CSJ - STP6350-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6350-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP6350-2025 Radicación N.o 144.465 Acta 082
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinti cinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por EDGAR GÓMEZ PADILLA en contra de la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda . EDGAR GÓMEZ PADILLA afirmó que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Avianca S.A., de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava y de la empresa Misión Temporal Ltda. En este solicitó el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral y el pagoTutela primera instancia
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1 de los salarios y prestaciones sociales desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2017. El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado 11 Laboral de Bogotá condenó a Avianca S.A al pago de las acreencias por el periodo del 15 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2017. Las partes apelaron. El 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.
El actor recurrió en casación. El 2 de septiembre de 2024,
Las partes apelaron. El 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.
El actor recurrió en casación. El 2 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia, decisión notificada por edicto el 27 de ese mes. Argumentó que esa sentencia configura una vía de hecho, porque dicha Sala debió condenar a Avianca S.A., al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 28 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 11 Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, y a las partes e intervinientes del proceso 11001310501120170069001.Tutela primera instancia
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3. Las respuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 11 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, y la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte defendieron la legalidad de sus decisiones. Avianca
y el Juzgado 11 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, y la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte defendieron la legalidad de sus decisiones. Avianca S.A. resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicioTutela primera instancia
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agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicioTutela primera instancia
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3 irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si, en la providencia CSJ SL25692024 del 2 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte vulneró los derechos fundamentales del accionante al no casar laTutela primera instancia
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4 sentencia emitida, el 31 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Así, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.
5. En la sentencia CSJ SL2569 -2024, la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte explicó que el accionante no solicitó en la demanda el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Además, señaló que esa pretensión no fue debatida ni probada durante el juicio. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal no tenía facultad para condenar a la empresa al pago de esa suma.
La Corporación señaló que, según su jurisprudencia, los
durante el juicio. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal no tenía facultad para condenar a la empresa al pago de esa suma.
La Corporación señaló que, según su jurisprudencia, los jueces laborales de única y de primera instancia pueden fallar más allá o por fuera de lo pedido , según el artículo 50 del CPTSS, siempre que los hechos se hayan discutido y probado en el juicio. También indicó que los Tribunales pueden ejercer esa facultad si el juez de primera instancia la utilizó en su fallo y si están en juego derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (CSJ SL5863 -2014, SL2808-2028, reiteradas en
SL3144-2021 y SL2014-2023 y SL1380-2024).
A partir de esas premisas, la Sala de Descongestión no casó la sentencia.Tutela primera instancia
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6. La Corte advierte que esa decisión no constituye una vía de hecho. Según lo que el accionante expuso en la tutela y lo que se probó en el proceso laboral, él no solicitó el pago de la sanción moratoria en la demanda ordinaria. Por lo tanto, no cumplió con su deber procesal. Además, lo que no pidió no afecta sus derechos mínimos e irrenunciables, ya que la sanción moratoria, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es un derecho subsidiario que depende del auxilio de cesantías, el cual ya le fue reconocido en primera y segunda instancia.
Así, la Corporación observa que la Sala N.° 2 de
derecho subsidiario que depende del auxilio de cesantías, el cual ya le fue reconocido en primera y segunda instancia.
Así, la Corporación observa que la Sala N.° 2 de Descongestión motivó las razones por las cuales consideró improcedente condenar a la empresa accionada al pago de la sanción moratoria. Para ello, se basó en las pruebas aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo y jurisprudencial vinculante para el caso concreto.
En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tute la inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.Tutela primera instancia
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7. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se
necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia desfavorable a sus intereses para que, en su lugar, la demandada reconozca en su favor la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
8. Ante este panorama, la Corte concluye que no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. Por tales razones, negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia de EDGAR GÓMEZ PADILLA.Tutela primera instancia
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7 Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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