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CSJ - STP6357-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6357-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6357-2023 Radicación N°. 131120 (Aprobación Acta No. 117) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Procurador 290

Judicial I, contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y trabajo a CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal con función de control de Garantías, ambos de la mencionada ciudad.

II. HECHOSRadicado 66001220400020230007901

Número interno 131120 Impugnación de Tutela

CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: «El escrito de tutela se puede sintetizar de la siguiente manera:

(i) al señor CATAÑO ESPINOSA se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio, dentro del proceso que por el delito de homicidio se adelanta en su contra; (ii) ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), se sustentó en febrero 01 de 2023 petición de permiso para trabajar, la cual le fue negada y en marzo 03 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito confirmó tal determinación;

garantías de Pereira (Rda.), se sustentó en febrero 01 de 2023 petición de permiso para trabajar, la cual le fue negada y en marzo 03 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito confirmó tal determinación; (iii) estima que se cumplen las exigencias para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: a) se vulnera el debido proceso, al dejarse de aplicar por los funcionarios accionados el artículo 38D del CP y se recurrió en cambio al canon 314.5 del CPP, norma inoperante para otorgar permiso para trabajar a personas sindicadas, y tal interpretación contribuye a la discriminación, en tanto los condenados sí pueden acceder a tal beneficio, además se vulneran los principios pro homine, favore rei y pro infans, en tanto el señor CATAÑO es padre de dos hijas menores que requieren su apoyo económico, en tanto su compañera sufre afecciones de salud y su cónyuge era su apoyo, b) no existe otro medio de defensa, c) se cumple con la inmediatez, d) no hay irregularidad procesal, sino una errada interpretación que se le dio a la norma empleada para decidir el asunto, la que en su sentir debió ser la del canon 38D y no la usada por los funcionarios, en tanto esta debe hacerse extensible para los sindicados; 2Radicado 66001220400020230007901 Número interno 131120 Impugnación de Tutela

CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA

(iv) en este mismo Distrito se concedieron dos solicitudes similares, y no hay sentido para que a unos se les otorgue permiso para trabajar bajo

Número interno 131120 Impugnación de Tutela

CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA

(iv) en este mismo Distrito se concedieron dos solicitudes similares, y no hay sentido para que a unos se les otorgue permiso para trabajar bajo los parámetros del canon 38D del CP y para otros con el 314 del CPP, lo que genera un trato desigual, lo cual es un defecto sustantivo por aplicación irregular de la norma, que afecta garantías fundamentales, y (v) estima que el Tribunal debe dejar sentado un precedente como faro para el otorgamiento de tal permiso por los jueces de garantías. Pide en consecuencia se amparen sus derechos fundamentales y se le conceda al señor CARLOS ANDRÉS CATAÑO el permiso para trabajar.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que lo pretendido por el demandante es utilizar indebidamente la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo o como una “tercera instancia”, todo ello con el fin de intentar obtener la revisión de las providencias que le fueron adversas.

Destacó que la providencia que puso fin a la discusión se encuentra ajustada a derecho, pues fue debidamente motivada y en la misma, se indicaron las razones jurídicas por las cuales no procedía conceder el

permiso para trabajar. En consecuencia, declaró improcedente la tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

3Radicado 66001220400020230007901 Número interno 131120 Impugnación de Tutela

CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA

4. Inconforme con el fallo, el Procurador 290 Judicial I lo impugnó con fundamento en que los juzgados accionados se equivocaron en los argumentos en los que sustentaron la negativa del permiso para trabajar, por cuanto, «ni el permiso para trabajar es beneficio exclusivo para los padres o madres cabezas de familia que gocen de domiciliaria –detención o prisión-, como tampoco de los condenados».

En consecuencia, expuso que «el amparo debe declararse procedente, no para conceder en esta sede el permiso para laborar fuera del domicilio, sino para dejar sin efectos la decisión de segundo grado y concediéndole un plazo razonable al Juez de segunda instancia para que profiera nuevamente decisión desatando el recurso de alzada, ajustando su nuevo pronunciamiento a los lineamientos de la sentencia que así lo disponga.»

V . CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Pereira.

6. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar

competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

6. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, los Juzgados Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad , vulneraron garantías fundamentales con la expedición de las providencias de 1° de marzo y 14 de abril de 2023 , mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA el permiso para trabajar.

4Radicado 66001220400020230007901 Número interno 131120 Impugnación de Tutela

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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5Radicado 66001220400020230007901 Número interno 131120 Impugnación de Tutela

CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA

10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y

Impugnación de Tutela

CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA

10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

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CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA

11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto proferido el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable1, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el

alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable1, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

12. Análisis de la configuración de los «requisitos o causales específicas» de procedibilidad 12.1. En el presente asunto con la documentación aportada se acreditó lo siguiente: 1 El auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira data del 14 de abril de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 28 de abril mismo año, esto es, cuando apenas había transcurrido aproximadamente catorce (14) días.

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CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA

(i) La defensa de CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA radicó solicitud de permiso para trabajar en favor de aquél; correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, despacho que convocó a audiencia para

solicitud de permiso para trabajar en favor de aquél; correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, despacho que convocó a audiencia para el 1° de marzo de 2023, en aquella oportunidad se presentaron las siguientes incidencias: -. El apoderado judicial empezó por sustentar la solicitud de cambio de domicilio y seguidamente expuso 2 que con fundamento en el artículo 38 D adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014 en el inciso 3° se dispone que el juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, caso en el que se controlará el cumplimiento de la medida a través de un mecanismo de vigilancia electrónica. Explicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante fallo de tutela del 3 de agosto de 2022 indicó que: “antes de la ley 1709 del año 2014 la singular norma que se refería explícitamente al permiso para trabajar de las personas detenidas preventivamente era la prevista en el artículo 314 de la Ley 906 en el marco del sistema acusatorio y siendo así, hizo eco entre los operadores jurídicos que dicho beneficio únicamente era procedente para personas cabeza de familia, empero con la le 1709 del año 2014 vino a significar un cambio en la materia pues de forma por demás concreta e insistente consagró que todas las personas privadas de la libertad tienen el derecho a trabajar en condiciones dignas y justas y que estas deben acceder a los programas de trabajo y actividades productivas y que al igual que los sentenciados los procesados también podrán acceder a que el juez les

consagró que todas las personas privadas de la libertad tienen el derecho a trabajar en condiciones dignas y justas y que estas deben acceder a los programas de trabajo y actividades productivas y que al igual que los sentenciados los procesados también podrán acceder a que el juez les autorice trabajar y estudiar por fuera de su morada.” 2 Récord: 7:12 minutos 8Radicado 66001220400020230007901 Número interno 131120 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA Adujo que su representando no tiene la condición de padre cabeza de familia. No obstante, por ello no puede negársele la posibilidad de que trabaje, pues ello no se exige en el artículo 38 D del Código Penal. Finalmente, aportó la documentación con la que acreditaba el lugar, horario, función y el salario que recibiría como contraprestación de la actividad a realizar en una panadería de la que indicó probar su existencia. -. Los representantes de la Fiscalía General de la Nación 3 y de las presuntas víctimas4 indicaron que no se oponían a la solicitud de la defensa de CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA. Agregó el delegado de la Fiscalía que la defensa soportó el permiso de trabajo en documentación. -. Finalmente, la Juez5 Cuarta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, en cuanto interesa, negó el permiso para trabajar a CATAÑO ESPINOSA con fundamento en que: «No tendría lugar a valorar los elementos con respecto a esta solicitud de permiso para trabajar teniendo en cuenta que no se cumple esa condición de padre cabeza de familia (…) el precedente es de un Tribunal de un Distrito diferente al de Pereira (…)»

«No tendría lugar a valorar los elementos con respecto a esta solicitud de permiso para trabajar teniendo en cuenta que no se cumple esa condición de padre cabeza de familia (…) el precedente es de un Tribunal de un Distrito diferente al de Pereira (…)» (ii) La defensa de CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA presentó y sustentó el recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual, correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, despacho que mediante auto del 14 de abril de 2023, consideró lo siguiente: 3 Récord: 14:53 minutos. 4 Récord: 16:17 minutos. 5 Récord: 36:28 minutos. 9Radicado 66001220400020230007901 Número interno 131120 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA -. En efecto el artículo 38 D del Código Penal, indica que «el juez podrá autorizar al condenado a trabajar…» . No obstante «al no tener la calidad de condenado, sino de investigado, al solicitante la ley no le permite a través de autorización judicial el que pueda trabajar o estudiar (…).» Destacó que «no existe jurisprudencia constitucional, ni precedente judicial en este distrito que haga extensiva la interpretación del artículo 38D para personas que no han sido condenadas, por lo tanto, no resulta vinculante ninguna otra interpretación.» Concluyó que «a criterio del Juzgado, hizo bien la funcionaria de primera instancia en no acceder a las pretensiones de la defensa, si bien erró en lo que respecta a los fundamentos para negarla, ya que no

vinculante ninguna otra interpretación.» Concluyó que «a criterio del Juzgado, hizo bien la funcionaria de primera instancia en no acceder a las pretensiones de la defensa, si bien erró en lo que respecta a los fundamentos para negarla, ya que no ameritaba determinar si el investigado ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, sino que, por ser los fundamentos legales completamente diversos a la situación jurídica en la que se encuentra el solicitante, no era procedente tal petición.» (iii) Contra las anteriores determinaciones la defensa de CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA presentó acción de tutela, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante fallo del 11 de mayo de 2023, negó la protección constitucional al considerar que lo pretendido por el demandante era utilizar indebidamente la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo o como una “tercera instancia”, todo ello con el fin de intentar obtener la revisión de las providencias que les fueron adversas. Y agregó que la providencia que puso fin a la discusión se encontraba ajustada a derecho, pues fue debidamente motivada y en la 10Radicado 66001220400020230007901 Número interno 131120 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA misma, se indicaron las razones jurídicas por las cuales no procedía en favor de CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA la concesión del permiso para trabajar. 12.2. El trabajo como derecho limitado que tienen los reclusos. La detención o prisión domiciliaria si bien no se cumple en un sitio

favor de CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA la concesión del permiso para trabajar. 12.2. El trabajo como derecho limitado que tienen los reclusos. La detención o prisión domiciliaria si bien no se cumple en un sitio tradicional de reclusión, comporta de igual manera la privación de la libertad y limitación de derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prerrogativa, la cual se concede por razones tácitamente consagradas en la ley, y, en los casos en que lo permitan y aconsejen las particulares del caso. La Corte Constitucional, ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: «i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»6. Por tanto, el Estado está en la obligación de garantizar a los internos el ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y parcialmente aquellos que se encuentran limitados, realizando las acciones necesarias para hacer efectivo el goce de los mismos. 6 Sentencia T-266 de 2013. 11Radicado 66001220400020230007901 Número interno 131120

parcialmente aquellos que se encuentran limitados, realizando las acciones necesarias para hacer efectivo el goce de los mismos. 6 Sentencia T-266 de 2013. 11Radicado 66001220400020230007901 Número interno 131120 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política 7 el trabajo es un valor fundante del Estado Social de Derecho, un derecho constitucional fundamental y una obligación social. Así lo define el artículo 25 de la Carta cuando señala que el trabajo como derecho-deber, « goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado , de donde surge para el Estado la obligación, por intermedio de las autoridades penitenciarias, de proporcionar a los reclusos, en la medida de las posibilidades, la actividad laboral como forma de superación y medio para alcanzar la libertad, el cual se desarrollará con sujeción estricta al ordenamiento que lo regula y a la ley, mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales. En relación con el trabajo carcelario, la Corte Constitucional ha señalado que lo desarrollan los presos «dentro del marco de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario

derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocialización de los reclusos»8. Este derecho de los reclusos aparece regulado en el Título VII de la Ley 65 de 1993, específicamente en el artículo 79 modificado por la Ley 1709 de 2014 art. 55 que define: 7 Preámbulo, artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política. 8 Sentencia T-865 de 2012, 12Radicado 66001220400020230007901 Número interno 131120 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA «Trabajo Penitenciario. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión 9 es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tienen derecho a trabajar y desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria…» (Negrillas de la Sala) Por otra parte, el artículo 38D del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, refiere: «Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria . La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en

«Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria . La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.» (subrayado y negrilla fuera de texto) Y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023, consagra la figura de sustitución de la detención preventiva: 9 Sentencia C-1510/00. Declara la EXEQUIBILIDAD de las expresiones "centro de reclusión", contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual. 13Radicado 66001220400020230007901 Número interno 131120 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA «La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (…)

Número interno 131120 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA «La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (…)

5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia.

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. (…)» 12.3. Del antecedente normativo en comento, se tiene que, en el presente asunto, el defensor de CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA solicitó permiso para trabajar en favor de aquél, con fundamento en lo normado en el artículo 38 D del Código Penal, y no en el artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, como equivocadamente lo entendió la Juez Cuarta Penal Municipal con función de control de Garantías de Pereira, pues esta última, regula que la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la del lugar de residencia, para quien, entre otros aspectos, ostente la calidad de madre o padre cabeza de familia. No obstante, en ese sentido no estaba dirigida la solicitud del

residencia, para quien, entre otros aspectos, ostente la calidad de madre o padre cabeza de familia. No obstante, en ese sentido no estaba dirigida la solicitud del profesional del derecho, pues no se pretende la sustitución de la detención preventiva, dado que CATAÑO ESPINOSA ya está ejecutando la medida preventiva de la prisión domiciliaria impuesta por la Juez Sexta Penal 14Radicado 66001220400020230007901 Número interno 131120 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, al imponerle en la audiencia del 17 de diciembre de 2022, medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia (Numeral 2 Literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004). Nótese que el apoderado judicial de CATAÑO ESPINOSA fue claro en exponer que fundamentaba su solicitud de permiso de trabajo, conforme los parámetros previstos en el inciso 3° del artículo 38 D, el cual, dispone que «El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.» (negrilla fuera de texto) De tal modo, correspondía a la Juez Cuarta Penal Municipal con función de control de Garantías de Pereira, abordar el estudio de la solicitud conforme lo descrito en el artículo 38 D del Código Penal, sin que, resulte cierto lo manifestado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

función de control de Garantías de Pereira, abordar el estudio de la solicitud conforme lo descrito en el artículo 38 D del Código Penal, sin que, resulte cierto lo manifestado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, quien mediante auto del 14 de abril de 2023, consideró que si bien la citada disposición penal consagra que «el juez podrá autorizar al condenado a trabajar…» ello no era aplicable en el presente caso, por cuanto, CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA no tenía «la calidad de condenado, sino de investigado» y que como «no existe jurisprudencia constitucional, ni precedente judicial en este distrito que haga extensiva la interpretación del artículo 38D para personas que no han sido condenadas, por lo tanto, no resulta vinculante ninguna otra interpretación.» Al punto, la Corte Suprema de Justicia en Auto radicación No. 22777 del 15 septiembre de 2004, expuso que el beneficio de «trabajo extramuros» no es una prerrogativa exclusiva de los condenados: 15Radicado 66001220400020230007901 Número interno 131120 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS CATAÑO ESPINOSA «Expresado de otro modo, el funcionario judicial no puede sustraerse a dar su opinión cuando se le solicita que extienda su aval para el otorgamiento de autorización a un sindicado con el fin de que realice trabajo extramuros, con el simple argumento de que se trata de un beneficio administrativo, porque, como se vio, es posible que quienes se

otorgamiento de autorización a un sindicado con el fin de que realice trabajo extramuros, con el simple argumento de que se trata de un beneficio administrativo, porque, com

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