial, presentó esta acción de tutela contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE QUIBDÓ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante PGN), pues pretende el amparo de sus derechos fundamentales de habeas data, a elegir y ser elegido, trabajo, igualdad y debido proceso.
Indicó que, a través de auto del 25 de diciembre de 2025, la entidad encartada confirmó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con los artículos 211 y ss. del Código Único Disciplinario, por unos presuntos hechos ocurridos en los años 2024 y 2025, providencia en la cual se ordenó, además, su suspensión provisional como concejal del municipio de El Carmen de Atrato, Chocó.
Señaló que, dentro del proceso penal con radicado n.° 27245408900120240004400, fue condenado a dieciséis meses de prisión y a una pena accesoria por igual término, última la cual se registró en Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI).
Manifestó que, de lo contenido en los actos administrativos expedidos al interior de la investigación disciplinaria referida supra, se evidencia que, lo que se pretende, es ejecutar la pena accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos decretada en la sentencia condenatoria del 11 de octubre de 2024, sin
supra, se evidencia que, lo que se pretende, es ejecutar la pena accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos decretada en la sentencia condenatoria del 11 de octubre de 2024, sin tener en cuenta que, en esa decisión, se suspendió de forma condicional la ejecución de la penalidad, la cual, según indicó, a la fecha se encuentra cumplida.
Resaltó que no debe ser suspendido en el cargo, puesto que la inhabilidad fue objeto de la aplicación de un subrogado penal que no fue revocado, por lo que, al no darse aplicación a lo normado en el artículo 63 de la Ley 599 del 2000, constituye una vía de hecho.Radicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación
JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO
3 Expuso que, no ha incumplido con sus deberes, no ha incurrido en prohibiciones administrativas de carácter disciplinario, máxime que, de la sentencia penal no emerge una inhabilidad vigente.
Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efectos lo actuado en el procedimiento disciplinario de radicado IUS -E-2025633309/IUC-D:2025-4209108, dentro del cual se ordenó su suspensión provisional, por e l término de tres meses, como concejal del municipio de El Carmen de Atrato, Chocó.
Aunado, pretende que se ordene al Despacho judicial accionado que elimine las inhabilidades registradas en la plataforma
SIRI.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante auto de 12 de febrero de 2026, la Sala
que elimine las inhabilidades registradas en la plataforma
SIRI.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante auto de 12 de febrero de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación de la Procuraduría Region al de Instrucción del
Chocó.
4. En sentencia de 20 de febrero de 2026, negó el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraba vulneración alguna de derechos fundamentales y que, en todo caso, la acción resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4.1. En primer lugar, señaló que la medida de suspensión provisional impuesta al actor en el marco del proceso disciplinario constituye un acto de trámite, de naturaleza preventiva y no sancionatoria, orientado aRadicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO 4 garantizar la eficacia de la investigación y el adecuado ejercicio de la función pública, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 y la jurisprudencia constitucional.
4.2. Indicó que dicha medida fue adoptada por autoridad competente, dentro de la etapa procesal correspondiente y con fundamento en elementos objetivos que permitían inferir la posible comisión de faltas disciplinarias graves o gravísimas, así como los riesgos que justifican la suspensión, sin que se evidenciara arbitrariedad o ausencia de motivación.
que permitían inferir la posible comisión de faltas disciplinarias graves o gravísimas, así como los riesgos que justifican la suspensión, sin que se evidenciara arbitrariedad o ausencia de motivación.
4.3. Añadió que la actuación disciplinaria cuestionada se encuentra en curso y que es en ese escenario donde el actor puede ejercer los mecanismos de defensa y contradicción previstos en el ordenamiento jurídico, de manera que la acción de tutela no puede emple arse para anticipar el control judicial de decisiones de trámite.
4.4. De otra parte, frente a la pretensión de eliminación del registro de inhabilidades en el sistema SIRI, precisó que dicha competencia radica en la Procuraduría General de la Nación y que el actor no acreditó haber formulado previamente solicitud ante esa en tidad, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4.5. Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de circunstancias excepcionales que habilitaran la intervención del juezRadicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO 5 constitucional, razón por la cual la acción de tutela resultaba improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN
5. El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión de primera instancia, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.
5.1. Sostuvo que, si bien el Tribunal reconoció la
decisión de primera instancia, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.
5.1. Sostuvo que, si bien el Tribunal reconoció la existencia de la actuación disciplinaria y la naturaleza de la medida adoptada, omitió analizar un aspecto central del caso, esto es, que la ejecución de la pena impuesta en sede penal —incluida la accesoria — fue suspendida condicionalmente en los términos del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, circunstancia que, a su juicio, excluye la vigencia de cualquier inhabilidad.
5.2. Afirmó que la Procuraduría General de la Nación incurrió en una vía de hecho, por defecto orgánico, al ordenar la suspensión provisional del cargo, pese a que —según indicó— no existía una inhabilidad vigente ni relación entre los hechos investigados y el ejercicio de la función pública.
5.3. Alegó, además, que el Tribunal dio prevalencia a formalidades del procedimiento disciplinario sobre la protección de los derechos fundamentales del actor, en particular el derecho a elegir y ser elegido, sin efectuar un examen material de la afectación alegada.Radicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación
JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO
6
5.4. Cuestionó igualmente la conclusión sobre la improcedencia por falta de subsidiariedad, al señalar que, tratándose de un acto de trámite que produce efectos inmediatos y lesivos, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo idóneo para evitar la pr olongación de la vulneración de derechos fundamentales.
tratándose de un acto de trámite que produce efectos inmediatos y lesivos, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo idóneo para evitar la pr olongación de la vulneración de derechos fundamentales.
5.5. Finalmente, reiteró la solicitud de dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario que dieron lugar a la suspensión provisional, así como de ordenar la eliminación del registro de inhabilidad en el sistema SIRI.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Quibdó, de quien es superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públic as o de los particulares en los casos previstos por la ley, siempre que noRadicado 27001220800020261002101
Número interno 153666 Impugnación JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO 7 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591
constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. En este asunto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en la impugnación logran desvirtuar la decisión mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el amparo solicitado, tras concluir, de un lado, que no se configuró vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la medida de suspensión provisional adoptada en el trámite disciplinario y, de otro, que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pese a que la parte actora sostiene que dicha medida se fundamenta en una inhabilidad inexistente, en razón de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en sede penal.
10. Sobre el requisito de subsidiariedad
(reiteración).
10.1. La acción de tutela tiene carácter subsidiario, por consiguiente: (i) es improcedente cuando existen otrosRadicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO 8 medios de defensa judiciales idóneos y eficaces y no exista la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable; y (iii) procede, de manera
posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable; y (iii) procede, de manera definitiva, cuando no existen mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales que se alega vulnerados o amenazados1.
10.2. La Corte Constitucional ha establecido que la procedencia del amparo contra autos de trámite es excepcional. Por lo general, solamente procede cuando (i) el acto administrativo tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuaci ón, que puede proyectarse en la decisión final; (ii) puede ser calificada como abiertamente irrazonable o desproporcionada; y, por ende, puede conducir a (iii) la amenaza de los derechos fundamentales.2
10.3. En el caso específico de los autos de suspensión provisional contra servidores públicos, la acción de tutela se ha considerado, en principio, procedente, debido a que constituye «una decisión de trámite que resuelve un asunto sustancial»3, que puede resultar desproporcionada e irrazonable cuando desatiende los fines constitucionales para los cuales fue creada y, por ende, puede desconocer los
1 Corte Constitucional, sentencia T -308 de 2016, reiterada en la sentencia T -433 de 2019. 2 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1012 de 2010, reiterada en la sentencia T-433 de
2019. 2 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1012 de 2010, reiterada en la sentencia T-433 de 2019.Radicado 27001220800020261002101
Número interno 153666 Impugnación JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO 9 derechos fundamentales del afectado. En ese sentido, por medio de la Sentencia T-105 de 2007, reiterada en la T-1012 de 2010 y C -086 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
«Ahora bien, para la Sala es claro que efectivamente en ambos casos se está en presencia de actos de trámite [refiriéndose al acto de revocatoria directa y al acto de suspensión provisional] que no son susceptibles de recurso judicial autónomo -pues debe esperarse para poder tener un medio judicial a que culmine el proceso disciplinario y se pueda acudir ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo para atacar el acto definitivo-. En el caso de la medida de suspensión provisional cabría recordar qu e es necesario diferenciar la sanción de “suspensión” a que alude el artículo 45 del Código Único Disciplinario de la medida preventiva establecida en el artículo 157 del mismo Código como una etapa del proceso disciplinario que no define de manera definitiva la situación del disciplinado y que en ese sentido constituye un acto de trámite.»
Caso concreto
11. En el asunto bajo examen, el accionante, en su condición de concejal del municipio de El Carmen de Atrato
sentido constituye un acto de trámite.»
Caso concreto
11. En el asunto bajo examen, el accionante, en su condición de concejal del municipio de El Carmen de Atrato
(Chocó), promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la suspensión provisional ordenada en su contra dentro de un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que dicha medida se fundamentó en una inhabilidad derivada de una condena penal cuya ejecución fue suspendida condicionalmente, por lo que, a su juicio, no se encontraba vigente. En consecuencia, solicitó dejar sinRadicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO 10 efectos la actuación disciplinaria y ordenar la eliminación del registro correspondiente en el sistema SIRI.
12. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el amparo, tras concluir que la medida de suspensión provisional constituía un acto de trámite adoptado conforme a la ley, debidamente motivado y orientado a garantizar la eficacia de l proceso disciplinario, sin que se evidenciara vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
13. Examinados los argumentos de la impugnación, la Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el Tribunal
mecanismos ordinarios de defensa y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
13. Examinados los argumentos de la impugnación, la Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, razón por la cual, desde ahora, se anticipa que será confirmada, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.
14. En primer lugar, no obstante lo señalado por el a quo, la Sala considera cumplido el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra el auto mediante el cual la Procuraduría General de la Nación dispuso la suspensió n provisional del accionante en el ejercicio de su cargo como concejal del municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), en el marco de un proceso disciplinario. Se trata, entonces, de un acto administrativo de trámite que, si bien tiene efectosRadicado 27001220800020261002101
Número interno 153666 Impugnación JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO 11 sustanciales, no define de manera definitiva la situación del disciplinado, por lo que no es susceptible de control judicial autónomo. En ese contexto, y dada la naturaleza preventiva de la medida, el estudio de fondo de la tutela resulta procedente ante la necesidad de un pronunciamiento judicial oportuno, en particular por la incidencia directa que dicha decisión puede tener en el ejercicio de los derechos políticos del actor.
15. Superado el análisis de procedibilidad, esta Sala tampoco advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, comoquiera que la medida de suspensión provisional adoptada en su contra resulta
del actor.
15. Superado el análisis de procedibilidad, esta Sala tampoco advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, comoquiera que la medida de suspensión provisional adoptada en su contra resulta razonable, proporcional y conforme a derecho.
15.1. En efecto, como lo destacó el Tribunal de primera instancia, la suspensión provisional es una medida de carácter preventivo, expresamente prevista en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, cuya finalidad es garantizar la eficacia del proceso disciplinario y evitar que la permanencia del investigado en el cargo interfiera en la investigación, permita la reiteración de la conducta o afecte el servicio público. Se trata, además, de una decisión de naturaleza temporal, no sancionatoria, que no define la responsabilidad del disciplinado ni desconoce la presunción de inocencia.
15.2. En el caso concreto, se encuentra acreditado que la medida fue adoptada por autoridad competente, en el marco de una investigación disciplinaria formalmente iniciada, y con fundamento en elementos de juicio queRadicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO 12 permitían inferir, de manera preliminar, la posible comisión de faltas disciplinarias de carácter grave o gravísimo, así como la necesidad de evitar riesgos para el trámite de la actuación. En ese sentido, no se observa que la decisión haya sido arbitraria o carente de motivación, como lo sostuvo el actor.
15.3. La Procuraduría destacó que la medida se
actuación. En ese sentido, no se observa que la decisión haya sido arbitraria o carente de motivación, como lo sostuvo el actor.
15.3. La Procuraduría destacó que la medida se sustentó, entre otros aspectos, en la circunstancia de que el accionante continuaba ejerciendo el cargo de concejal pese a existir una condena penal en su contra con pena accesoria de inhabilitación, lo cual config uraba, prima facie , una situación relevante para efectos disciplinarios, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo sobre su responsabilidad. Asimismo, resaltó que la suspensión provisional constituye un instrumento legítimo para preservar el inte rés general y la correcta prestación del servicio público.
15.4. En ese contexto, no resulta de recibo el argumento del actor según el cual la medida se fundamenta en una inhabilidad inexistente, por cuanto dicha discusión corresponde al ámbito propio del proceso disciplinario en curso, en el que se deberá determinar, c on pleno respeto de las garantías procesales, la incidencia de la condena penal y de la eventual suspensión condicional de la pena en su situación jurídica. La acción de tutela no constituye el escenario para anticipar ese debate ni para sustituir las competencias de la autoridad disciplinaria.Radicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO 13 15.5. Así las cosas, al evidenciarse que la decisión cuestionada se adoptó con sujeción a los parámetros legales y constitucionales aplicables, y que responde a una finalidad
JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO 13 15.5. Así las cosas, al evidenciarse que la decisión cuestionada se adoptó con sujeción a los parámetros legales y constitucionales aplicables, y que responde a una finalidad legítima dentro del trámite disciplinario, la Sala concluye que no se configuró la aleg ada vulneración de derechos fundamentales, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia.
16. En ese orden , la Sala considera que los argumentos expuestos en la impugnación no logran desvirtuar los fundamentos en que el Tribunal de Quibdó resolvió negar el amparo.
16.1. El impugnante alegó defecto orgánico, sin embargo, este no se configura en tanto la medida de suspensión provisional fue adoptada por la autoridad disciplinaria competente en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 y, a demás, fue confirmada en grado de consulta.
16.2. Tampoco resulta atendible el planteamiento según el cual la conducta atribuida carece de relación con el ejercicio de la función pública, pues tal discusión corresponde al ámbito propio del proceso disciplinario en curso y deberá ser definida en la decisión de fondo, con plena observancia de las garantías del debido proceso.
16.3. De igual forma, no se advierte vulneración del principio de imparcialidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, en la medida en que no se está anteRadicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación
JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO
14
General de la Nación, en la medida en que no se está anteRadicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO 14 una decisión sancionatoria definitiva, sino frente a una medida de carácter provisional, sometida a mecanismos de control interno.
16.4. Por último , el hecho de que el actor haya promovido actuaciones al interior del proceso disciplinario, como la solicitud de nulidad, refuerza que dicho escenario constituye el medio idóneo para controvertir las decisiones que ahora cuestiona, lo que excluye la inter vención del juez constitucional en los términos pretendidos.
17. Aunado a lo anterior , aunque no fue objeto de impugnación, la Sala coincide con lo señalado por el Tribunal en cuanto a la improcedencia de ordenar la eliminación de los registros en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), en tanto dic ha actuación corresponde a la competencia de la Procuraduría General de la Nación y no obra en el expediente prueba de que el actor haya acudido previamente a esa autoridad para solicitar lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 20 de febrero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior delRadicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 20 de febrero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior delRadicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación
JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO
15 Distrito Judicial de Quibdó, que negó la solicitud de amparo promovida por JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en precedencia.
2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 957ED2C540ADECBFD40B20A214C150BAE67E77BA14436AC6028E2527A1C9046F Documento generado en 2026-04-28
Radicado 27001220800020261002101 Número interno 153666 Impugnación
JHON JAIME PULGARÍN RESTREPO
16