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CSJ - STP6352-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6352-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6352-2023 Radicación nº 131409 Acta n° 117. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO través de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 12 de abril de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 27001310500120210022401 que se promovió en su contra. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de junio de 2023.Radicado 11001020500020230035101

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera. «Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Juan Diego Arroyave Castrillón y Fernando Henao Cano formularon

Corporación de la siguiente manera. «Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Juan Diego Arroyave Castrillón y Fernando Henao Cano formularon proceso ordinario laboral contra la Asociación de Servicios Integrales del Carmen de Atrato – ASICAR y la E.S.E. accionante, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera del 10 de agosto de 2015 al 3 de septiembre de 2019 y del 1.º de agosto de 2018 al 2 de julio de 2019, respectivamente. En consecuencia, requirieron que se condene al pago solidario de prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por no consignación de cesantías. Dicha causa se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien a través de fallo de 5 de abril de 2022 declaró la existencia de los contratos de trabajo con ASICAR en los extremos temporales descritos. Por tanto, condenó a aquella y a la empresa tutelante al pago solidario de las acreencias laborales adeudadas, así como a la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la E.S.E. demandada y resolver la apelación que interpuso ASICAR contra la anterior decisión, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó la modificó en el sentido deRadicado 11001020500020230035101 Número interno 131409 Impugnación

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Laboral del Tribunal Superior de Quibdó la modificó en el sentido deRadicado 11001020500020230035101 Número interno 131409 Impugnación E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO 3 precisar la forma en que se liquidaría la indexación, y la confirmó en lo demás. En criterio de la proponente, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que restaron relevancia al hecho de que su objeto social no correspondía con el de ASICAR; de ahí que no fuera posible imponer la condena solidaria en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que pasaron por alto que entre ella y ASICAR se suscribieron contratos de prestación de servicios en los que se pactó que la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales era exclusivamente de esta última».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, pues no consideró que la decisión fuera arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la emitió, analizó las pruebas conforme a la sana crítica, aplicó los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no puede considerarse contrarios al ordenamiento jurídico. 4.1. Advirtió que en cuanto al argumento de la E.S.E actora, con relación a que el Tribunal desconoció que esta y ASICAR, suscribieron contratos de prestación de servicios en el que se pactó que la responsabilidad

4.1. Advirtió que en cuanto al argumento de la E.S.E actora, con relación a que el Tribunal desconoció que esta y ASICAR, suscribieron contratos de prestación de servicios en el que se pactó que la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales era exclusivamente de esta última, la Sala consideró oportuno precisar que los convenios que hubiesen celebrado el contratista independiente y el beneficiario dueño de la obra, no pueden desconocer la primacía de la realidad sobre las formalidades y, por esa vía, laRadicado 11001020500020230035101 Número interno 131409 Impugnación E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO 4 protección de que gozan los trabajadores, en tanto la solidaridad emana de la ley, de modo que el garante de la obligación no puede desconocer normas de orden público y de imperativo cumplimiento. 4.2. Concluyó que, a su juicio, no se estructuró ninguno de los presupuestos que avalan excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita del juzgador ordinario, puesto que ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó, argumenta que la Sala no hizo el análisis en la interpretación que el Tribunal realizó del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, desbordó el sentido del mismo lo que configura un defecto sustantivo. 5.1. Aunado a lo anterior, manifiesta que la actividad principal del

el Tribunal realizó del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, desbordó el sentido del mismo lo que configura un defecto sustantivo. 5.1. Aunado a lo anterior, manifiesta que la actividad principal del hospital es médico-asistencial, por lo que el objeto de portero y un conductor no la está desarrollando, por ello la solidaridad no aplica. 5.2. Por lo que solicita se revoque la decisión en primera instancia de sede tutela y, se amparen los derechos fundamentales del accionante.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 delRadicado 11001020500020230035101

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5 Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado 11001020500020230035101

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de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado 11001020500020230035101 Número interno 131409 Impugnación E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO 6 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.

  1. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Del caso en concreto.

10. En el presente asunto, el accionante pretende que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos las sentencias de primera -1 de diciembre de 2020y segunda instancia -7 de diciembre de 2022proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de misma ciudad dentro del proceso laboral 27001310500120210022401 para que en su lugar se emita una nueva providencia en la que se interprete adecuadamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230035101

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11. De los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante el cual permita suponer que los accionados hayan incurrido en una vía de hecho o que, en su defecto, las sentencias emanadas por estos sean arbitrarias o caprichosas.

12. Para resolver el asunto que fue objeto de controversia, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó estableció como problemas jurídicos; « i) si deben revocarse las condenas al pago de sanción moratoria a favor de los demandante (sic) y ii) si la ESE Hospital San Roque, del Carmen de Atrato,

del Tribunal Superior de Quibdó estableció como problemas jurídicos; « i) si deben revocarse las condenas al pago de sanción moratoria a favor de los demandante (sic) y ii) si la ESE Hospital San Roque, del Carmen de Atrato, no es solidariamente responsable con ASICAR del pago de las condenas impuestas».

13. Respecto al tribunal demandado, resolvió el primer problema formulado, después de analizar la jurisprudencia CJS SL3169-2014 y advirtió que: «La trascrita postura de la Corte Suprema de Justicia releva a este Tribunal de complementar elucubraciones sobre el tema, con el propósito de colegir que en lo atinente a la alegada naturaleza constitutiva de la sentencia que declaró la existencia de los dos contratos de trabajo con los demandantes, las aspiraciones de la censura no tienen vocación de prosperidad.

De similar modo, la misma Corte ha precisado que en estos casos puntuales debe examinarse la conducta del empleador, quien debe demostrar que su morosidad estuvo justificada en razones atendibles que lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 39186, CSJ SL8216-2016, CSJ SL16884-2016 y CSJ SL6942019, entre otras)». 13.1. En ese sentido, el Tribunal concluyó que razón le asistió al juez de primera instancia con relación a la condena impuesta a ASICAR frente alRadicado 11001020500020230035101 Número interno 131409 Impugnación E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO 8 pago de la sanción moratoria, toda vez que la conducta de esa empresa fue

Número interno 131409 Impugnación E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO 8 pago de la sanción moratoria, toda vez que la conducta de esa empresa fue constitutiva de fraude a la ley, pues contrató a los demandantes mediante prestación de servicios para disfrazar una verdadera relación laboral, dado las funciones de conductor de ambulancia y portería tenía vocación de permanencia. 13.2. Posteriormente se refirió al segundo problema a resolver, el cual abarcó de la siguiente forma: «En lo que atañe a la condena solidaria de la que discrepa el apoderado judicial de la ESE Hospital San Roque, de El Carmen de Atrato, Chocó, bajo el argumento de que para que proceda la misma debe haber correspondencia en las actividades de ambas entidades en su objeto social y del material probatorio que existe en el proceso está demostrado que el objeto social es distinto, pues según el certificado de la Cámara de Comercio, el de ASICAR es el suministro de personal y la ESE es un hospital que presta un servicio médico asistencial, cabe decir lo siguiente: El artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo consagra, precisamente sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra, lo siguiente: “1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para

naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamenteRadicado 11001020500020230035101 Número interno 131409 Impugnación E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO 9 responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”». 13.3. Prosiguió a referir la sentencia del 1 de marzo de 2010 radicado 35864 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, frente a la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario, estudio que para establecer solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se debían comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista

responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario, estudio que para establecer solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se debían comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario, o si era viable analizar, también, la actividad especifica adelantada por el trabajador, sobre ese particular concluyó que: «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si bajo la subordinación del contratista independiente adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado».Radicado 11001020500020230035101 Número interno 131409 Impugnación E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO 10 13.4. Aunado a lo anterior, el Tribunal citó la sentencia SL4322-2021, radicado n° 85935 de esta Corte, por medio de cual concluyó que la finalidad del artículo 34 ídem no es otra que proteger al trabajador que puede ver burlados sus derechos de contratación independiente y fraudulenta con quien en realidad tiene dentro de su objeto la realización de las labores contratadas y que coinciden con las de quien realiza su trabajo, pero las disimula para evadir su responsabilidad.

burlados sus derechos de contratación independiente y fraudulenta con quien en realidad tiene dentro de su objeto la realización de las labores contratadas y que coinciden con las de quien realiza su trabajo, pero las disimula para evadir su responsabilidad. 13.5. Por último, la Sala única del Tribunal Superior de Quibdó explicó que: «Emerge claro de lo anterior que, en principio o como regla general, quien ejecuta una obra o contrata la prestación de un servicio a favor de un tercero, bajo su responsabilidad, con la dirección técnica de la misma y por precio único, es un verdadero empleador, y como tal asume el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que vincula o contrata. Sin embargo, cuando una empresa decide contratar la ejecución de una obra con un tercero (contratista) y esta obra no es extraña a las actividades normales de su empresa, sino inherente o conexa a las mismas, la empresa contratante ha de responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores vinculados a la obra, por así ordenarlo el artículo 34 en comento». 13.6. Concluyó que, las pretensiones dirigidas a la imposición de la responsabilidad solidaria en cabeza del dueño o beneficiario exige la comprobación de que el servicio contratado guarda relación con las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de dicha obra, y es ese requisito, el que configura la relación de causalidad entre el contrato de obra y el laboral.Radicado 11001020500020230035101 Número interno 131409 Impugnación

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de obra y el laboral.Radicado 11001020500020230035101 Número interno 131409 Impugnación E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO 11 13.7. Situación que se configuró, pues al plenario se allegaron los distintos contratos de prestación de servicio suscritos entre la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO y ASICAR, y en ese, sentido advirtió que; «Pues bien, las labores de portería de un centro médico-asistencial y conducción de una ambulancia no constituyen actividades ajenas a las funciones permanentes, propias y legales asignadas a la entidad prestadoras del servicio de salud público y, por lo mismo, no son de aquellas que pueden llevarse a cabo con independencia y autonomía, sino que deben ejecutarse de acuerdo a las orientaciones, instrucciones o directrices que impartan los jefes de la ESE, como en este caso ocurría con los coordinadores, quienes era los que, según los testigos, les ordenaban lo que debían hacer los demandantes».

Por lo tanto, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó modificó el fallo en el aspecto de liquidar la indexación conforme al IPC que certifique el DANE y confirmaría todo lo demás.

16. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra, razonable la interpretación realizada por el accionado con relación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que respecta al caso concreto en el proceso ordinario laboral 27001310500120210022401 adelantado por Juan Diego Arroyave Castrillón y Fernando Henao Cano, pues no se observa que

Código Sustantivo del Trabajo, en lo que respecta al caso concreto en el proceso ordinario laboral 27001310500120210022401 adelantado por Juan Diego Arroyave Castrillón y Fernando Henao Cano, pues no se observa que haya incurrido en algún defecto fáctico o sustancial como lo expuso el accionante.

17. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en los defectos aludidos por el demandante y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situaciónRadicado 11001020500020230035101

Número interno 131409 Impugnación E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO 12 fáctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.

18. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

19. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

19. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020230035101

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13 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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