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CSJ - STP6354-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6354-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP6354-2026 Radicación N°. 153749 (Aprobación Acta No.111)

Bogotá D.C, catorce (14) de abril de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS TAMAYO QUINTERO , contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2026, que negó el amparo, por la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 05001220400020260032301

Radicado Nro. 153749 Impugnación Carlos Andrés Tamayo Quintero

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2. Al trámite constitucional fueron vinculados: el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel y

Penitenciaria de Media Seguridad de Bello.

II. HECHOS

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sintetizó los fundamentos de la

pretensión en los siguientes términos:

«Refiere el actor en el escrito de tutela que, el 8 de septiembre de 2025, solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la extinción de la sanción impuesta en el proceso radicado No. 0500163005022015de 2025, solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la extinción de la sanción impuesta en el proceso radicado No. 050016300502201500196 en el que fue condenado a la pena de 24 meses, sin que al momento de acudir a la acción de tutela haya obtenido pronunciamiento alguno.

De otro lado, da cuenta que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le vigila pena en el proceso No. 055161001282017 -80195, en el que emitió Auto No. 2588 del 28 de noviembre 2025, contra el que presentó los recursos de ley, los cuales no han sido resueltos.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de febrero deCUI 05001220400020260032301

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3 2026, negó el amparo por la carencia actual de objeto por hecho superado con base en lo siguiente:

4.1. Mediante auto n°. 0654 del 19 de febrero de 2026, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ordenó la extinción de la pena del proceso penal 050016300502201500196.

4.2. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en proveído del 19 de febrero de 2026, dentro del proceso 055416100128201780195, declaró

4.2. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en proveído del 19 de febrero de 2026, dentro del proceso 055416100128201780195, declaró desierto los recursos de reposición y apelación que interpuso el actor en contra del auto interlocutorio n°.2588 del 26 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó la extinción de la sanción penal que ejecuta, contra la cual procedía el recurso de reposición.

4.3. En ese orden de ideas, consideró que durante el trámite constitucional se configuró el fenómeno del hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN

5. El accionante impugnó la decisión para que se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente:

6. Si bien en el trámite de tutela se atendieron sus solicitudes, lo cierto es que no se ha resuelto de fondo el tiempo que lleva físicamente en la cárcel, por lo que se debeCUI 05001220400020260032301

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4 contabilizar desde el 21 de enero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2021 (lapso en que estuvo vinculado como sindicado en un proceso penal que fue absuelto según lo manifestado por el actor.).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la carencia actual de objeto por hecho superadoCUI 05001220400020260032301 Radicado Nro. 153749 Impugnación Carlos Andrés Tamayo Quintero

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9. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

10. Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”1.

11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas:

(i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

  1. En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento 2 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia,

1 Sentencia CC T-044/2025. 2 T-062-2025.CUI 05001220400020260032301 Radicado Nro. 153749 Impugnación Carlos Andrés Tamayo Quintero

6 satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”.

  1. Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es

antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”.

  1. Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24).
  1. La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).

12. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que esa situación se configura cuando, durante el trámite de amparo , las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24).

13. En la sentencia T -193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno:CUI 05001220400020260032301

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(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

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(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y,

(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, «dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado».

Caso concreto

14. CARLOS ANDRÉS TAMAYO QUINTERO acudió a la acción de tutela al considerar vulnerad o su derecho fundamental al debido proceso porque i) el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no resolvió su solicitud de extinción de la pena (radicada el 8 de septiembre de 2025) , y ii) el homólogo 6° no ha atendido los recursos interpuestos por el actor en contra del auto del 28 de noviembre de 2025.

14.1. Al respecto, esta Sala considera que la acción de amparo no tiene vocación de prosperar, de conformidad con los motivos que se expondrán a continuación.

14.2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante proveído del 19 deCUI 05001220400020260032301 Radicado Nro. 153749 Impugnación Carlos Andrés Tamayo Quintero

8 noviembre de 2026 decretó la extinción de la pena del

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8 noviembre de 2026 decretó la extinción de la pena del sentenciado por el delito de fuga de presos (radicado 050016300502201500196).

14.3. Mientras que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que mediante proveído del 19 de febrero de 2026 atendió el recurso interpuesto por el actor en contra del auto del 28 de noviembre de 2025.

15. En ese orden de ideas, se presentan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las postulaciones que extrañaba el actor fueron atendidas durante el trámite constitucional.

16. Ahora bien, en su escrito de impugnación manifestó que no se ha resuelto de fondo el tiempo que lleva físicamente en la cárcel, por lo que se debe contabilizar desde el 21 de enero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2021. No obstante, tal argumento resulta novedoso para la Sala, pues no fue propuesto en el escrit o introductorio de la demanda constitucional, por lo tanto, en sede de segunda instancia, la Corte no puede emitir pronunciamiento alguno frente a ese tópico si no fue puesto de presente ante el j uez de primera instancia y las partes e intervinientes.

17. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia de cara a la señalada actuación, al configurarse losCUI 05001220400020260032301

Radicado Nro. 153749 Impugnación Carlos Andrés Tamayo Quintero

17. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia de cara a la señalada actuación, al configurarse losCUI 05001220400020260032301

Radicado Nro. 153749 Impugnación Carlos Andrés Tamayo Quintero

9 presupuestos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , no obstante se advierte que lo procedente era declarar la improcedencia de la acción y no negarla.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7F32E56957F85E637C73FA4FC0CE561E2896849999ECC9E0A71332D43B8AE354

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