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CSJ - STP6353-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6353-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6353-2023 Radicación nº 131283 Acta n° 117. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante RAMIRO QUIROGA SEGURA través de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 3 de mayo de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de junio de 2023.Radicado 11001020500020230049701

Número interno 131283 Impugnación RAMIRO QUIROGA SEGURA 2 derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 68001-31-050012016-00362-00 que se promovió en su contra.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera. «Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que fue demandado al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jonathan Carvajal Rincón, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado

«Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que fue demandado al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jonathan Carvajal Rincón, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el que se pretendía la declaratoria de existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los aportes a salud y pensión que correspondiera a todo el tiempo laborado. Aseveró, que esta última pretensión tenía como sustento en el numeral séptimo del acápite de hechos de la demanda inicial, en el que se consignaba «Que durante toda la relación laboral la parte demandada no le cotizó al sistema de pensión y salud, con el real salario devengado y lo hacía por interpuesta persona, la Cooperativa de trabajo Asociado con NIT 900131200, tal como se establece en las planillas que al respecto se adjuntan, […]». Así mismo, aseguró que dentro de las pruebas allegadas al plenario se encontraba la historial laboral del demandante, un contrato suscrito por elRadicado 11001020500020230049701 Número interno 131283 Impugnación RAMIRO QUIROGA SEGURA 3 demandado, la planilla de pago de seguridad social, el interrogatorio de parte del extremo activo y el testimonio de Javier Plata Guerrero; igualmente, mencionó que el juez de primer grado delimitó el litigio, indicando que quedó acreditado que las empresas Coop Bavaria, Visión

igualmente, mencionó que el juez de primer grado delimitó el litigio, indicando que quedó acreditado que las empresas Coop Bavaria, Visión Empresarial EU, Cooperativa de Trabajo Asociado, Cta Gestión Empresarial Cootraempresa, AS&Soluciones Outsourcing Ltda. Y Distribuciones Fabrys S.A.S, fueron las empresas quienes efectuaron los aportes a la seguridad social. Explicó, que el juzgado de primer grado, mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones del actor, decretando la existencia de un contrato de trabajo entre los sujetos procesales y, en consecuencia, condenó al hoy tutelante, al pago de los aportes al sistema general de pensiones, teniendo como IBL el salario mínimo de cada anualidad, por el periodo comprendido del 31 de marzo de 2002 al 31 de julio de 2012. Señaló, que el juez primigenio condenó a la sociedad demandad, tras considerar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone la obligatoriedad de las cotizaciones durante la relación laboral, el demandado no afilio al fondo de pensiones al demandante, ni pagó directamente los aportes correspondientes a pensiones, por lo que le asiste la obligación del pago, en tanto no existe razón para exonerarlo del mismo. Seguidamente mencionó, que la decisión anterior fue recurrida, y que sus reparos giraron en torno a que el a quo desconoció que el pago de los aportes a pensiones estaba debidamente acreditado por el término de

mismo. Seguidamente mencionó, que la decisión anterior fue recurrida, y que sus reparos giraron en torno a que el a quo desconoció que el pago de los aportes a pensiones estaba debidamente acreditado por el término de vigencia del vínculo laboral, el cual se hizo a través de cooperativas de trabajo asociado, siendo así improcedente ordenar nuevamente el pago, pues serpia un enriquecimiento sin justa causa no solo para el trabajador son también para el fondo de pensiones.Radicado 11001020500020230049701 Número interno 131283 Impugnación

RAMIRO QUIROGA SEGURA

4 Refirió, que el Tribunal censurado, en providencia adiada 07 de marzo de 2022, confirmó en su integridad recurrida, para lo cual el actor de esta acción cita el argumento planteado por la magistratura en su proveído: «[…] Sea lo primero precisar que, declarada la existencia del contrato de trabajo, entre los sujetos procesales, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, surge para el verdadero empleador, el pago de las obligaciones derivadas del negocio jurídico y que no se hubiesen sufragado, entre ellas, el pago de aportes al SGSSP. Ahora, de pretérito, esta Sala de Decisión ha sido del criterio que, en tales casos, no resulta viable que, ni ajustado a derecho que, los pagos efectuados por el empleador ficto y vigencia de una relación ajena a la declarada judicialmente se compensen de las obligaciones que se imponen como condena al verdadero empleador, lo cual, obedece a tres razones, i) el pago lo efectúa un tercero, ii) la obligación pagada por el simple intermediario, corresponden a la

declarada judicialmente se compensen de las obligaciones que se imponen como condena al verdadero empleador, lo cual, obedece a tres razones, i) el pago lo efectúa un tercero, ii) la obligación pagada por el simple intermediario, corresponden a la ejecución de un ligamen ajeno al laboral, en autos, una presunta relación cooperada –donde el demandante fungía como aparente dueño y socio-, y iii) no configurarse los presupuestos del art. 1714 del C.C., para que opere la compensación.». Indicó, que contra la decisión de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación y que mediante auto calendado 07 de febrero de 2023, fue rechazado por la colegiatura accionada, «pues realizado el cálculo actuarial, no superar (sic) el monto de la cuantía prevista para este recurso.». Por lo expuesto recalcó, invocante su acción, que las autoridades judiciales en ambas instancias, violaron los principios de la lógica, «profiriendo una condena por un tema que, ni había sido pedido por las partes, ni fue refutado y objeto de controversia durante el debate probatorio, cercenando el derecho al debido proceso de mi mandante, quién se vio sorprendido porRadicado 11001020500020230049701 Número interno 131283 Impugnación RAMIRO QUIROGA SEGURA 5 una decisión de última hora, que no tuvo la oportunidad de controvertir durante el decurso de la instancia.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional interpuesto, como quiera que no se demostró que el accionado haya actuado

durante el decurso de la instancia.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional interpuesto, como quiera que no se demostró que el accionado haya actuado de manera negligente, ni que, en su decisión de segunda instancia, se hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, pues quedó demostrado, que se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de apelación impetrado por las partes procesales, dentro del proceso ordinario cuestionado.

Concluyó que la decisión de la corporación judicial accionada se encuentra en el marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de los jueces naturales bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica fáctica.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó sin hacer consideraciones adicionales.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , enRadicado 11001020500020230049701

Número interno 131283 Impugnación RAMIRO QUIROGA SEGURA 6 concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trateRadicado 11001020500020230049701 Número interno 131283 Impugnación RAMIRO QUIROGA SEGURA 7 de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión

procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.

10. En el presente asunto, RAMIRO QUIROGA SEGURA pretende que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso laboral 68001-31-05001-2016-003622 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230049701

Número interno 131283 Impugnación RAMIRO QUIROGA SEGURA 8 00 para que en su lugar se emita una nueva providencia que sea favorable a sus intereses.

11. De los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer los accionados hayan incurrido en una vía de hecho o que, en su defecto, las sentencias emanadas por estos hayan sido arbitrarias o caprichosas.

12. Para resolver el asunto que fue objeto de controversia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga estableció como problemas jurídicos; «si el juez de primer grado acertó (i) al establecer el extremo final

por estos hayan sido arbitrarias o caprichosas.

12. Para resolver el asunto que fue objeto de controversia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga estableció como problemas jurídicos; «si el juez de primer grado acertó (i) al establecer el extremo final del contrato de trabajo y los efectos derivados de dicha proposición y, ii) al impartir condena por concepto de cálculo actuarial por los ciclos en que se declaró el contrato de trabajo».

13. El tribunal demandado resolvió el primer tema formulado de la siguiente manera: «En primer lugar, el demandante desde el libelo introductorio, confesó espontáneamente que, a lo sumo desde el 30 de noviembre de 2012, empezó a prestar sus servicios a favor la sociedad FABRYS S.A.S., actividades que eran subordinadas por su representante legal, entidad quien además remuneraba su labor; así, en el hecho primero adujo que, ejecutó en favor del demandado, la actividad de vendedor, “(…) hasta el 30 de noviembre de 2012 (…)”, luego, en el hecho segundo adujo que, “(…) continua laborando en las mismas condiciones y zona antes referida, con la empresa DISTRIBUCIONES FABRYS S.A.S… hasta el día 24 de Julio de 2014, fecha en que el demandante decide no regresar por presiones recibidas por la parte demandada (…)”, más adelante en el hecho cuarto, refirió que, a partir del “(…) 1 de enero de 2014 al 24 de julio de 2014, mi poderdante…

recibía órdenes de la señora YAENI ZARATE AMADO, representante de laRadicado 11001020500020230049701 Número interno 131283 Impugnación RAMIRO QUIROGA SEGURA 9 empresa DISTRIBUCIONES FABRYS S.A.S., quien le pagaba comisiones variables mensualmente de $ 1.600.000”. indica lo anterior que, en términos del mismo demandante, a partir del 30 de noviembre de 2012, prestó sus servicios personales a favor de un tercero ajeno a litis, y no a favor del demandado, esto es, a la extinta sociedad FABRYS S.A.S., actividad remunerada y subordinada por aquella». 13.1. Aunado a eso, el Tribunal analizó que: «Tampoco pasa desapercibido para la Corporación que, como lo aduce el accionante y lo acepta el convocado al litigio, a partir del 30 de noviembre de 2012, este último pasó a prestar sus servicios a favor de la pluricitada sociedad; y es que, al respecto señaló en el hecho segundo que, “(…) A partir del día 30 de noviembre de 2012, el señor RAMIRO QUIROGA SEGURA, continuo trabajando con la sociedad DISTRIBUCIONES FABRYS S.A.S. (…)”, aspecto aceptado por el demandado al descorrer el hecho primero de la demanda, al indicar que “(…) Producto de dicha catástrofe, mi mandante se vio en la obligación de liquidar su establecimiento de comercio y pasó a laborar como funcionario de la

empresa DISTRIBUCIONES FABRYS»

13.2. Posteriormente adujo lo siguiente:

establecimiento de comercio y pasó a laborar como funcionario de la empresa DISTRIBUCIONES FABRYS» 13.2. Posteriormente adujo lo siguiente: «Corrobora lo anterior, lo expuesto por Carvajal Rincón, al absolver interrogatorio de parte, cuando al indagársele, por quien remuneraba sus servicios, como vendedor, adujo “(…) Siempre él era el que me pagaba en las quincenas, y después FABRYS la señora (…)”, y al paso, al preguntársele, si luego de las fechas indicadas en la demanda, celebró contrato con la referida sociedad, manifestó “(…) se acababa Distribuciones Granaseo, y pasaba a FABRYS y la encargada de FABRYS iba hacer la señora… Verbal (…)”».Radicado 11001020500020230049701 Número interno 131283 Impugnación RAMIRO QUIROGA SEGURA 10 13.3. Dicho lo anterior, en segundo lugar, refirió que: como ya se anunció, de conformidad con lo tipificado en el art. 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de la prueba, de un amplio margen discrecional para formar su convencimiento, de donde conteste a dicha potestad pueden válidamente fundar sus decisiones en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor convicción y certeza, por lo que en dicho ejercicio de ponderación del dossier, otorgar mayor credibilidad a unos medios de prueba que a otros, en modo alguno puede constituir como un desacierto evidente y protuberante, que dé al traste con los discernimientos que soportan

del dossier, otorgar mayor credibilidad a unos medios de prueba que a otros, en modo alguno puede constituir como un desacierto evidente y protuberante, que dé al traste con los discernimientos que soportan determinada providencia judicial, por esa senda pueden consultarse entre otras sentencias de la CSJ Sala Laboral, rad. 42179 del 29 Mayo de 2012, y rad. 41035 del 28 de Agosto de 2013.

14. Una vez concluido el estudio se declaró la existencia de un contrato de trabajo, entre los sujetos procesales en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que surgió para el verdadero empleador, el pago de las obligaciones derivadas del negocio jurídico y que no se hubiesen sufragado, como lo son los aportes a la seguridad social.

15. Respecto al segundo problema jurídico el demandado expuso: «Ahora, de pretérito, esta Sala de Decisión ha sido del criterio que, en tales casos, no resulta viable que, ni ajustado a derecho que, los pagos efectuados por el empleador ficto y vigencia de una relación ajena a la declarada judicialmente, se compensen de las obligaciones que se imponen como condena al verdadero empleador, lo cual, obedece a tres razones, i) el pago lo efectúa un tercero, ii) la obligación pagada por el simple intermediario, corresponden a la ejecución de un ligamen ajeno al laboral, en autos, una presunta relación cooperada –donde el demandante fungíaRadicado 11001020500020230049701

Número interno 131283 Impugnación RAMIRO QUIROGA SEGURA 11 como aparente dueño y socio-, y iii) no configurarse los presupuestos del

Número interno 131283 Impugnación RAMIRO QUIROGA SEGURA 11 como aparente dueño y socio-, y iii) no configurarse los presupuestos del art. 1714 del C.C., para que opere la compensación».

Por lo tanto, indicó que confirmaría la sentencia sin costas en la instancia, ante la no prosperidad del recurso de alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

16. Por último, tampoco se evidencian los supuestos yerros aludidos por el apoderado del actor frente a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bucaramanga.

17. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en los defectos aludidos por el demandante y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.

18. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el

en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

19. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.Radicado 11001020500020230049701

Número interno 131283 Impugnación

RAMIRO QUIROGA SEGURA

12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020500020230049701

Número interno 131283 Impugnación

RAMIRO QUIROGA SEGURA

13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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