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CSJ - STP6355-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6355-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6355-2023 Radicación N. 131390 Acta No. 117. Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO a través de su apoderada ,

contra la Sala de Descongestión No. 3° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 008-2020-0006001.

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados Octavo y Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, laCUI 11001020400020230118100

Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de la referencia.

II. HECHOS

3. NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO a través de su apoderada, afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: -. Nació el 6 de enero de 1954, y acreditó «55 años de edad el mismo día y mes del año 2009»; trabajó en el ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, «desde el 27 de julio de 1992 hasta el 15 de octubre de 2008, acreditando un total de 836,15 semanas de aportes pensionales efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, hoy UGPP, según se

acreditando un total de 836,15 semanas de aportes pensionales efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, hoy UGPP, según se demostró con la información contenida en el Formato N° 1 para Bono Pensional de fecha 06 de noviembre de 2018 emitido por la Gobernación de Bolívar.» -. Aportó «un total de 214,29 semanas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entre el 01 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2013, según se evidencia en historia laboral emitida por Colpensiones el 30 de enero de 2019.» -. A la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es a 1° de abril de 1994, «acreditó más de 35 años de edad, circunstancia que la hizo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» -. El 18 de febrero de 2019 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez 2CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO «solicitando tener en cuenta la totalidad de periodos que cotizó en las diferentes cajas y administradoras pensionales, acumulando tiempo público y privado.». No obstante, le negó la petición mediante Resolución SUB 123822 de 17 de mayo de 2019, tras considerar que: «no es procedente la acumulación de tiempo público y privado para reconocer la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049

SUB 123822 de 17 de mayo de 2019, tras considerar que: «no es procedente la acumulación de tiempo público y privado para reconocer la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año y que la Sentencia de Unificación SU 769 de 2014, emitida por la Corte Constitucional, determinó la aplicación de tales beneficios únicamente a los derechos pensionales que se generen con posterioridad al 16 de octubre de 2014, por lo que no le dio efectos retroactivos a la decisión emitida y concluye que, la actora se podrá pensionar únicamente hasta que acredite un total de 1.300 semanas y una edad de 57 años con apego a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.» -. Contra la anterior decision presentó recurso de apelación. Sin embargo, Colpensiones mediante Resoluciones N° SUB 203506 del 30 de julio de 2019 y DPE 8443 del 26 de agosto de 2019 «confirma su decisión de negar la pensión reclamada.» -. «Acreditó 500 semanas cotizadas en los últimos veinte años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima para pensión (55 años de edad cumplidos el 06 de enero de 2009), es decir que, entre el 06 de enero de 1989 y el 06 de enero de 2009, por lo que, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005, es beneficiaria de la

términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005, es beneficiaria de la pensión de vejez, sin que sea procedente exigirle a la actora acreditar 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.» 3CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO -. Llamó a juicio a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez «en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando un 78% al Ingreso Base de Liquidación (IBL) obtenido de los aportes efectuados en los 10 últimos años de cotizaciones, cancelando la pensión solicitada a partir del 06 de enero de 2009 o en su defecto a partir del 01 de julio de 2013 y en adelante, debidamente indexada, junto con el retroactivo e intereses moratorios causados.» -. Inicialmente, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante, posteriormente, fue asignado al Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de la misma ciudad , despacho que, mediante sentencia del 8 de julio de 2021, declaró «probada

del Circuito de Bogotá. No obstante, posteriormente, fue asignado al Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de la misma ciudad , despacho que, mediante sentencia del 8 de julio de 2021, declaró «probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y negó las pretensiones. Condenó en costas a la demandante.» -. Contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión. -. NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante sentencia SL839-2023 de 26 de abril de 2023, a través de la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá. 4CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia

NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO

4. Inconforme con tal determinación, ARÉVALO NAVARRO a través de su apoderada promueve acción de tutela; porque a su parecer la decision que adoptó la Sala de Casación Laboral «no se compadece con las diferentes sentencias emitidas por la Honorable Corte Constitucional respecto al tema del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en concordancia con la Ley 100 de 1993 e incluso, con el reciente cambio

respecto al tema del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en concordancia con la Ley 100 de 1993 e incluso, con el reciente cambio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto al asunto referido, Altas Cortes que coinciden en que la acumulación de tiempo público y privado es posible y que no se pueden hacer exigencias que la ley no trae para reconocer la prestación». Expuso que la decision que profirió la Sala accionada se incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico «no fue asistida por medios probatorios efectivos aportados por la demandada, sino que tomó una determinación basada en un precedente que no se compadece con el principio de favorabilidad, de aplicación de la condición más beneficiosa al afiliado (…)» y (ii) desconocimiento del precedente «Si bien existe un precedente jurisprudencial firme y pacifico emitido por la Honorable Corte Constitucional, frente a temas de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en concordancia con la Ley 100 de 1993 para reconocer pensión de vejez acumulando tiempo público y privado cotizado a diferentes cajas o fondos de previsión social y a Colpensiones, lo cierto es que la Corporación decidió apartarse de la jurisprudencia pacifica sentada al respecto por la Corte Constitucional, sin importar que estos tienen fuerza vinculante.»

5. En consecuencia solicita: «dejar sin efecto la sentencia proferida

de la jurisprudencia pacifica sentada al respecto por la Corte Constitucional, sin importar que estos tienen fuerza vinculante.»

5. En consecuencia solicita: «dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de abril de 2023, en el Radicado No. 93879, SL839-2023 (…) y en su lugar, se proceda a emitir sentencia que CASE la referida sentencia del

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NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y ordene a Colpensiones que proceda a reconocer y pagar a favor de la señora NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO, la pensión de vejez.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE

LOS ACCIONADOS

6. Con auto del 14 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. La Sala accionada y los vinculados dentro del presente trámite

constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso que conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se adelantó el estudio del caso y se elaboró el proyecto, en el que se explicó que para extender los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, el Acto Legislativo 01 de

estudio del caso y se elaboró el proyecto, en el que se explicó que para extender los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, el Acto Legislativo 01 de 2005 exige tener 750 semanas al 29 de julio de 2005; y, en el caso de NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO para dicha fecha solo contaba 668.44 semanas de cotización. Recalcó que no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se aplicaron las normas que correspondían, bajo los parámetros trazados por la Sala Laboral Permanente de la Corte. Explicó que en gran parte de la demanda de tutela se alude a la posibilidad de sumar semanas cotizadas al ISS y aportes a cajas de previsión, situación que no se negó el fallo atacado, situación diferente es 6CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO que «la Sala de Casación Laboral profusamente ha prohijado la tesis de que, a pesar de que un afiliado reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si no pertenecía al modelo pensional administrado por el entonces ISS, no puede ser sujeto de aplicación de la regulación contenida en los reglamentos de dicha entidad. Nada diferente puede entenderse de la expresión: «Será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraba afiliados». Adjuntó la decisión objeto de reproche por parte de la accionante.

entidad. Nada diferente puede entenderse de la expresión: «Será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraba afiliados». Adjuntó la decisión objeto de reproche por parte de la accionante. 7.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 7.3. EL Juzgado Octavo Laboral Circuito de Bogotá dio cuenta que efectivamente conoce de la demanda ordinaria instaurada por la accionante en contra de Colpensiones, radicada bajo el número 110013105008-202000060-00, proceso que remitió en su momento a descongestión al Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de esa misma ciudad, el 4 de mayo de 2021, «por lo que no es posible hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda.» 7.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 7CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO 7.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO 7.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO a través de su apoderada, contra la Sala de Descongestión No. 3° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto

algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 8CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento

jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del

defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso

10CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia

NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO

protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso 10CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO y a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL839-2023 Rad 93879, de 26 de abril de 2023, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

13. Presuntos defectos fáctico por indebida valoración de las pruebas y violación directa a la Constitución. 13.1. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión confutada adolece de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el primero de los vicios alegados se configura cuando el funcionario judicial

confutada adolece de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el primero de los vicios alegados se configura cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 2 La providencia CSJ SL839-2023 Rad 93879, data del 26 de abril de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 13 de junio del mismo año, esto es, cuando apenas había transcurrido aproximadamente un (1) mes y trece (13) días. 11CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO 13.2. Por su parte, r espeto al desconocimiento del precedente, este se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. 13.3. En torno a la última censura, esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha considerado: “La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la

“La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “ incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”.

33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis3. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, 3 Sentencia T-888 de 2010.

12CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio4, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata 5; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución6.

precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata 5; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución6. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución 7. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior 8, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales9.

34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de 4 En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 5 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad

personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 6 Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. 7 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 8 En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. 9 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. 13CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.”

14. Caso concreto 14.1. En el asunto bajo examen, NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO entiende configurado un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, porque en su sentir «la acumulación de tiempo público y privado es posible y (…) no se pueden hacer exigencias que la ley no trae para reconocer la prestación». Y, el desconocimiento del precedente por cuanto «Si bien existe un precedente jurisprudencial firme y pacifico

privado es posible y (…) no se pueden hacer exigencias que la ley no trae para reconocer la prestación». Y, el desconocimiento del precedente por cuanto «Si bien existe un precedente jurisprudencial firme y pacifico emitido por la Honorable Corte Constitucional, frente a temas de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en concordancia con la Ley 100 de 1993 para reconocer pensión de vejez acumulando tiempo público y privado cotizado a diferentes cajas o fondos de previsión social y a Colpensiones, lo cierto es que la Corporación decidió apartarse de la jurisprudencia pacifica sentada al respecto por la Corte Constitucional, sin importar que estos tienen fuerza vinculante.» 14.2. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura accionada.

Veamos: -. Determinó que la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, planteó como problema jurídico definir «si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, en caso afirmativo, si procedía el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.»

14CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO -. Indicó que no había discusión sobre los siguientes aspectos: «(…) no se discute que nació el 6 de enero de 1954, ni que al 1 de abril

Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO -. Indicó que no había discusión sobre los siguientes aspectos: «(…) no se discute que nació el 6 de enero de 1954, ni que al 1 de abril de 1994 contaba más de 35 años de edad y cumplió 55 en 2009. Tampoco, que se afilió inicialmente a Cajanal, hoy UGPP, donde cotizó 836.15 semanas, entre el 27 de julio de 1992 y el 15 de octubre de 2008, y, en abril de 2009, se vinculó a Colpensiones, donde aportó 214 ciclos hasta el 30 de junio de 2013, para un total de 1050, en toda su vida laboral. Tampoco, es controversial que al 29 de julio de 2005, la accionante sumaba 668.44 semanas cotizadas.» -. Explicó que del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se desprende que el legislador consagró 2 hipótesis en las cuales los afiliados, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían conservar el favor pensional: «La primera, los que al 29 de julio de 2005 hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o cotizaciones, conforme al régimen anterior que les fuera aplicable. En segundo lugar, quienes tengan derecho a la transición por edad y, a la entrada en vigor del Acto Legislativo, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014.»

quienes tengan derecho a la transición por edad y, a la entrada en vigor del Acto Legislativo, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014.» -. Adujó que «ningún error de tipo jurídico pudo incurrir el Tribunal, en la medida en que la situación de la actora se ubicó en el segundo escenario pues, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios. Por ello, si tenía transición por edad, debía sumar 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005, para extender la posibilidad de pensionarse con base en el reglamento del 15CUI 11001020400020230118100 Radicado interno 131390 Tutela de primera instancia NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO ISS hasta el 31 de diciembre de 2014.» -. Advirtió «que la recurrente pretende adecuar la norma a su situación, para conservar el régimen de transición.» Y destacó

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