CSJ - STP6352-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6352-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP6352-2021 Radicación N.° 116672 Acta 134 Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA , -PROUNIDA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 17 de marzo de 2021, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “De análisis de la extensa demanda de tutela y de las pruebas aportadas a la misma, se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
1. La entidad aquí accionante y la empresa Coloca S.
A. formularon demanda contra diversas «entidades y particulares», entre las cuales se encontraba el Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia S. A., la cual fue objeto de reforma y admitida el 6 de octubre de 1993, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara: la nulidad y/o ineficacia por fuerza mayor o la resolución por causa legal de los contratos firmados el 4 de junio de 1982, la restitución de las cantidades contenidas en los
se declarara: la nulidad y/o ineficacia por fuerza mayor o la resolución por causa legal de los contratos firmados el 4 de junio de 1982, la restitución de las cantidades contenidas en los Certificados de Depósito a Término Nº 5860 y 5862, como garantía de la operación de compraventa de acciones del Banco, que en total ascendía a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M7CTE (265.000.000), de la época y el pago de intereses de plazo y mora en los términos del artículo 884 y 886 del Código de Comercio con la debida actualización monetaria.
2. Las demandadas presentaron demanda de reconvención solicitando, entre otras pretensiones, la resolución por incumplimiento del contrato de 4 de junio de 1982, imputable a los promitentes compradores aduciendo el incumplimiento de varias obligaciones que eran precedentes en el tiempo a las que posteriormente, se acreditó que también habían sido incumplidas por los promitentes vendedores de manera simultánea.
3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito, autoridad a la cual le correspondió el conocimiento del proceso, luego de surtir del trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2001, la cual fue aclarada el 11 de junio siguiente y adicionada el 26 de ese mismo mes y año, resolvió: i) dejar sin efectos los contratos de 4 de junio de 1982, por configurarse la fuerza mayor alegada en la demanda inicial derivada de las actuaciones de la Comisión Nacional de Valores; ii) declarar infundada la
contratos de 4 de junio de 1982, por configurarse la fuerza mayor alegada en la demanda inicial derivada de las actuaciones de la Comisión Nacional de Valores; ii) declarar infundada la excepción de «CARENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» propuesta por el Banco de Caldas ; iii) condenar a esta última entidad a pagar a Prounida $265’000.000 más intereses a la tasa del 34% anual vencida, calculados entre el 3 de mayo y el 30 de septiembre de 1982, que sumados al capital a su vez generarían 2CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA intereses sobre intereses en los términos del art. 886 del C. de Co., así como los moratorios comerciales desde el 1º de octubre de 1982 y iv) desestimar las súplicas contenidas en todos los libelos de reconvención.
4. Contra la anterior determinación la parte convocada a juicio interpuso el recurso de apelación.
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de alzada interpuestos por los
Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S. A., Propaganda Sancho y Cía. Ltda., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros S. A., Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., Compañía de Seguros Atlas S. A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S. A., Progel S. A., Univer S.
de Seguros de Vida S. A., Compañía de Seguros Atlas S. A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S. A., Progel S. A., Univer S.
A. y Banco de Caldas S. A., mediante sentencia de 26 de enero de 2007, modificó la decisión del a quo, en el sentido de revocar la ineficacia declarada respecto de los contratos fechados 4 de junio de 1982 y alterar la condena pecuniaria impuesta al Banco, esto último con decisión mayoritaria, en el sentido de precisar que la suma a devolver era de $268’400.000, que indexada con el IPC al 31 de diciembre de 2006 totalizaba $12.460.769.408,50, en un plazo de 6 días, vencido el cual esta última cantidad generaría intereses comerciales moratorios únicamente.
6. Contra la anterior determinación la aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, así como «dos grupos de promitentes vendedores», en calidad de demandados, recursos que fueron resueltos en sentencia de casación el 17 de noviembre de 2020, respecto de la cual se dolió, en tanto que la colegiatura confutada «consideró excluyentes los cargos presentados por PROUNIDA Y EL BANCO BBVA», en razón a que dos de los cargos presentados por el Banco prosperaron y, en razón a ello, se limitó a «transcribir los reproches expuestos por los demandantes, sin analizar siquiera tangencialmente los cargos
cargos presentados por el Banco prosperaron y, en razón a ello, se limitó a «transcribir los reproches expuestos por los demandantes, sin analizar siquiera tangencialmente los cargos presentados por Prounida, quien llegó a sede de casación con el respaldo de dos sentencias de instancia».
7. La sociedad accionante cuestionó la sentencia emitida en sede de casación por «defecto orgánico», en tanto que cimentó su decisión en un «medio nuevo en casación», consistente en «la abrupta e inesperada modificación de la postura del Banco frente a la naturaleza de las condiciones contenidas en la Carta de instrucciones, que desde la contestación de la demanda fueron reconocidas como condiciones suspensivas y cuya naturaleza no fue objeto de alegaciones por parte de la entidad financiera antes los jueces de instancia».
8. La tutelante le endilgó a la colegiatura confutada que incurrió en «defecto procedimental absoluto» , al haber revocado «dos sentencias de instancia» que resultaron favorables a los
3CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA intereses de la parte demandante, cuya interpretación jurídica y fáctica era perfectamente razonable, pasando por alto el marco funcional y procedimental del recurso de casación, el cual, en su criterio, procede frente a causales expresamente contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando los errores endilgados sean notorios y ostensibles y que evidencien además un total desvío del criterio judicial frente a hechos, normas y/o pruebas, situación que adujo no era predicable al caso concreto.
sean notorios y ostensibles y que evidencien además un total desvío del criterio judicial frente a hechos, normas y/o pruebas, situación que adujo no era predicable al caso concreto.
9. La querellante alegó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por «exceso de ritual manifiesto», en tanto que la Sala de Casación Civil hizo referencia a «la entrega de los CDTs por parte del BANCO DE CALDAS, con anterioridad a la ejecutoria del Acto Administrativo de la Comisión Nacional de Valores», ya que al no haber sido una situación alegada en instancia como pilar de la responsabilidad del Banco, no podía ser analizada a través del recurso de casación.
10. La accionante arguyó también la vulneración evidente al acceso a la administración de justicia por más de 40 años de mora judicial injustificada, al amparo de dos sentencias favorables a los intereses de la parte demandante, que resultaron arbitrariamente revocadas, «con exceso de los límites funcionales y procedimentales asignados en el marco del recurso extraordinario de casación», en la medida en que no era una tercera instancia.
11. Adujo la parte actora que los cargos que prosperaron no debieron ser objeto de estudio, al haberse planteado un «argumento nuevo y ajeno al problema jurídico resuelto en instancia», el cual no hizo parte de los pilares de la decisión del tribunal, que no podía analizarse de fondo, pues con ello
«argumento nuevo y ajeno al problema jurídico resuelto en instancia», el cual no hizo parte de los pilares de la decisión del tribunal, que no podía analizarse de fondo, pues con ello conculcó los derechos de defensa e igualdad de las partes convocas a juicio, ya que, en su criterio, el recurso extraordinario de casación era un medio excepcional para revisar posibles errores in procedendo o in judicando que resultaran «abultadamente contraevidentes», sin que fuera una nueva oportunidad para revivir los puntos de controversia que fueron agotados en instancia, ya que retomar la valoración sustancial de los hechos y de las pruebas extralimitaba el marco procedimental y funcional del recurso de casación. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se revocara la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil al interior del proceso que originó la queja: ii) se modificara la decisión relativa a la exoneración de responsabilidad del Banco BBVA, por constituir una sentencia revocatoria de decisiones de instancia que gozaron de doble presunción de acierto y que en ejercicio razonable de la autonomía judicial no configuraba defecto protuberante que pudieran dar lugar a modificaciones de la 4CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672
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razonable de la autonomía judicial no configuraba defecto protuberante que pudieran dar lugar a modificaciones de la 4CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA decisión de segundo grado; iii) se mantuviera intangible lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en lo tocante con la responsabilidad contractual del Banco BBVA, por entrega anticipada de los certificados de depósito a término objeto de la controversia, por ser una interpretación razonable y viable, sin que pudieras dar lugar a la modificación en sede de casación y iv) que se ordenara a la Sala de Casación Civil que analizara y tomara una decisión de fondo respecto de los cargos presentados por Prounida Ltda. en sede de casación y que se pronunciara expresamente en fallo que subrogara el emitido el 17 de noviembre de 2020”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo tras considerar lo siguiente: En el fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación adoptó una decisión luego de realizar un análisis razonable, y de acuerdo a las realidades fácticas y jurídicas, de los recursos de casación interpuestos por Promotora Universal de Inversiones Ltda. «Prounida Ltda», Banco de Caldas S. A. -hoy BBVA Colombia S. A.-, Federación Nacional de
casación interpuestos por Promotora Universal de Inversiones Ltda. «Prounida Ltda», Banco de Caldas S. A. -hoy BBVA Colombia S. A.-, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros S. A., Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S. A. y Propaganda Sancho y Cía. Ltda., frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2007, adicionada el 8 de junio siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego de exponer los argumentos que llevaron a la autoridad accionada a casar el fallo y las consideraciones efectuadas en relación con el recurso de casación presentado 5CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA por la parte actora, la Sala de Casación Laboral indicó que, con independencia que se comparta o no la decisión, los argumentos en que se sustenta la decisión de su homóloga de la Sala Civil consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, de manera que ante la inexistencia de irregularidades protuberantes no puede el juez de tutela intervenir para desconocer la determinación adoptada por el juez natural. Enfatizó que las discrepancias de criterio sobre la interpretación normativa o la valoración probatoria no pueden ser fundamento para que el juez constitucional
juez natural. Enfatizó que las discrepancias de criterio sobre la interpretación normativa o la valoración probatoria no pueden ser fundamento para que el juez constitucional sustituya las de la autoridad competente. Agregó que el cuestionamiento por la mora judicial en resolver el recurso extraordinario de casación ya quedó superado al producirse la sentencia que es objeto de censura por vía de tutela, de modo que existe carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El representante de PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que lo que cuestiona la parte actora es “el exceso funcional y procedimental” en que incurrió la autoridad accionada al casar parcialmente la sentencia. 6CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA Afirmó que en el fallo impugnado no se expresaron las razones por las cuales no se configura el defecto orgánico por extralimitación del ámbito temporal, funcional y finalístico del recurso de casación, ni el defecto procedimental absoluto “por desconocer los criterios que condicionan el éxito o prosperidad del recurso de casación”. Argumentó que no se tuvieron en cuenta las decisiones de instancia y un salvamento de voto que fueron las pruebas fundamentales de los defectos indicados en el escrito de tutela, los cuales se refieren a que excedió el marco procedimental, funcional y finalístico del recurso
fundamentales de los defectos indicados en el escrito de tutela, los cuales se refieren a que excedió el marco procedimental, funcional y finalístico del recurso extraordinario de casación, y que revocó dos decisiones de instancia cuando la decisión del tribunal no configura un craso error de hecho y de derecho, dando prevalencia a la justicia formal sobre lo material. Señaló que no se trata de una diferencia de criterio frente a la decisión adoptada por la autoridad accionada porque el debate propuesto no es sobre la interpretación jurídica o probatoria y no se acude al juez de tutela como una tercera instancia. Por lo anterior acusa al fallo de tutela impugnado de incurrir en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria e insuficiente motivación dado que, a su juicio, no resolvió los problemas jurídicos formulados en el escrito de tutela, e insistió en que en la providencia de 17 de noviembre de 2020 se configuran los defectos orgánico, procedimental 7CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA por exceso ritual manifiesto y “un defecto procedimental absoluto al desconocer los presupuestos legales y jurisprudenciales que determinan la configuración de un defecto fáctico”. INTERVENCIÓN DE ENTIDAD VINCULADA El representante de BBVA solicitó se rechace de plano la acción de tutela conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula la temeridad, dado que la accionante de manera simultánea radicó la misma acción de tutela ante el
El representante de BBVA solicitó se rechace de plano la acción de tutela conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula la temeridad, dado que la accionante de manera simultánea radicó la misma acción de tutela ante el Consejo de Estado, por lo que remitida a la Sala de Casación Laboral ésta la inadmitió y requirió a la parte actora que informara si se trataba de la misma, ante lo cual ésta solicitó que no se continuara su trámite porque se repartió dos veces la misma solicitud de amparo, lo que dio lugar a su rechazo en auto de 13 de abril del año en curso; pero no se trató de un simple error toda vez que se radicó ante dos autoridades judiciales distintas que no comparten el mismo sistema de reparto. De otra parte, solicitó confirmar la decisión impugnada en razón a que expone las razones por las cuales no procede el amparo y pone de presente que la Sala de Casación Civil decidió fundadamente el asunto sometido a litigio, con observancia de los límites procesales y sustento probatorio. Por último, señala que el accionante busca a través de la acción de tutela reabrir el debate definido en la sentencia atacada y convertir la acción constitucional en una tercera instancia. 8CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por PROMOTORA UNIVERSAL DE
TUTELA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA, PROUNIDA LTDA – EN LIQUIDACIÓN mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 9CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 10CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672
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2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 10CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso En el presente evento, PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA PROUNIDA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con ocasión de la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 11CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA El apoderado de BBVA COLOMBIA S.A., solicitó que se desestime el amparo por temeridad y, en subsidio, se confirme el fallo impugnado. 3.1. En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia
sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 17 de noviembre de 2020, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. 3.2. Corresponde entonces determinar si los documentos obrantes en el expediente permiten concluir que existe temeridad. Al respecto, el artículo 38, inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 12CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA De acuerdo con lo informado y con el registro de actuaciones se constata que bajo el número 11001020500020210042100 fue radicada una acción constitucional promovida por PROMOTORA UNIVERSAL DE
INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la
11001020500020210042100 fue radicada una acción constitucional promovida por PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual fue rechazada, luego de que la parte actora, en respuesta a la inadmisión de la acción dispuesta en auto de 25 de marzo de 2021, informara que se trata de la misma solicitud de amparo que cursa en la misma Sala de Casación Laboral. Como quiera que no hay evidencia que permita desvirtuar que se trató de un error al repartir dos veces la misma acción constitucional y tampoco hay prueba que lleve a la certeza que fue el representante de PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, quien la radicó ante dos autoridades distintas, no es viable concluir, sin lugar a equívoco, que se configura una situación de temeridad. De otro lado, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar toda vez que no se encuentran acreditados los defectos que le atribuye la parte actora a la decisión cuestionada, fundados en un salvamento de voto, pues, como lo señaló el a quo, lo que se advierte es una inconformidad con el criterio que se adoptó por decisión mayoritaria en el fallo de 17 de noviembre de 2020, buscando, por vía de tutela, que se imponga el criterio disidente. 13CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672
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fallo de 17 de noviembre de 2020, buscando, por vía de tutela, que se imponga el criterio disidente. 13CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA 3.3. Enfocando el análisis en los argumentos de la parte actora, ésta señaló que existe un defecto orgánico “por extralimitación del ámbito temporal, funcional y finalístico del recurso de casación”. Lo anterior obliga a recordar que el defecto orgánico que habilita la intervención del juez de tutela se configura cuando el funcionario judicial que expide la providencia carece absolutamente de competencia para ello, de modo que no se configura un defecto orgánico cuando se trata de una sentencia proferida por autoridad competente. En este caso no se advierte esa total carencia de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que ésta, en virtud del recurso extraordinario de casación, estaba habilitada para pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda presentada por el representante de BBVA COLOMBIA S.A., - antes Banco de Caldas S.A -.
En criterio de PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN la autoridad accionada desbordó “el marco funcional y procedimental del recurso extraordinario de casación”, porque a su juicio los defectos endilgados no resultaban tan notorios como para casar la decisión del tribunal, de manera que la falta de competencia se basa en la percepción de la notoriedad del
recurso extraordinario de casación”, porque a su juicio los defectos endilgados no resultaban tan notorios como para casar la decisión del tribunal, de manera que la falta de competencia se basa en la percepción de la notoriedad del yerro avizorado en la decisión del ad quem , más no en la extralimitación o desconocimiento de las normas que 14CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA demarcan su ámbito de competencia en el recurso extraordinario de casación, lo cual impide concluir que se configura el defecto orgánico alegado. 3.4. También se aduce que se configura un defecto procedimental porque la ausencia de esa notoriedad en el error invocado como causal de casación impedía a la Sala accionada casar el fallo del tribunal, el cual está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. Aunque en efecto la valoración del error de hecho incide en la viabilidad de la casación, conforme al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil10, en el fallo cuestionado se pusieron de presente los fundamentos para atribuirle la trascendencia que llevó a derruir esa doble presunción, de manera que al considerarlo ostensible y exponer las razones para ello, no se estructura el vicio procedimental que habilitara el amparo. Es así como en el fallo se califica el yerro como ostensible y se exponen en extenso todas las razones para considerarlo así, como puede observarse en los siguientes
procedimental que habilitara el amparo. Es así como en el fallo se califica el yerro como ostensible y se exponen en extenso todas las razones para considerarlo así, como puede observarse en los siguientes partes de la sentencia de 17 de noviembre de 2020: “8. Sin embargo, el Tribunal sí se equivocó, y ostensiblemente, al colegir ambigüedad de las instrucciones otorgadas al Banco de Caldas en desarrollo del encargo fiduciario que tuvo por objeto los dos certificados de depósito a término constituidos por Coloca y Prounida -a título de arras penitenciales de las promesas de venta-, para edificar la responsabilidad contractual de esa entidad que convalidó. 10 Norma declarada exequible en la sentencia C-1065/00 de la Corte Constitucional 15CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA Lo anterior por cuanto dicho explicativo, suscrito por las prometientes compradoras, así como por los delegados de las prometientes vendedoras, consagró: 1.- Los títulos Nos. D-5862 y D-5860 serán entregados a los beneficiarios de los mismos cuando estos, le presenten al Banco constancias escritas de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia Bancaria respectivamente, en el sentido de que la primera autorizó la oferta pública de un mínimo de Diez y ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientas noventa y cuatro acciones (18’889.994) del Banco de Caldas y de que
respectivamente, en el sentido de que la primera autorizó la oferta pública de un mínimo de Diez y ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientas noventa y cuatro acciones (18’889.994) del Banco de Caldas y de que la segunda aceptó que Prounida Ltda. y Coloca Ltda., adquirieran para sí las acciones mencionadas, o constancias de dichas entidade