CSJ - STP6350-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6350-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 50001220400020260002401 Número interno 153732 Impugnación
PABLO EMILIO CASTRO REY
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP6350-2026 Radicación Nº 153732 Acta n.°. 111
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PABLO EMILIO CASTRO REY contra el fallo de 30 de enero
de 202 6, proferido por la Sala Penal No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo deprecado contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y doble conformidad.Radicado 50001220400020260002401 Número interno 153732 Impugnación
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron resumidos por la Sala Penal No. 6 del Tribunal Superior de Villavicencio, en la sentencia de
primera instancia, en los siguientes términos:
« Pablo Emilio Castro Rey manifestó en su escrito de tutela que el día 21 de noviembre de 2025, a las 08:08 horas, concluyó la audiencia de lectura de fallo en la cual le fue impuesta una
« Pablo Emilio Castro Rey manifestó en su escrito de tutela que el día 21 de noviembre de 2025, a las 08:08 horas, concluyó la audiencia de lectura de fallo en la cual le fue impuesta una condena de 78 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir, entre otros.
Indicó que, debido a su “analfabetismo en temas jurídicos y la presión del momento”, durante la referida diligencia manifestó que no interponía recurso de apelación. Agregó que su defensor guardó silencio en dicha audiencia y no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria, circunstancia que, a su juicio, lo dejó “huérfano de defensa técnica”.
Señaló que, una vez asimilada la “gravedad de la pena” impuesta y tras recibir una asesoría mínima, el mismo 21 de noviembre de 2025, a las 11:47 horas, radicó por medio de correo electrónico un escrito formal mediante el cual expresó su voluntad de “apelar” la sentencia condenatoria.
Afirmó que el 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio decidió no dar trámite al recurso de apelación presentado y, en lo que calificó como un “exceso de ritualismo”, lo declaró extemporáneo, bajo el argumento de que la sentencia había quedado ejecutoriada en razón de la manifestación efectuada en estrados.
Precisó que el 19 de diciembre de 2025 las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
en razón de la manifestación efectuada en estrados.
Precisó que el 19 de diciembre de 2025 las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de dicha especialidad. Añadió que, con ocasión de este proceso, ha permanecido privado de la libertad por un tiempo de 12 meses y 13 días.
Con fundamento en diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que, al no haber intervenido el Ministerio Público en la audiencia de lectura de fallo, el término de ejecutoria de la sentencia no podíaRadicado 50001220400020260002401 Número interno 153732 Impugnación PABLO EMILIO CASTRO REY 3 computarse de manera “inmediata en audiencia”. Asimismo, resaltó que el juez de conocimiento omitió el deber legal previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, consistente en conceder el traslado de 5 días para la sustentación del recurso de apelación, término que, según indicó, es de orden público y al cual tenía derecho, habida cuenta de que manifestó su “intención” de apelar el mismo día en que se profirió la sentencia.
En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa, doble conformidad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia formuló las siguientes pretensiones:
“2. DEJAR SIN EFECTO el auto que declaró extemporáneo mi recurso de apelación.
conformidad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia formuló las siguientes pretensiones:
“2. DEJAR SIN EFECTO el auto que declaró extemporáneo mi recurso de apelación.
3. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal dentro del radicado 11001600000020230162100, exclusivamente a partir de la declaración de ejecutoria de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025.
4. ORDENAR al Juzgado accionado que proceda a correr el traslado de cinco (5) días previsto en la ley, para que esta parte proceda a interponer y sustentar debidamente el recurso de apelación contra la condena de 78 meses.
5. Ordenar se cancelen las órdenes de captura proferidas en contra del suscrito mientras se surte la ejecutoria del fallo.
6. Así mismo ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que decrete la nulidad del auto que avoco el conocimiento de estas diligencias y las remita inmediatamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio.
7. ORDENAR al Juzgado accionado que tenga por interpuesto el recurso y proceda a correr el traslado de cinco (5) días para su sustentación, conforme a la Ley y la jurisprudencia de la Corte
Suprema.
8. Solicitar al Ministerio Publico, para que se pronuncie con relación a estas diligencias.
9. Dejo constancia que la extemporaneidad no fue decretada por
la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
8. Solicitar al Ministerio Publico, para que se pronuncie con relación a estas diligencias.
9. Dejo constancia que la extemporaneidad no fue decretada por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sino por el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados.” »
III. FALLO IMPUGNADORadicado 50001220400020260002401
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3. Mediante sentencia de 30 de enero de 2026, la Sala
Penal No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la admin istración de justicia, y negó el amparo frente a los derechos a la defensa y doble conformidad.
3.1. En cuanto a lo primero, el Tribunal consideró que, si bien el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado incurrió en una irregularidad al no pronunciarse oportunamente sobre el memorial remitido por el accionante el 21 de noviembre de 2025, dicha omisión fue superada durante el trámite de la tutela, cuando, mediante auto de 22 de enero de 2026, resolvió de fondo la solicitud y rechazó el recurso de apelación por improcedente, al encontrarse la sentencia ejecutoriada. En ese sentido, estimó que cesó la vulneración inicialmente configurada.
3.2. De otra parte, negó el amparo de los derechos a la defensa y doble conformidad, al concluir que no se configuró vulneración alguna, en tanto el accionante, asistido por su
vulneración inicialmente configurada.
3.2. De otra parte, negó el amparo de los derechos a la defensa y doble conformidad, al concluir que no se configuró vulneración alguna, en tanto el accionante, asistido por su defensor, manifestó de manera expresa en la audiencia de lectura de fallo su decisió n de no interponer recurso de apelación, lo que determinó la ejecutoria inmediata de la sentencia. En consecuencia, descartó que existiera obligación de conceder el término para sustentar el recurso, pues este nunca fue interpuesto en la oportunidad proces al correspondiente.Radicado 50001220400020260002401 Número interno 153732 Impugnación
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3.3. Finalmente, el Tribunal desestimó los fundamentos jurisprudenciales invocados por el accionante, al advertir que se sustentaban en interpretaciones erróneas, tergiversadas o incluso inexistentes, y reiteró que la acción de tutela no puede emplearse para re abrir oportunidades procesales válidamente precluidas.
IV. IMPUGNACIÓN
4. El accionante, PABLO EMILIO CASTRO REY, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia mediante comunicación remitida por correo electrónico al despacho de origen el 2 de febrero de 2026, en la que se limitó a impugnar el fallo proferido e l 30 de enero del mismo año, sin exponer argumentos de inconformidad ni desarrollar cargos concretos contra la decisión adoptada.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
del mismo año, sin exponer argumentos de inconformidad ni desarrollar cargos concretos contra la decisión adoptada.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela paraRadicado 50001220400020260002401
Número interno 153732 Impugnación PABLO EMILIO CASTRO REY 6 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. En este asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de algunos derechos fundamentales y al negar el amparo frente a los demás.
9. La carencia actual de objeto por hecho superado (reiteración1).
acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de algunos derechos fundamentales y al negar el amparo frente a los demás.
9. La carencia actual de objeto por hecho superado (reiteración1).
9.1. La acción de tutela tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a amenazas o vulneraciones actuales 2. En consecuencia,
1 Corte Constitucional, sentencias T -300 de 2023 y T -200 de 2022, reiteradas en la sentencia T-483 de 2023. 2 Constitución Política, artículo 86.Radicado 50001220400020260002401 Número interno 153732 Impugnación PABLO EMILIO CASTRO REY 7 pierde su razón de ser cuando desaparece la situación fáctica que dio origen a la presunta vulneración, bien porque cesó la conducta reprochada o porque se satisfizo plenamente la pretensión del accionante3. Ello se explica, de un lado, por el carácter eminentemente preventivo —y no indemnizatorio— del amparo constitucional4 y, de otro, porque los jueces de tutela no están llamados a pronunciarse sobre situaciones hipotéticas, consumadas o superadas5.
9.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios en los que puede configurarse la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado , ( ii) la situación sobreviniente y (iii) el daño consumado 6. Para efectos del presente asunto, interesa particularmente el primero de ellos.
9.3. La carencia actual de objeto por hecho superado, reconocida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se
presente asunto, interesa particularmente el primero de ellos.
9.3. La carencia actual de objeto por hecho superado, reconocida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se presenta cuando la pretensión formulada en la acción de tutela es satisfecha antes de que se profiera una orden de amparo, como resultado de una actu ación voluntaria de la autoridad accionada durante el trámite del proceso7. En este escenario, la conducta que dio lugar a la presunta vulneración cesa y el derecho fundamental invocado resulta plenamente restablecido.
3 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. 4 Corte Constitucional, sentencias SU-255 de 2013, T-362 de 2014, T-200 de 2013 y T-803 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019; en el mismo sentido, sentencia C113 de 1993 y autos 026 y 276 de 2011. 6 Corte Constitucional, sentencias T-300 de 2023 y T-200 de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencia T-300 de 2022.Radicado 50001220400020260002401 Número interno 153732 Impugnación
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9.4. Para declarar configurado este fenómeno, el juez constitucional debe verificar, de manera objetiva, que la pretensión del accionante haya sido satisfecha en su integridad y que la actuación de la autoridad demandada haya sido idónea y suficiente para poner fin a la vulneración alegada8. Constatadas estas condiciones, el juez no se
pretensión del accionante haya sido satisfecha en su integridad y que la actuación de la autoridad demandada haya sido idónea y suficiente para poner fin a la vulneración alegada8. Constatadas estas condiciones, el juez no se encuentra, en principio, obligado a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico inicialmente planteado.
9.5. No obstante, aun cuando se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela conserva la facultad de pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando ello resulte necesario para desarrollar el alcance de un derecho fundamental, prev enir futuras vulneraciones o fijar criterios relevantes para casos análogos9. Esta posibilidad responde a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y a su importancia más allá del caso concreto.
Caso concreto
10. Revisado el expediente y la sentencia impugnada, la Sala encuentra que el a quo acertó en su determinación, por las razones que pasan a explicarse.
8 Corte Constitucional, sentencia SU -522 de 2019; ver también sentencia T -300 de 2023. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.Radicado 50001220400020260002401 Número interno 153732 Impugnación
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11. En primer lugar, en lo que respecta a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal.
11.1. En efecto, está acreditado que el accionante, el mismo 21 de noviembre de 2025, remitió al juzgado de
la Sala comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal.
11.1. En efecto, está acreditado que el accionante, el mismo 21 de noviembre de 2025, remitió al juzgado de conocimiento un memorial mediante el cual manifestó su intención de interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, sin que dicho despacho emitiera un pronunciamiento oportuno frente a esa solicitud.
11.2. Esta omisión configuró, en principio, una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en su dimensión de derecho de postulación, en tanto el accionante no obtuvo respuesta a una solicitud elevada en el marco de un proceso judicial.
11.3. No obstante, durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió el auto de 22 de enero de 2026, mediante el cual resolvió de fondo el memorial presentado por el accionante, y rechazó de plano e l recurso de apelación por considerarlo improcedente, al encontrarse la sentencia ejecutoriada.
11.4. En ese contexto, la Sala advierte que la situación que dio origen a la presunta vulneración cesó durante el trámite constitucional, en la medida en que el accionanteRadicado 50001220400020260002401 Número interno 153732 Impugnación PABLO EMILIO CASTRO REY 10 obtuvo una respuesta expresa, motivada y de fondo frente a su solicitud.
11.5. Por consiguiente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, se configuró la carencia actual de
PABLO EMILIO CASTRO REY 10 obtuvo una respuesta expresa, motivada y de fondo frente a su solicitud.
11.5. Por consiguiente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en lo que tiene que ver con la omisión de dar respuesta al memorial presentado por el accionante.
12. En segundo lugar, en lo que atañe a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a la doble conformidad, la Sala también comparte la decisión del a quo de negar el amparo.
12.1. La Sala de Casación Penal ha reiterado la importancia del cumplimiento de los términos y oportunidades procesales para la interposición de los recursos, como presupuesto esencial del debido proceso. En ese sentido, ha señalado que los medios de impugnación deben ejercerse dentro de los plazos y ante la autoridad competente, pues los términos legales garantizan el orden procesal, la igualdad de las partes, la preclusión de las etapas y la seguridad jurídica (CSJ AP4436-2019, rad. 56225).
12.2. Estas consideraciones resultan plenamente aplicables al asunto examinado. De acuerdo con el material probatorio, en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 21 de noviembre de 2025, el accionante, asistido por suRadicado 50001220400020260002401 Número interno 153732 Impugnación PABLO EMILIO CASTRO REY 11 defensor, manifestó de manera expresa su decisión de no
Número interno 153732 Impugnación PABLO EMILIO CASTRO REY 11 defensor, manifestó de manera expresa su decisión de no interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
12.3. En tales condiciones, la decisión adquirió firmeza en el curso de la audiencia, al no haberse interpuesto recurso alguno por las partes o intervinientes, lo que determinó la preclusión de la oportunidad procesal para ejercer el derecho de impugnación.
12.4. En efecto, conforme al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia debe realizarse en la audiencia de lectura de fallo, mientras que su sustentación puede efectuarse en ese mismo acto o dent ro de los cinco (5) días siguientes, siempre que el recurso haya sido previamente interpuesto.
12.5. Así las cosas, al no haberse interpuesto el recurso en la oportunidad procesal correspondiente, resultaba improcedente acceder a la solicitud del accionante orientada a obtener el traslado para su sustentación, así como a reabrir una etapa procesal válidamente precluida.
12.6. Si bien el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial, dicho postulado no comporta la eliminación del carácter preclusivo de los términos procesales ni autoriza a reabrir oportunidades ya vencidas. En el presente caso, no se advierte que la decisión cuestionada haya sacrificado el derecho sustancial en favorRadicado 50001220400020260002401 Número interno 153732 Impugnación
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vencidas. En el presente caso, no se advierte que la decisión cuestionada haya sacrificado el derecho sustancial en favorRadicado 50001220400020260002401 Número interno 153732 Impugnación PABLO EMILIO CASTRO REY 12 de un formalismo innecesario, sino que aplicó de manera estricta —pero legítima— las reglas legales que gobiernan el trámite del recurso de apelación.
12.7. En ese orden, no se configura vulneración de los derechos fundamentales a la defensa ni a la doble conformidad, en tanto fue el propio accionante quien, de manera expresa y en el momento procesal oportuno, decidió no ejercer el recurso de apelación, por lo que no puede pretender, a través de la acción de tutela, reabrir una oportunidad procesal válidamente precluida.
13. En definitiva, el impugnante no logró desvirtuar los fundamentos que soportan la decisión de primera instancia, ni aportar argumentos que permitan concluir la procedencia del amparo, razón por la cual la Sala confirmará en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicado 50001220400020260002401 Número interno 153732 Impugnación PABLO EMILIO CASTRO REY 13 administración de justicia, y negó el amparo de los derechos a la defensa y doble conformidad invocados por PABLO EMILIO CASTRO REY contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en precedencia.
2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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