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CSJ - STP6351-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6351-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6351-2021 Radicación n°. 116729 Acta 134 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA , a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos del distrito judicial en mención, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2013-01841.CUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 2 ANTECEDENTES YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2013, en Florencia – Caquetá, en los que falleció Jhon Jader Gómez Castaño, fue vinculado en compañía de otra persona, al proceso

hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2013, en Florencia – Caquetá, en los que falleció Jhon Jader Gómez Castaño, fue vinculado en compañía de otra persona, al proceso radicado bajo el No. 2013-01841. Indicó que el 12 de noviembre siguiente, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, por el delito de homicidio agravado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Agregó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y luego al Segundo de dicha categoría, en virtud de la ruptura de la unidad procesal, con ocasión del preacuerdo realizado por el co procesado. Sostuvo que el 11 de noviembre de 2015, le fue concedida la libertad y la audiencia de juicio oral se celebró en varias sesiones y en audiencia del 29 de abril de 2019, se emitió el sentido absolutorio del fallo, cuya lectura se realizó el 30 de mayo siguiente.CUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 3 Adujo que los representantes de la Fiscalía y la víctima instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Única del Tribunal

Yorman Steven Londoño Ospina 3 Adujo que los representantes de la Fiscalía y la víctima instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, cuya actuación fue asignada a la magistrada ponente el 3 de julio de 2019. Refirió que en audiencia del 21 de enero de 2021, la Corporación demandada revocó el fallo de primer grado y en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado y le impuso condenó a 38 años de prisión, sin que obre constancia de ejecutoria. Señaló que por labores de patrullaje fue capturado el 8 de febrero de 2021, por lo que desde dicha fecha se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia – Caquetá. Agregó que el 11 de febrero de 2021, vía correo electrónico, presentó escrito, a través del cual, instauró «recurso de impugnación o doble conformidad» contra la primera condena, emitida por la Corporación accionada. En respuesta a dicha petición, la Magistrada Ponente mediante auto del 15 de febrero del año en curso, decidió abstenerse de resolver la solicitud, al considerar que la providencia cobró firmeza el 29 de enero del año en curso y

mediante auto del 15 de febrero del año en curso, decidió abstenerse de resolver la solicitud, al considerar que la providencia cobró firmeza el 29 de enero del año en curso y que se había devuelto las diligencias al Juzgado de origen,CUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 4 por lo cual había perdido competencia para pronunciarse sobre tal pedimento. Afirmó que en su caso se presentan dos situaciones vulneratorias de sus derechos fundamentales, dado que no fue enterado de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de segunda instancia, pese a que se revocaba el fallo absolutorio y una vez capturado instauró la impugnación especial sin que la Sala accionada le impartiera trámite. Adujo que hasta el 9 de abril del año en curso, obtuvo las copias del proceso, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se declarara la nulidad del auto por medio del cual quedó ejecutoriada la sentencia leída en audiencia del 21 de enero de 2021, se ordenara la notificación de dicha decisión y se le otorgara la posibilidad de interponer el recurso de «impugnación especial o doble conformidad» y decretar la libertad inmediata.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior

«impugnación especial o doble conformidad» y decretar la libertad inmediata.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia informó que el 15 de enero de 2021, se recibió en el correo electrónico de dicha dependencia, el auto a través el cual se señalaba el 21 de enero de 2021, para llevarCUI 11001020400020210093300

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 5 a cabo audiencia de lectura de fallo en el proceso radicado bajo el No. 2013-01841, seguido contra YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, por el delito de homicidio agravado, ordenando notificar a las partes e intervinientes. Refirió que con dicho correo, la auxiliar judicial del despacho remitió fotografías del expediente con los datos de notificación y frente a la notificación de LONDOÑO OSPINA se indicó que «se realizara a través de la fiscalía o su defensor». Adujo que de acuerdo con el acta de la audiencia, se hicieron presentes el representante de la Fiscalía y el defensor, quienes guardaron silencio frente a la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de casación o la impugnación especial, por lo que el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria el 29 de enero del año en curso y las diligencias fueron devueltas el 2 de febrero siguiente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito.

instancia cobró ejecutoria el 29 de enero del año en curso y las diligencias fueron devueltas el 2 de febrero siguiente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito.

2. La juez tercera penal del circuito de conocimiento de Florencia informó que mediante auto del 11 de noviembre de 2015, revocó el auto emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal y en su lugar, concedió la libertad por vencimiento de términos a LONDOÑO OSPINA.

3. El defensor público de LONDOÑO OSPINA en el proceso penal indicó que la Sala Única del Tribunal SuperiorCUI 11001020400020210093300

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 6 de Florencia le envió correo electrónico el 19 de enero de 2021, a través del cual le informaba la fecha de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, al igual que le envió el link respectivo. Adicionalmente, refirió que el proceso es antiguo y que para la etapa del juicio tuvo contacto con YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, quien «ha sido muy difícil de ubicar» . Añadió que aún se desempeña como defensor público.

4. La Fiscal Once delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia señaló que la secretaria del Tribunal demandado no le informó que debía realizar la notificación del procesado, pues le remitió a su correo electrónico el auto a través del cual se fijó la fecha de la audiencia, donde se indica que el trámite de notificación lo debía realizar la aludida secretaria.

De otro lado, señaló que LONDOÑO OSPINA conocía

a través del cual se fijó la fecha de la audiencia, donde se indica que el trámite de notificación lo debía realizar la aludida secretaria. De otro lado, señaló que LONDOÑO OSPINA conocía del proceso adelantado en su contra, al punto que por solicitud suya fueron aplazadas varias audiencias.

5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.CUI 11001020400020210093300

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA , a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en

rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de unCUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 8 perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico ; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, 1 Ibídem.CUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 9 cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. Análisis del caso concreto.

En el caso objeto de análisis, YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA solicita por vía de tutela la nulidad del proceso radicado bajo el No. 2013-01841, debido a que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia no le notificó la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia,

proceso radicado bajo el No. 2013-01841, debido a que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia no le notificó la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, con ocasión del fallo leído en audiencia del 21 de enero de 2021. Al respecto, debe dilucidar la Sala en primer término si el procesado LONDOÑO OSPINA hoy accionante, tuvo conocimiento de la realización de la audiencia en mención, mediante la cual, la Sala accionada resolvió revocar la sentencia del 30 de mayo de 2019 y en su lugar, condenarlo a 456 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Ello, porque de existir un error en el trámite de citación a dicha diligencia, surge procedente la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten, en la que se ha dicho que:CUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 10 “[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos

parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:

1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».

Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de

Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018). (Negrilla fuera de texto). Para el caso, se tiene que mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito deCUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

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Yorman Steven Londoño Ospina 11 Florencia absolvió a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, de la conducta punible de homicidio agravado. Impugnada dicha decisión, las diligencias fueron asignadas a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, cuya Magistrada Ponente registró el proyecto de decisión el 25 de agosto de 2020 y en Sala de Decisión del 11 de diciembre siguiente, se aprobó el fallo en el que se resolvió revocar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, condenó a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA a 456

diciembre siguiente, se aprobó el fallo en el que se resolvió revocar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, condenó a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA a 456 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado y le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Mediante auto del 17 de enero de 2021, la Magistrada Ponente fijó como fecha para la lectura del fallo el 21 de enero siguiente y dispuso: «Por secretaría notifíquese esta decisión a las partes (sic) intervinientes». En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría de la Corporación en mención, remitió a la Fiscalía 11 Seccional de Florencia copia del auto en cita y le suministró el link para asistir virtualmente a la diligencia; así procedió también frente al defensor público. Sin embargo, se señaló en cuanto a la citación del procesado LONDOÑO OSPINA hoy accionante a la audiencia de lectura del fallo, que se realizaría «a través de la Fiscalía o defensa».CUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 12 Sin embargo, la Fiscal del caso señaló que no se le había informado que debía comunicar la realización de la diligencia al procesado. Por su parte, el defensor se limitó a indicar que la secretaría del Tribunal le envió correo electrónico con el vínculo digital de enlace para la audiencia, a la cual asistió.

diligencia al procesado. Por su parte, el defensor se limitó a indicar que la secretaría del Tribunal le envió correo electrónico con el vínculo digital de enlace para la audiencia, a la cual asistió. Ahora bien, revisado el expediente allegado a este trámite, se evidencia que YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA registraba como dirección la carrera 5 A No. 12 -41, barrio El Raicero, de Florencia, pues a esa dirección se ordenó su remisión para que cumpliera la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, que le fue impuesta el 12 de noviembre de 2013. Además, dicha dirección fue relacionada en el escrito de acusación e incluso, desde aquél domicilio fue trasladado el procesado a la audiencia correspondiente. También aparece en la actuación, que para la audiencia de juicio oral programada para el 6 de febrero de 2017, se registra en la planilla de comunicaciones que el procesado LONDOÑO OSPINA será citado a través del defensor; diligencia respecto de la cual el actor pidió su aplazamiento. Además, en sesión del 27 de octubre de 2017, se requirió a la Fiscalía Once Seccional para que ubicara alCUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 13 procesado, con el objeto de notificarle la renuncia del

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 13 procesado, con el objeto de notificarle la renuncia del defensor y desde dicha fecha, aparece en el cuadro de notificaciones que las relacionadas con el actor se realizarían a través de la defensa y Fiscalía. Ante tal realidad, evidencia la Sala que, aunque en las diligencias se había indicado que las notificaciones a LONDOÑO OSPINA se realizarían a través de la Fiscalía y defensa, lo cierto es que ninguno de dichos sujetos procesales adelantó ninguna actividad tendiente a comunicar al hoy accionante sobre la realización de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. De igual manera, aunque obraba en la foliatura una dirección registrada por el procesado, la secretaría del Tribunal no emitió ninguna comunicación a la residencia del hoy demandante, tendiente a permitir que LONDOÑO OSPINA pudiera asistir a la audiencia de lectura de fallo y así enterarse de la condena emitida por primera vez en su contra, por el delito de homicidio agravado. Con ese proceder, desconoció el juez colegiado la regla general de la notificación de la sentencia en estrados, pues: “[L]as reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad

notificación de la sentencia en estrados, pues: “[L]as reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia porCUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 14 caso fortuito o fuerza mayor (CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975). Adicionalmente, se desconoció lo establecido en el inciso cuarto del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación», lo cual no ocurrió en el presente evento, porque la sentencia de segundo grado se dictó más allá del plazo establecido en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20042, previsto para resolver el recurso de apelación, aun cuando era evidente que YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA tenía un claro interés en las resultas del proceso, pues como se evidenció, el Tribunal demandado lo condenó, por primera vez, a la pena de 456 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.

LONDOÑO OSPINA tenía un claro interés en las resultas del proceso, pues como se evidenció, el Tribunal demandado lo condenó, por primera vez, a la pena de 456 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. La debida citación del accionante a la diligencia de lectura del fallo, sumada a la «vocación de impugnación» que claramente ostentaba, resultaban de suma importancia, dado que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 -y que se desprende del contenido del art. 29 de la Constitución-, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “De acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 15 configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. Desde esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los

objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria). El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinariode revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial. Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.” (CSJ SP5290 – 2018). En ese orden, concluye la Sala que confrontadas las situaciones presentadas en el proceso adelantado contra YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA con el precedente

2018). En ese orden, concluye la Sala que confrontadas las situaciones presentadas en el proceso adelantado contra YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA con el precedente jurisprudencial anteriormente citado, permiten a la Sala establecer que, existió un yerro inexcusable de la administración de justicia en cuanto a la convocatoria del hoy accionante a la diligencia de lectura del primer fallo de condena y que dicho error resultó lesivo de la garantía del debido proceso que le asiste a LONDOÑO OSPINA, porque como bien se dijo, no pudo ejercer su derecho a impugnar laCUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 16 decisión del Tribunal Superior de Florencia, aunque ese cuerpo colegiado lo condenó por primera vez. Lo anterior, impone la intervención del juez constitucional en el caso concreto e implica la concesión del amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de YORMAN STEVEN

LONDOÑO OSPINA.

En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado dentro del proceso que se surtió ante la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, en el proceso radicado bajo el No. 2013-01841, a partir de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2021. Se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y la Secretaría de dicha Corporación, que, dentro

lectura de sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2021. Se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y la Secretaría de dicha Corporación, que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, cite en debida forma a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el No. 201301841, y luego adelante la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia en orden a restablecer la vulneración que aquí se verificó. Ha de aclararse, sin embargo, que con la determinación que aquí se adopta en nada varía la situación jurídica de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, pues la orden deCUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 17 encarcelamiento se dispuso en el fallo de condena y ese acto procesal se mantiene vigente. Finalmente, se advierte que, con ocasión de la decisión aquí adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario para que YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias”, ejercite, si lo considera procedente, la defensa de los derechos que considera vulnerados frente a los demás aspectos que motivaron la activación del trámite de tutela –la impugnación especial frente a la primera condena–. Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tal tema, en razón al carácter

motivaron la activación del trámite de tutela –la impugnación especial frente a la primera condena–. Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tal tema, en razón al carácter subsidiario del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA. 2°. DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del proceso que se surtió contra el accionante, radicado bajo el No. 2013-CUI 11001020400020210093300 Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 18 01841, a partir de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2021. 3°. ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y a la Secretaría de dicha Corporación, que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, citen en debida forma a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el No. 201301841, y luego adelante la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. 4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

01841, y luego adelante la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. 4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020210093300

Número Interno 116729

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Yorman Steven Londoño Ospina 19

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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