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CSJ - STP6351-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6351-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6351-2023 Radicación N°. 131493 (Aprobación Acta No. 117) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ PANIAGUA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad y la Dirección del Área Jurídica del Complejo Penitenciario yCUI 76001220400020230064801

Radicado Nro.131493 Impugnación Andrés Felipe López Paniagua Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí-COJAM, por la presunta vulneración al debido proceso.

2. A la actuación fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de

Seguridad de Cali.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. ANDRÉS FELIPE LÓPEZ PANIAGUA fue condenado el 1º de junio de 2016 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4. La vigilancia de la sanción, le fue asignada al Juzgado Octavo de

delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4. La vigilancia de la sanción, le fue asignada al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho ante el cual, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ PANIAGUA solicitó permiso hasta setenta y dos horas, el que ha sido negado, en varias oportunidades.

5. Acudió el citado ciudadano a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión a la falta de diligencia de los accionados en resolver la solicitud, máxime cuando, a su parecer, cumple con los requisitos para su otorgamiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 76001220400020230064801 Radicado Nro.131493 Impugnación Andrés Felipe López Paniagua

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo reclamado, al advertir que el juez ejecutor con auto del 27 de diciembre de 2022, resolvió la solicitud, decisión contra la cual no se promovieron recursos. Indicó además que, mediante proveído del 17 de mayo de 2023, el juez se pronunció respecto a una segunda petición en el mismo sentido, “negándola por no contar con la documentación completa necesaria para estudiar la procedencia del permiso”.

Resaltó el Tribunal la imposibilidad del juez de tutela en intervenir, máxime cuando en contra de la última decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó sin hacer consideraciones adicionales.

recursos de reposición y apelación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó sin hacer consideraciones adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

3CUI 76001220400020230064801 Radicado Nro.131493 Impugnación Andrés Felipe López Paniagua tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el asunto, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ PANIAGUA expone su inconformidad en relación con la negativa tanto del juez ejecutor como del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido en realizar las actuaciones tendientes a conceptuar de manera favorable el permiso hasta de setenta y dos horas por él requerido. Así lo dijo en la demanda radicada

el 16 de mayo de 2023:

del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido en realizar las actuaciones tendientes a conceptuar de manera favorable el permiso hasta de setenta y dos horas por él requerido. Así lo dijo en la demanda radicada el 16 de mayo de 2023: “hace 8 meses atrás ya vinieron y me tomaron las huellas dactilares para darmen (sic) el beneficio de las 72 horas, pero ya an (sic) pasado 8 meses y nada que me responde ni el juez ni el comandante cubillos lanchero. Por esos motivos los entutelo”.

11. De los medios de convicción allegados al plenario se advierte lo siguiente: 11.1. Mediante auto del 27 de diciembre de 2022, el ejecutor negó el beneficio administrativo en mención, con fundamento en: “(…) resulta imperativo arrimar la certificación de antecedentes penales y disciplinarios, el concepto del Consejo de disciplina donde ubican al

4CUI 76001220400020230064801 Radicado Nro.131493 Impugnación Andrés Felipe López Paniagua condenado en la fase de mediana seguridad, certificados de conducta, entre otros, conforme las normas relacionadas, documentación que es del resorte exclusivo del INPEC. Por lo anterior, este despacho negará por ahora, la pretensión del permiso administrativo de 72 horas, invocado por la PPL ANDRÉS FELIPE LÓPEZ PANIAGUA, hasta tanto se allegue la documentación respectiva, para entrar a estudiar si es viable conceder o no la gracia deprecada.” Por lo anterior, resolvió “Solicitar ante la Dirección del CPC “COJAM” DE JAMUNDÍ, para que remitan la documentación

deprecada.” Por lo anterior, resolvió “Solicitar ante la Dirección del CPC “COJAM” DE JAMUNDÍ, para que remitan la documentación correspondiente a ANDRÉS FELIPE LÓPEZ PANIAGUA, para realizar estudio de viabilidad tendiente a avalar, o no, el permiso administrativo de 72 horas para salir del penal sin vigilancia”. Si bien contra esa determinación no se promovió recurso alguno, es importante mencionar que aquella no es censurada por el actor, pues en el libelo, ni siquiera la mencionó. Su reproche radica en que, a la fecha de la presentación de la demanda, no se había resuelto de fondo un segundo requerimiento elevado el 8 de mayo de 2023. 11.2. Ciertamente, LÓPEZ PANIAGUA solicitó nuevamente el permiso administrativo; no obstante dirigió la petición a los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y luego al Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Cali, despacho que remitió el asunto al Juzgado Octavo de Penas de Cali por competencia, por lo que con auto del 17 de mayo de 2023, negó el beneficio; ello por cuanto si bien cumplía con el requisito objetivo, no 5CUI 76001220400020230064801 Radicado Nro.131493 Impugnación Andrés Felipe López Paniagua se contaba con la documentación que debe ser remitida por el centro carcelario (certificado de antecedentes penales y disciplinarios, concepto del Consejo de Disciplina donde ubica al condenado en la fase de mediana seguridad, certificado de conducta, entre otros), por lo que solicitó a

carcelario (certificado de antecedentes penales y disciplinarios, concepto del Consejo de Disciplina donde ubica al condenado en la fase de mediana seguridad, certificado de conducta, entre otros), por lo que solicitó a COJAM-Jamundí la remisión de aquellos a fin de verificar la viabilidad de avalar o no el permiso requerido. 11. 3. En este punto, es importante contextualizar que, la tesis sostenida por el accionante en la demanda de tutela, consistió en que, no se habían pronunciado frente al permiso hasta de setenta y dos horas. 11.3.1. Sin embargo, durante el trámite de primera instancia - dicha autoridad judicial, como se vio, en providencia de 17 de mayo de 2023 negó la aprobación del beneficio porque el establecimiento carcelario no había allegado la documentación que acreditaba el cumplimiento de los requisitos. 11.3.2. Tal pronunciamiento, constituyó el fundamento para que, el a-quo en el fallo de tutela de 30 de mayo de 2023 concluyera que no existía ninguna irregularidad porque el despacho judicial accionado ya había cumplido el deber de resolver tal aspecto. 11.3.3. Postura que, la Sala no comparte, pues, en estricto sentido, no existió un pronunciamiento de fondo frente a la petición de reconocimiento del citado beneficio administrativo. 11.3.4. Ahora, aun cuando para la fecha de expedición de la providencia no era posible materialmente resolver de fondo la petición porque el establecimiento carcelario no había remitido los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para su

providencia no era posible materialmente resolver de fondo la petición porque el establecimiento carcelario no había remitido los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para su 6CUI 76001220400020230064801 Radicado Nro.131493 Impugnación Andrés Felipe López Paniagua otorgamiento, no podía entenderse que ese actuar definía o finalizaba el trámite. 11.3.5. Es cierto que, corresponde a los Establecimientos Penitenciarios remitir a los juzgados ejecutores la documentación que se requiera para estudiar la viabilidad del otorgamiento de entre otros, el beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas, sin embargo, ello no quiere decir que el despacho pueda entender satisfecha su función de administración de justicia, resolviendo negar la postulación porque el centro de reclusión no envió los documentos y que con ello entenderse concluida la labor del juez de ejecución de penas. 11.3.6. Por el contrario, cuando existe una petición como la concesión del beneficio administrativo, con la que no fueron allegados los documentos, independientemente del método que se utilice, esto es, enviar la solicitud para el trámite ante el establecimiento o, requerir puntualmente la remisión de los documentos, existe en el despacho judicial el deber de monitorear que haya un actuar por parte del establecimiento carcelario, para luego, entrar a definir de fondo la postulación, máxime cuando desde el 27 de diciembre de 2022 hizo un primer requerimiento a la cárcel y 4 meses después la documentación no ha sido aportada por el INPEC.

para luego, entrar a definir de fondo la postulación, máxime cuando desde el 27 de diciembre de 2022 hizo un primer requerimiento a la cárcel y 4 meses después la documentación no ha sido aportada por el INPEC. 11.3.7. Precisamente, resulta evidente la omisión del centro carcelario, al no enviar la información que le corresponde, entidad que además pese a haber sido notificada del presente trámite constitucional guardó silencio. Es claro que, el desconcierto del actor radica en la omisión en resolver su pedimento, pues sin la documentación no hay manera de pronunciarse sobre la concesión de dicho beneficio. 7CUI 76001220400020230064801 Radicado Nro.131493 Impugnación Andrés Felipe López Paniagua

12. Ahora, si bien contra la decisión del juez ejecutor emitida el 17 de mayo de 2023, proceden recursos, los cuales según la verificación que se hiciera en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, no fueron promovidos, por lo que en principio la tutela devendría improcedente, lo cierto es que en este caso en particular, tales medios no resultan eficaces, pues se itera, la negativa del juez se origina en la falta de diligencia de la Cárcel en remitir los documentos para el estudio del beneficio administrativo.

13. En el anterior contexto, frente a este punto, el fallo impugnado se revocará; y, en su lugar, se concederá el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ

PANIAGUA.

se revocará; y, en su lugar, se concederá el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ

PANIAGUA.

En tal virtud, se ordenará a la Dirección del Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí-COJAM -, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, remita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los documentos necesarios para estudiar la petición de permiso de hasta setenta y dos horas elevada por el actor. Y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término máximo de diez (10) días siguientes al recibo de la documentación, se pronuncie de fondo frente a la petición de permiso de hasta 72 horas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8CUI 76001220400020230064801 Radicado Nro.131493 Impugnación Andrés Felipe López Paniagua RESUELVE Primero: Revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de ANDRÉS FELIPE

LÓPEZ PANIAGUA.

Segundo: Ordenar a la Dirección del Área Jurídica del Complejo

Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí-

LÓPEZ PANIAGUA.

Segundo: Ordenar a la Dirección del Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí- COJAM, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, remita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los documentos necesarios para estudiar la petición de permiso de hasta setenta y dos horas elevada por el actor.

Tercero: Ordenar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término máximo de diez (10) días siguientes al recibo de la documentación, se pronuncie de fondo frente a la petición de permiso de hasta setenta y dos horas.

Cuarto: Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Quinto: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9CUI 76001220400020230064801 Radicado Nro.131493 Impugnación Andrés Felipe López Paniagua

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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