CSJ - STP6356-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6356-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6356-2023 Radicación N. 131445 Acta No. 117. Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por
WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra identificado con el No. 76001110200020190002500.CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia
WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ
2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal 19001-31070-01-2015-0017700 y en la acción de habeas corpus identificada con el radicado No. 7600141-89003-2018-00775-00.
II. HECHOS
3. WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: -. Recibió poder para presentar una acción constitucional de habeas corpus «de una interna recluida en la cárcel de Jamundí, que tiene una orientación sexual que asume la apariencia de un hombre, por lo tanto no se hace llamar por el nombre que la identifica, sino uno tomando (Sic) acorde a su orientación sexual “Marlón”»
orientación sexual que asume la apariencia de un hombre, por lo tanto no se hace llamar por el nombre que la identifica, sino uno tomando (Sic) acorde a su orientación sexual “Marlón”» -. “La interna” le manifestó que cuando estaba recluida en la cárcel “La Magdalena” en “noviembre de 2018” radicó petición de libertad condicional ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, No obstante, le expuso que el juzgado no se pronunció porque se produjo su traslado de cárcel. -. Al momento de presentar la acción constitucional, el Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, le informó que aun no había llegado el expediente; y, “Marlon” le indicó el número del proceso, el delito “dice el nombre de Maritza Serna Becoche y su número de identificación 1.098.720.261.” 2CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ -. Cuando consultó la Página web de la Rama Judicial “al colocar el nombre Maritza Serna Becoche, no arrojó ninguna página judicial. Pero al probar con los apellidos Serna Becoche y con el número de radicación 19001-30070-01-2015-00177-00 si (Sic) se haya la respectiva página judicial.” -. La Página judicial indicó que el proceso con radicado 1900130070-01-2015-00177-00 “estaba asignado al juzgado 3 de ejecución de penas de Popayán con la siguiente información: Nombre de la condenada:
-. La Página judicial indicó que el proceso con radicado 1900130070-01-2015-00177-00 “estaba asignado al juzgado 3 de ejecución de penas de Popayán con la siguiente información: Nombre de la condenada: Diana Marcela Serna Becoche 1.061.774.874” Es decir, “no indica que el juzgado 3 de ejecución de penas vigila el cumplimiento de la pena de otra persona condenada, la página omitió consignar que también se estaba vigilando la pena impuesta en contra de Maritza Serna Becoche con cedula (Sic) 1.098.720.261. Pero aparece una ficha respecto a Maritza Serna Becoche que la pena es igual a la de Diana Marcela Serna Becoche es decir 3 años y 4 meses” -. El hecho “que la interna se presentó con el nombre de “Marlon”, pues contribuyo (Sic) creer que según la información que obraba en la página judicial, la persona que el juez 3 de ejecución de penas de Popayán vigilaba el cumplimiento de la pena es la misma persona que la pagina la identificaba como Diana Marcela Serna Becoche, teniendo en cuenta el radicado del proceso y los apellidos. (…) Además, en el ítem de la página judicial aparece como datos del condenado, Diana Marcela Serna Becoche, pena de privación de la libertad 03 años y 4 meses y privada de la libertad desde el 18 de noviembre de 2015 y no refiere los datos biográficos de Maritza Serna Becoche.” -. N o actuó dentro del proceso penal que adelantó la Fiscalía 3 especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de 3CUI 11001023000020230066500
biográficos de Maritza Serna Becoche.” -. N o actuó dentro del proceso penal que adelantó la Fiscalía 3 especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de 3CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ Popayán, “luego desconocía, la plena identificación de las procesadas y que se trataba de dos hermanas a quienes se les impuso una pena diferente, 72 meses de prisión y a la otra, 40 meses. Pues en la ficha de la pagina (Sic) a nombre de Maritza Serna Becoche indica igual monto de la pena.” -. Correspondió conocer de la acción de habeas corpus al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali, despacho que mediante decisión del 14 de diciembre de 2018, resolvió lo atinente a la acción y ordenó la compulsa de copias tras considerar que “(…) lo que ha tratado de hacer el apoderado es llevar a error al funcionario a quien correspondiera ésta acción constitucional, indicándole que su representada se identifica con la cédula No. 1.061.774.874 de Popayán, la cual corresponde a la hermana de nombre Diana Marcela Serna Becoche, vinculada al mismo proceso, y quien sí fue condenada a la pena principal de 40 meses y 24 días, tratando de aprovechar el envío del expediente y la expectativa de la mora en su arribo a la ciudad de Cali.”
condenada a la pena principal de 40 meses y 24 días, tratando de aprovechar el envío del expediente y la expectativa de la mora en su arribo a la ciudad de Cali.” -. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante providencia del 16 de octubre de 2019, con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali, le impuso la sanción de «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (…) multa de cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) teniendo en cuenta la gravedad de la falta por cuanto su comportamiento afectó directamente la administración de justicia (…) -. La Comisión Nacional de Disciplina judicial al resolver la impugnación que presentó contra la anterior la decisión, mediante 4CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ providencia del 22 de febrero de 2023, por una parte, negó la nulidad que planteó, y por otra, confirmó la el fallo de primer grado.
4. Inconforme con tales determinaciones, WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ promueve acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: -. Los fallos de primera y segunda instancia fueron «ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.»
SUÁREZ SUÁREZ promueve acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: -. Los fallos de primera y segunda instancia fueron «ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.» -. Ante la primera instancia rindió versión libre de los hechos que generaron la investigación de la conducta disciplinaria y allí explicó que la misma, se cometió «en el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, descrita en el numeral 6 del art 22 de la ley 1123 de 2007, es decir “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.”» -. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina judicial no practicaron pruebas que hubiesen permitido verificar que sí se configuró una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Contaron con la posibilidad de: (i) Oficiar al juzgado 3 de ejecución de penas de Popayán para que informara sobre la presentación o no de una petición de libertad condicional en noviembre de 2018 por parte de Maritza Serna Becocho y si fue atendida o se abstuvo de atender tras haber perdido competencia por traslado de la interna.
5CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia
WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ
(ii) Decretar la impresión de la página web de la rama judicial correspondiente al radicado 19001-31070-01-2015-00177-00, donde
Tutela de primera instancia
WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ
(ii) Decretar la impresión de la página web de la rama judicial correspondiente al radicado 19001-31070-01-2015-00177-00, donde pudieron haber constatado que solo se registra el nombre de Diana Marcela Serna Becoche y se omitió anotar el de Maritza Serna Becoche. (iii) Escuchar la declaración de Maritza Serna Becoche, quien se encontraba privada de la libertad en la cárcel de Jamundí, para que afirmara sobre la petición de libertad, el tiempo de privación de la libertad y las condiciones en que fue solicitado el habeas corpus. -. La primera instancia «no hizo ninguna investigación ni practico (Sic) ninguna prueba, por el contrario, negó la excusa y solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento al abogado, dejándolo sin la posibilidad de ejercer la defensa.» -. La Comisión Nacional de Disciplina judicial no decretó la nulidad, cuando lo cierto es que sí era procedente pues, «se argumentó una causal de exclusión de responsabilidad que no ha sido investigada ni descartada.»
5. En consecuencia solicita: «Declarar la ilegalidad de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por (…) la Comisión seccional de disciplina judicial, (…) y la Comisión Nacional de Disciplina judicial, (…) al haber sido proferidas sin las garantías procesales y desonociendo
(Sic) el derecho fundamental al debido proceso.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE
LOS ACCIONADOS
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(Sic) el derecho fundamental al debido proceso.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE
LOS ACCIONADOS
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WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ
6. Con auto del 15 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. Las Salas accionadas y los vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que debe negarse la acción de tutela por cuanto: (i) es improcedente dado que no es una tercera instancia, (ii) la demanda constitucional carece de argumentación y, (iii) no se vulneró el derecho al debido proceso y contrario a ello, se demostró la responsabilidad disciplinaria del sancionado. 7.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca destacó que el accionante contó con todas las garantías procesales de contradicción y defensa a fin de ser escuchado dentro del proceso disciplinario; incluso, le fue garantizada la segunda instancia, donde tuvo la oportunidad de presentar ante la Superioridad funcional, las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la sanción proferida, entidad que decidió confirmar la decisión de primera instancia.
Agregó que el abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ pretende perpetuar una discusión que fue debidamente dilucidada en su
las cuales no estaba de acuerdo con la sanción proferida, entidad que decidió confirmar la decisión de primera instancia. Agregó que el abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ pretende perpetuar una discusión que fue debidamente dilucidada en su momento al interior de la causa disciplinaria seguida en su contra, tanto por la primera, como por la segunda instancia, buscando reabrir el debate y utilizar la acción constitucional de tutela como una tercera instancia. 7CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ 7.3. La Procuradora 153 Judicial II Penal indicó que no participó en la actuación que se adelantó en contra de WILLIAN JAVIER SUÁREZ SUÁREZ. 7.4. La Fiscal 52 Especializada dio cuenta de la actuación penal en la que resultó condenada Maritza Serna Becoche, y concluyó que lo que se pretende por parte del abogado que resultó sancionado es “trasladar ante el juez de tutela una discusión que ya fue planteada y discernida ente el juez natural como lo es la Comisión de Disciplina Judicial en sus diferentes instancias.” 7.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para
modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, por involucrar actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
8CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) 9CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga
Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 10CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia
WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de febrero de 2023 , no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable2, iv) no se trata de una irregularidad procesal
Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de febrero de 2023 , no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es «ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.», v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
13. Presunto defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión confutada adolece de un defecto fáctico, conviene recordar que, acorde con la 2 La providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial data del 22 de febrero de 2023 , y la demanda de tutela se radicó el 14 de junio del mismo año, esto es, cuando apenas había transcurrido
aproximadamente tres (3) meses. 11CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ jurisprudencia constitucional, dicho vicios se configura cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
14. Caso concreto 14.1. En el asunto bajo examen, WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ tacha los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -19 de octubre de 2019y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -22 de febrero de 2023como «ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.», pues aduce que en los mismos, se desconoció que al momento de presentar la acción de habeas corpus identificada con el radicado No. 76001-41-89003-2018-00775-00 , actuó bajo el amparo de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, descrita en el numeral 6 del art 22 de la ley 1123 de 2007, es decir “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.”», por lo que, no debió imponérsele la sanción de
convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.”», por lo que, no debió imponérsele la sanción de «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (…) multa de cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) teniendo en cuenta la gravedad de la falta por cuanto su comportamiento afectó directamente la administración de justicia (…) Expuso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no tuvo en cuenta su explicación al momento de escucharlo en versión libre y contrario a ello, dio credibilidad a lo manifestado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali, despacho que 12CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ mediante decisión del 14 de diciembre de 2018, resolvió lo atinente a la acción de habeas y ordenó la compulsa de copias tras considerar que “(…) lo que ha tratado de hacer el apoderado es llevar a error al funcionario a quien correspondiera ésta acción constitucional, indicándole que su representada se identifica con la cédula No. 1.061.774.874 de Popayán, la cual corresponde a la hermana de nombre Diana Marcela Serna Becoche, vinculada al mismo proceso, y quien sí fue condenada a la pena principal de 40 meses y 24 días, tratando de aprovechar el envío del
la cual corresponde a la hermana de nombre Diana Marcela Serna Becoche, vinculada al mismo proceso, y quien sí fue condenada a la pena principal de 40 meses y 24 días, tratando de aprovechar el envío del expediente y la expectativa de la mora en su arribo a la ciudad de Cali.”
Igualmente reprochó que primera y segunda instancia no practicaron pruebas con las que pudieron haber acreditado la veracidad de su dicho, por ejemplo, dejaron de oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que informara si era cierto que se había radicado una petición de libertad condicional; revisar la página web de la Rama Judicial y verificar qué datos se arrojan cuando se digita el expediente 19001-31070-01-2015-00177-00, entre otras. 14.2. De la revisión de las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea el accionante, fueron debidamente abordadas por las Salas accionadas. Veamos: (i) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el acápite que denominó “Audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de junio de 2019” expuso que el disciplinable WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ al rendir la versión libre, expuso: 13CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia
WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ
el disciplinable WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ al rendir la versión libre, expuso: 13CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ “(…) es cierto que como apoderado de la señora Maritza Serna Becoche, presentó una acción constitucional de habeas corpus alegando el incumplimiento de la pena, lo que hizo por solidaridad más no de manera contractual, interna que había sido trasladada desde la ciudad de Popayán y se encontraba en el Centro Penitenciario de Jamundí, Valle, informando que la propia reclusa había solicitado la libertad condicional al Juez de Ejecución de Penas de esa ciudad y que por experiencia sabe que dichos trámites son demorados y en consecuencia, para amparar el derecho a una declaración pronta de la libertad, solicitó el habeas corpus, teniendo en consideración que aún no había sido enviado el expediente al Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Cali. Manifestó que la señora Maritza Serna Becoche, es una mujer que tiene apariencia de hombre y en el Centro Carcelario se le conoce con el alias de “BRANDON” atinando solo a consultar la página Web del Juzgado de Ejecución de Penas de la Ciudad de Popayán y por ello anotó los nombres y apellidos que figuraba como SERNA BECOCHE, sin advertir que se trataba de la hermana y como quiera que no aparecen los nombres de ellas y además tiene una limitación visual, asumió de buen animo que se trataba de Maritza Serna Becoche y procedió a identificarla con el número de cédula de su hermana y
la hermana y como quiera que no aparecen los nombres de ellas y además tiene una limitación visual, asumió de buen animo que se trataba de Maritza Serna Becoche y procedió a identificarla con el número de cédula de su hermana y además tuvo en cuenta que esta fue condenada a 40 meses de prisión, por lo que efectuó los cómputos aritméticos y estableció que había cumplido la pena y en razón de ello impetró la acción constitucional de habeas corpus, pero que sin embargo cuando leyó la sentencia advirtió que era la hermana de su prohijada quien igualmente había sido condenada, indicando que asume su responsabilidad pero no el ánimo de engañar o inducir en error a la juez constitucional, como tampoco el aprovecharse de la demora en el envío del expediente de la ciudad de Popayán a Cali, considerando que son errores que se cometen pero no con mala intención y por ello solicita disculpas a la Administración de justicia debió ser más cuidadoso de leer la sentencia pero como no tenía el expediente incurrió en ese error, pero no estima aceptable que se le impute la conducta a título de dolo pues para ello debía haber un conocimiento previo y la intención de causar fraude, incluso que cuando se percató del error no interpuso recurso alguno contra la decisión qye declaró 14CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ improcedente el habeas corpus, requiriendo a su poderdante por no haberle dicho la verdad.” Posteriormente, en el ítem “formulación de cargos”, advirtió
WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ improcedente el habeas corpus, requiriendo a su poderdante por no haberle dicho la verdad.” Posteriormente, en el ítem “formulación de cargos”, advirtió porque la explicación que suministró el profesional del derecho SUÁREZ SUÁREZ no lo excluía de responsabilidad, pues consideró que era su deber haber actuado de forma responsable. Al punto, indicó: “(…) es deber de los abogados actuar de manera responsable, agotando todas las fuentes que sean necesarias para obtener los elementos de prueba necesarios y suficientes para efectuar una reclamación, más cuando se trata de una acción constitucional de habeas corpus, donde media la libertad de las personas, infiriendo en el trámite procesal de una persona que ha sido condenada, estimando que era su deber salir de esa situación consultando el expediente y no de manera apresurada para formular la acción que a todas luces resultaba improcedente. (…) … por lo que en este caso se considera, según las pruebas obrantes en el plenario, que el togado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, efectuó afirmaciones o citas inexactas, las que tenían la entidad necesaria y suficiente para desviar el criterio de la jueza que conoció de la acción constitucional, sin embargo, por su acuciosidad (…) la negó al detectar el actuar deleznable del letrado a disciplinar (…) sin que resulte atendible hasta ese momento procesal, el haber actuado bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria toda vez que, su deber como se dijo, era consultar el expediente y actuar con apego al mismo, el error que aduce como argumento defensivo era perfectamente vencible
atendible hasta ese momento procesal, el haber actuado bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria toda vez que, su deber como se dijo, era consultar el expediente y actuar con apego al mismo, el error que aduce como argumento defensivo era perfectamente vencible pues solo bastaba una mediana observación para determinar que la persona que esta accionando en habeas corpus no era la persona que le había conferido poder para actuar en tal sentido, resultando peregrinos sus argumentos.” 15CUI 11001023000020230066500 Radicado interno 131445 Tutela de primera instancia WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ Ahora bien, respecto a la prueba que allegaría WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, expuso: “Indicó el disciplinado que como prueba presentaría copia de la página web del Juzgado de Ejecución de Penas de Popayán, que fue la que consultó para elevar la acción de habeas corpus para demostrar que se trataba de un error, prueba que se aceptó, fijando seguidamente el 6 de agosto de 2019 (…) para llevar a cabo la audiencia (…)