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CSJ - STP6350-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6350-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6350-2023 Radicación N°. 131449 (Aprobación Acta No. 117) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CLARA INÉS CLAROS ARAGÓN, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.CUI 76001220400020230049301

Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón

2. A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal identificado con radicación número 76001-6000-000-201800381-00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. En sentencia del 10 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a CLARA INÉS CLAROS ARAGÓN, a la pena de 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Tal determinación no fue impugnada por lo que cobró ejecutoria en la misma fecha.

4. Acudió CLAROS ARAGÓN a la tutela, al considerar vulnerados

delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Tal determinación no fue impugnada por lo que cobró ejecutoria en la misma fecha.

4. Acudió CLAROS ARAGÓN a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en atención a que el juzgado omitió notificarle en debida forma las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en su contra, no verificó que se agotaran todos los mecanismos de búsqueda para obtener su comparecencia, además de calificar como deficiente la defensa ejercida por su abogada, quien con sus omisiones y/o actuaciones generaron un impacto trascendente en la decisión que finalmente emitiera el juez.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo reclamado, al advertir incumplidos los

2CUI 76001220400020230049301 Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 5.1. En cuanto a la inmediatez indicó que la condena se emitió el 8 de julio de 2021; y, solo hasta el 20 de abril de 2023 la demandante acudió a este mecanismo residual. 5.2. Respecto a la subsidiariedad resaltó que en el proceso no se promovieron los recursos ordinarios como tampoco extraordinarios, por lo que la intervención del juez constitucional es inviable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

a este mecanismo residual. 5.2. Respecto a la subsidiariedad resaltó que en el proceso no se promovieron los recursos ordinarios como tampoco extraordinarios, por lo que la intervención del juez constitucional es inviable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de CLARA INÉS CLAROS ARAGÓN lo impugnó. 6.1. Resaltó que la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia que la condenó (presupuesto de subsidiariedad) se originó precisamente en la falta de defensa técnica, actuación determinante para que la condena quedara en firme, por lo que tal carga no debe ser asumida por la accionante, máxime cuando el juzgado que adelantó el proceso penal la notificó en un lugar distinto y a abonados telefónicos diferentes al aportado por la procesada en la audiencia de imputación, adicionalmente resaltó que no fue declarada persona ausente.

3CUI 76001220400020230049301 Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón 6.2. Frente al requisito de inmediatez indicó, aquel se encuentra cumplido, dado que fue notificada de la sentencia el 5 de marzo de 2022, fecha en la que adelantó actuaciones a fin de recolectar pruebas para demostrar su inocencia, así como conseguir recursos económicos para sufragar los gastos de representación de un profesional del derecho, por lo tanto, es razonable y proporcional el termino para la promoción de la tutela. 6.3. Reiteró su pretensión en posibilitar su comparecencia al

lo tanto, es razonable y proporcional el termino para la promoción de la tutela. 6.3. Reiteró su pretensión en posibilitar su comparecencia al proceso y así ejercer su defensa material, la que se vio quebrantada por la falta de notificación de las actuaciones surtidas al interior de la causa penal llevada en su contra.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser superior funcional.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

4CUI 76001220400020230049301 Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón

9. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

9. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

10. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

11. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.

12. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto ;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

13. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez se habilita,

1 Ibídem. 5CUI 76001220400020230049301 Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

14. En el caso objeto de análisis, CLARA INÉS CLAROS ARAGÓN cuestiona por vía de tutela el proceso No. 2018-00381, que culminó con la sentencia emitida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, que la condenó como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

15. Lo primero que se advierte en relación con esta pretensión, es que la acción de amparo no satisface los presupuestos generales de inmediatez y la subsidiariedad, tal como lo concluyera el juez de primer grado.

Lo anterior, por cuanto, notificada de la decisión el 5 de marzo de 2022 (manifestación que hiciera la actora en la impugnación) solo hasta el 20 de abril de 2023, acudió a este mecanismo constitucional, sin que las razones de su tardanza hallen eco en esta Sala, dado que ante la ocurrencia de la amenaza o vulneración de sus prerrogativas, el ejercicio de la tutela

el 20 de abril de 2023, acudió a este mecanismo constitucional, sin que las razones de su tardanza hallen eco en esta Sala, dado que ante la ocurrencia de la amenaza o vulneración de sus prerrogativas, el ejercicio de la tutela debe ser oportuna, es decir presentada dentro de un marco temporal razonable, lo que aquí no sucedió, pues pasó más de 1 año sin que promoviera acción alguna ante la presunta transgresión de sus derechos. En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que no se hizo uso del recurso ordinario, a través del cual podía ventilar la problemática que plantea por esta vía excepcional, estando en condiciones de hacerlo, como quiera que desde las audiencias preliminares fue enterada de su vinculación con un proceso penal. 6CUI 76001220400020230049301 Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón

16. Ahora, aun si se flexibilizaran los requisitos generales, no advierte la Sala que el juzgado haya incurrido en los yerros alegados.

Precisamente, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, el apoderado de la actora resaltó que su inconformidad se dirige básicamente en la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, la omisión en lograr la comparecencia de CLAROS ARAGÓN sin que se declarará persona ausente, así como la negligente defensa que se ejerció, lo que propinó la no interposición de los recursos de ley.

adelantadas en el proceso penal, la omisión en lograr la comparecencia de CLAROS ARAGÓN sin que se declarará persona ausente, así como la negligente defensa que se ejerció, lo que propinó la no interposición de los recursos de ley. 16.1. Delimitado el reproche, la Sala empezará por indicar que CLARA INÉS CLAROS ARAGÓN en la audiencia de legalización de registro y allanamiento y captura y formulación de imputación celebrada el 19 de abril de 2018, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali; informó como lugar de notificación judicial “ invasión las vegas, detrás del colegio Luz Ayde, por ahí por los Robles, número telefónico 3158179221” 2, en tal diligencia el juez le hizo saber que la investigación continuaría, por lo que debería estar atenta al proceso. 16.2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, aquel fijó audiencia de acusación para el 4 de abril de 2019. En dicha diligencia dejó constancia que se intentó la comunicación con la procesada; sin embargo, de la respuesta allegada por el despacho en mención aquel indicó que intentaron informar a la procesada de la audiencia a los abonados telefónicos 3147408304 y 3137408309, los cuales quedaron registrados en el escrito de acusación; sin embargo, no fue posible tener contacto alguno, por lo que el citador del Centro de Servicios, 2 Registro de audio 4:57 audiencia preliminar 19 de abril de 2018.

cuales quedaron registrados en el escrito de acusación; sin embargo, no fue posible tener contacto alguno, por lo que el citador del Centro de Servicios, 2 Registro de audio 4:57 audiencia preliminar 19 de abril de 2018. 7CUI 76001220400020230049301 Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón se trasladó a la dirección ubicada en la Calle 72 T2 No. 28E-32, barrio los Robles de la ciudad de Cali, vivienda que fue allanada y en la que se llevó a cabo la captura de la procesada, sin embargo, aquella estaba desocupada. 16.3. Contrario a lo sostenido por la promotora de amparo, no advierte la Sala irregularidad o vicio en el trámite que amerite la intervención del juez constitucional, pues la Fiscalía reiteró en la audiencia de acusación que CLARA INÉS CLAROS ARAGÓN podía ser ubicada al teléfono 3147408304; empero, pese a las múltiples llamadas realizadas por el despacho, no fue posible la comunicación con aquella. Adicionalmente, es irrefutable que la demandante tenía conocimiento de la existencia del proceso que se seguía en su contra; fue informada por la autoridad judicial de su deber de comparecer; y, aun así, injustificadamente se rehúso a asistir a las audiencias. 16.4. Frente a la “declaratoria de persona ausente”, figura que precisó la defensa debió acudirse en este caso, debe aclararse que aquella es aplicable cuando el procesado desconoce que en su contra se adelanta un proceso (artículo 127 Ley 906 de 2004) , lo que no era su caso, pues

precisó la defensa debió acudirse en este caso, debe aclararse que aquella es aplicable cuando el procesado desconoce que en su contra se adelanta un proceso (artículo 127 Ley 906 de 2004) , lo que no era su caso, pues CLAROS ARAGÓN conocía del proceso, pues estuvo presente en la imputación que le hiciera la Fiscalía, cargos a los que no se allanó, quedando vinculada a través de este acto de comunicación. 16.5. Precisamente, en el asunto, enterada la actora que se seguía un proceso penal en contra, tuvo la oportunidad de preguntar por el estado del asunto para hacerse partícipe de este; y, junto a su apoderado de oficio o 8CUI 76001220400020230049301 Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón de confianza, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través del mecanismo constitucional. 16.6. Por lo anterior, para esta Corte, el desconocimiento que alega la accionante fue fruto de su voluntad e incumplimiento frente a las obligaciones que como procesada le asisten. 16.7. Adicionalmente, esta Corporación ha estudiado casos similares, donde se ha alegado la vulneración de derechos por indebida notificación, en atención a que el condenado conoció de la existencia del proceso. En un caso similar, se dijo3: «Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la accionante no se percibe

proceso. En un caso similar, se dijo3: «Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de 2000, con el propósito de obtener su comparecencia y al no ser posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante declaratoria de persona ausente. Igual situación se presentó en la causa, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias de dicha etapa. En ese orden, bastaba un mínimo de diligencia de parte de Blanca Zenaida Daza García, quien se advierte sí conocía de una actuación 3 CSJ STP12098-2018, 18 sept. 2018, radicado 100485. 9CUI 76001220400020230049301 Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón penal en su contra -púes se itera al momento de su captura huyó del lugar de los hechospodía indagar por su estado para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional. Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos

intenta introducir a través de la vía constitucional. Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a la tutela, se advierte que ésta le otorgó poder al abogado G.

V. antes de celebrarse la audiencia pública ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir, el 4 de enero de 2010, quien representó sus intereses en la citada diligencia y recurrió la sentencia de primera instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de 2010». 16.7. Así las cosas, no se advierte desproporcionado exigir a CLARA INÉS CLAROS ARAGÓN, que se interesara por la suerte de la causa penal seguida en su contra. 16.8. De manera, pues, que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la desatención que otrora mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. Tal barrera (supuesta falta de comunicación), se hubiese solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisión acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

17. De otra parte, en relación con la presunta falta de defensa, se precisa que, es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por

10CUI 76001220400020230049301 Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón su representante judicial, sino que también debe acreditar cómo otra

10CUI 76001220400020230049301 Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón su representante judicial, sino que también debe acreditar cómo otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. 17.1. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha indicado esta Corporación: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.

momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. 17.2. En ese contexto, por ejemplo, el no agotamiento del recurso de apelación, no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determina que la gestión adelantada por la profesional designada hubiese sido deficiente, pues del examen de la actuación se vislumbra que solicitó la práctica de pruebas, participó en el desarrollo del 11CUI 76001220400020230049301 Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón juicio oral, presentó alegatos en los que solicitó la absolución de la procesada con fundamento en la aplicación del in dubio pro reo.

18. Del examen del expediente, se observa que la tutelante contó con la representación de un profesional del derecho, desde las audiencias preliminares y si bien no apeló la sentencia de condena, ello no es suficiente para concluir que no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia de condena proferida en su contra, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.

19. De acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el

27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), asuntos que aquí se omitieron.

20. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.

21. En tales condiciones, se impone confirmar la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 76001220400020230049301 Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13CUI 76001220400020230049301 Radicado Nro.131449 Impugnación Clara Inés Claros Aragón

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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