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CSJ - STP6352-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6352-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP6352-2026 Radicación N°. 153680 (Aprobación Acta No.111)

Bogotá D.C, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS EMILIO GOMÉZ MELO , mediante apoderad o, contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 20261, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de marzo de 2026.CUI 11001220400020260083501 Radicado Nro. 153680 Impugnación Carlos Emilio Gómez Melo

2 los Juzgados 21° Penal Municipal con Función de Conocimiento, 50° Penal del Circuito, 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todas de la misma ciudad , y la Oficina de Registro e Instrumentos Público de Girardot.

2. En la actuación se vincularon: el Juzgado 121 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal

110013104050202500080.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente

manera:

«Expone el profesional del derecho que los Juzgados 121 Penal

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente

manera:

«Expone el profesional del derecho que los Juzgados 121 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 50 Penal del Circuito de Bogotá, mediante autos del 24 de febrero y del 15 de agosto de 2025, incurrieron en vías de hecho al negar la nulidad solicitada frente a las actuaciones posteriores al auto del 13 de junio de 2017, proferido inicialmente por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso penal 2017 -0674. Estas decisiones dispusieron indebidamente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-20942, excediendo la competencia funcional, pues la sentencia condenatoria no se pronunció sobre dicho bien en su parte motiva ni resolutiva.

3. El demandante sostiene que el auto del 13 de junio de 2017 y el posterior del 12 de junio de 2019 constituyen actuacionesCUI 11001220400020260083501

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3 irregulares que vulneran el debido proceso y el derecho de defensa. Afirma que dichos pronunciamientos se fundamentaron en una interpretación errónea del artículo 43 de la Ley 600 de 2000, norma que regula asuntos extrapenales cuyo ámbito —según expone— no comprende la disposición de bienes no incluidos en la sentencia penal. Indica que la figura del restablecimiento del derecho no puede confundirse con la reparación de perjuicios, pues esta última

extrapenales cuyo ámbito —según expone— no comprende la disposición de bienes no incluidos en la sentencia penal. Indica que la figura del restablecimiento del derecho no puede confundirse con la reparación de perjuicios, pues esta última deriva directamente del delito y debe resolverse en la sentencia, lo cual no ocurrió frente al inmueble referido.

4. Como fundamento de la nulidad, alega la falta de competencia de los juzgados que dictaron las decisiones cuestionadas. Sostiene que la sentencia del 28 de abril de 2005 no adoptó medida alguna respecto del inmueble con matrícula 307 -20942 y que la parte civil tampoco solicitó aclaración, adición, apelación ni revisión frente a esa omisión.

A su juicio, la decisión de poner el inmueble a disposición del Juzgado 3.º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias carece de sustento, pues la sentencia no cons tituyó título ejecutivo respecto de dicho bien y las medidas cautelares decretadas durante la instrucción perdieron eficacia al no ser mencionadas en el fallo.

5. El escrito de tutela expone además que las actuaciones dentro del proceso civil y de ejecución confirman la improcedencia del remate del inmueble, dado que en el trámite civil no se decretaron medidas cautelares y el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bog otá negó, en el año 2013, la solicitud de remate por ausencia de dichas medidas. Señala que las decisiones posteriores de los Juzgados 37 y 40 Penales Municipales incurrieron en defecto fáctico y vía de hecho alCUI 11001220400020260083501

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decisiones posteriores de los Juzgados 37 y 40 Penales Municipales incurrieron en defecto fáctico y vía de hecho alCUI 11001220400020260083501 Radicado Nro. 153680 Impugnación Carlos Emilio Gómez Melo

4 intervenir sobre el inmueble sin competencia, en contravía de los principios de cosa juzgada, legalidad y debido proceso.

6. Con fundamento en lo anterior, solicita que se conceda el amparo constitucional por la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, se dejen sin efectos los autos del 13 de junio de 2017 y del 12 de junio de 2019, proferidos por los Juzgados 37 y 40 Penal Municipal de Bogotá, respectivamente. Como consecuencia, pide ordenar al Juzgado 121 Penal Municipal de Bogotá que declare la nulidad a partir, incluso, del auto del 13 de junio de 2017.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, de conformidad con

los siguientes argumentos:

4.1. Expuso que no efectuaría pronunciamiento sobre la pretensión dirigida de declarar la nulidad de los autos del 13 de junio de 2017 y 12 de junio de 2019 emitidos por los extintos Juzgado 37 y 40 Penales Municipales de Bogotá, toda vez que, como quedó acredi tado, existió una acción de tutela previa decidida por el Juez 28 Penal del Circuito con

extintos Juzgado 37 y 40 Penales Municipales de Bogotá, toda vez que, como quedó acredi tado, existió una acción de tutela previa decidida por el Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad donde planteó la misma causa, objeto y partes, lo cual impide constitucionalmente reabrir el estudio de un asunto qu e ya se definió, determinación que incluso fue confirmada por laCUI 11001220400020260083501 Radicado Nro. 153680 Impugnación Carlos Emilio Gómez Melo

5 Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial , circunstancia que consolida la inmutabilidad del pronunciamiento y la prohibición de duplicar un examen constitucional.

4.2. Frente a los autos del 24 de febrero de 2025 y 15 de agosto de 2025 proferidos por el Juzgado 121 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, aclaró que el actor no acreditó los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no obstante, no impide el estudio por parte del juez constitucional.

4.3. Una vez manifestado lo anterior, consideró que las decisiones antes mencionadas, no se consideraban arbitrarias, por el contrario, exhibieron una motivación probatoria mínima y coherente respecto de la naturaleza extrapenal de la decisión cuestionada , la vigencia de las medidas cautelares y la competencia funcional para disponer la continuación de la ejecución civil.

4.4. La demanda en todo caso no explicó en qué

extrapenal de la decisión cuestionada , la vigencia de las medidas cautelares y la competencia funcional para disponer la continuación de la ejecución civil.

4.4. La demanda en todo caso no explicó en qué consistía la supuesta vía de hecho alegada ni desarrolla un defecto fáctico específico, por ello no satisfizo el estándar constitucional.

4.5. Concluyó que el proceso ejecutivo continua en curso, por lo que el actor dispone de las herramientas judiciales para formular los planteamientos que estime pertinentes dentro de ese trámite.CUI 11001220400020260083501 Radicado Nro. 153680 Impugnación Carlos Emilio Gómez Melo

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IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo , el accionante, mediante apoderado, impugnó la determinación para en su lugar conceder el amparo de conformidad con lo siguiente:

5.1. Expuso que la acción de tutela se formuló contra los Juzgados 121 Penal Municipal y 50 Penal del Circuito de Bogotá con el propósito de que se revisaran las providencias del 24 de febrero y 15 de agosto de 2025 al considerar que no tenían competencia para poner a dis posición del Juez 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el inmueble de matrícula n°. 30720942.

5.2. Iteró la extralimitación de competencia por parte de los despachos involucrados que emitieron las decisiones del 13 de junio de 2017 mediante el cual el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, que puso a disposición del juez 3° Civil

los despachos involucrados que emitieron las decisiones del 13 de junio de 2017 mediante el cual el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, que puso a disposición del juez 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, un inmueble con matrícula 30720942 , hasta el proveído de 12 de junio de 2019 mediante el cual ordenó librar oficio a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos para que se registrara que el bien quedaba a disposición de ese despacho.

5.3. Realizó un recuento de las actuaciones que censura para concluir que se acreditó un defecto fáctico, por lo que el amparo no deviene improcedente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001220400020260083501

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de suerte que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o , de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, dejar sin efectos los autos emitidos el 13 de junio de 2017 y 12 de junio de 2019 emitidos por losCUI 11001220400020260083501

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8 Juzgados 37 y 40 Penal Municipal de Bogotá, y en consecuencia, ordenar al Juez 121 Penal Municipal de la misma ciudad que declare la nulidad a partir del auto de 2017, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que laCUI 11001220400020260083501 Radicado Nro. 153680 Impugnación Carlos Emilio Gómez Melo

9 decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

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9 decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Caso concreto

10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra los autos 24 de febrero de 2025 y 15 de agosto de 2025 proferidos por el Juzgado 121 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 50 Penal del C ircuito de la misma ciudad no proceden recursos 2; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un lapso razonable3; iv) no alegó una irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

una irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

2 El accionante lo manifestó en su impugnación. 3 La acción de tutela se interpuso el 16 de febrero de 2026.CUI 11001220400020260083501 Radicado Nro. 153680 Impugnación Carlos Emilio Gómez Melo

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10.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos.

10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y , para ello se analizará el auto del 15 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá al ser el proveído que zanjó el asunto:

Auto del 15 de agosto de 202 5 proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá que confirmó la negativa de acceder a la nulidad del proveído de 13 de junio de 2017

10.4. El Juzgado 50 Penal de Bogotá advirtió en principio que la decisión del Juzgado 121 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 24 de febrero de 2025, sería confirmada en su integridad.

10.5. Expuso que el 31 de marzo de 2000, la Fiscalía 16 local de Bogotá, admitió la parte civil y con resolución del 28

febrero de 2025, sería confirmada en su integridad.

10.5. Expuso que el 31 de marzo de 2000, la Fiscalía 16 local de Bogotá, admitió la parte civil y con resolución del 28 de junio de ese año, decretó el embargo del bien inmueble 307-20942 con oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot.

10.5.1. Trajo a colación que la mencionada oficina acató dicha disposición por lo que registró la medida cautelar en laCUI 11001220400020260083501 Radicado Nro. 153680 Impugnación Carlos Emilio Gómez Melo

11 anotación 15 del folio de matrícula 30720942 de propiedad de Carlos Emilio Gómez Melo.

10.5.2. Luego la parte civil solicitó el secuestro del inmueble, por lo que la fiscalía traída a colación el 14 de noviembre de 2000 secuestró el mismo y libro despacho comisorio al Juzgado Civil Municipal de Girardot.

10.5.3. El proceso penal finalizó con sentencia condenatoria confirmada el 10 de febrero de 2006 y ante la cual se interpuso casación pero que fue inadmitida. El representante de la parte civil solicitó el reparto del bien inmueble embargado y secuestrado.

10.5.4. Lo anterior le correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, autoridad que con auto del 13 de junio de 2017 envió la diligencia al Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y dejó a su disposición el bien inmueble.

Municipal de Bogotá, autoridad que con auto del 13 de junio de 2017 envió la diligencia al Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y dejó a su disposición el bien inmueble.

10.5.5. Acto seguido, expuso que el accionante conoció de la sentencia que le resultó adversa, de la obligación de pagar los perjuicios a que fue condenado y la afectación de su bien inmueble con las medidas de embargo y secuestro, al igual que el proceso ejecutiv o que se adelanta ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del cual obran instrumentos legales para ejercer oposiciones.CUI 11001220400020260083501 Radicado Nro. 153680 Impugnación Carlos Emilio Gómez Melo

12 10.6. Consideró que más allá de la estrategia dirigida a la nulidad del auto que dispuso dejar a disposición el bien en la especialidad civil, por aparente falta de competencia y la inmutabilidad de la sentencia, carec ió de sustento jurídico, pues se le recordó al accionante que en vigencia de la Ley 600 de 2000 que cobijo el proceso penal, por virtud de solicitud del apoderado de la parte civil, para que procediera con esa pretensión, se asignó el expediente a los Juzgado s 37 y 40 Penales Municipales que ahora es el 121 Penal Municipal con de Conocimiento de Bogotá, para que dentro de su labor jurisdiccional se pronunciara.

10.7. Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura destacó un juzgado de la especialidad penal municipal para

de Conocimiento de Bogotá, para que dentro de su labor jurisdiccional se pronunciara.

10.7. Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura destacó un juzgado de la especialidad penal municipal para asuntos de Ley 600 de 2000, de manera que el despacho 37 Penal Municipal de Bogotá, s i estaba facultada para pronunciarse frente a la solicitud que de manera accesoria elevó el apoderado de la parte civil y que, luego de revisar la actuación, al advertir la vigencia de las medidas cautelares del bien inmueble, dispuso que fuera dejado ante un juez civil.

10.8. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá concluyó:

«Se le recuerda al defensor del señor CARLOS EMILIO GOMEZ MELO, que debe actuar y proceder con apego a lo que enseña la actuación procesal, porque el auto proferido el 13 de junio de 2017, es el reflejo de la consecuencia lógica de la materialización de un as medidas cautelares, decretadas enCUI 11001220400020260083501 Radicado Nro. 153680 Impugnación Carlos Emilio Gómez Melo

13 la fase de instrucción por la fiscalía, que fueron conocidas por el citado, quien, se negó al pago de los perjuicios y es su bien inmueble la única garantía para su resarcimiento. El apelante desconoce que, incluso, tanto en la fase de la instrucción, como en la etapa del juicio, su defendido, contó con todas las garantías procesales, para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron contra su bien inmueble y será, se repite, en la jurisdicción

instrucción, como en la etapa del juicio, su defendido, contó con todas las garantías procesales, para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron contra su bien inmueble y será, se repite, en la jurisdicción civil, donde esboce sus argumentos defensivos para evitar que se llegue al remate del mismo».

11. En ese orden de ideas, esta Corte encuentra que el auto del 15 de agosto de 2025 que confirmó el proveído del 24 de febrero de ese año, no resulta arbitrario ni caprichoso, al contrario, resolvió la alzada de conformidad a la normativa que regula el asunto y le expuso al actor la vigencia de la medida cautelar del inmueble de interés y que, cualquier reparo que tenga, deberá realizarlos a través de la jurisdicción civil, especialidad con la que incluso cuenta con las herramientas procesales pues aún sigue vigente.

12. La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela, y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio, ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de TutelaCUI 11001220400020260083501 Radicado Nro. 153680 Impugnación Carlos Emilio Gómez Melo

14 N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo

Carlos Emilio Gómez Melo

14 N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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