CSJ - STP6358-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6358-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6358-2023 Radicación nº 131404 Acta No. 117. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANA JESÚS LOZANO LLANOS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado interno de la Corte
95246.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el citado fondo de pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), así como las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 11001020400020230118700
Número interno 131404 Primera Instancia
ANA JESÚS LOZANO LLANOS
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. ANA JESÚS LOZANO LLANOS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de beneficiaria del causante Israel García Blandón, con quien tuvo una relación de pareja y falleció el 29 de
con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de beneficiaria del causante Israel García Blandón, con quien tuvo una relación de pareja y falleció el 29 de diciembre de 2011. En sustento de su pretensión, sostuvo que dependía económicamente de aquél y compartieron techo, lecho y mesa, durante más de 50 años.
4. Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira negó las pretensiones formuladas por la actora y absolvió a la demandada.
5. Inconforme, ANA JESÚS apeló dicha determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con fallo del 20 de agosto de 2021, la confirmó en su integridad.
6. La demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL835-2023 de 22 de marzo de 2023, en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia.
7. ANA JESÚS LOZANO LLANOS promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que en su decisión no tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y su condición de mujer, todo «bajo el principio de protección por parte del Estado».Radicado 11001020400020230118700
Número interno 131404 Primera Instancia
ANA JESÚS LOZANO LLANOS
3
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
protección por parte del Estado».Radicado 11001020400020230118700 Número interno 131404 Primera Instancia
ANA JESÚS LOZANO LLANOS
3
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto de 14 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y con apego a la Constitución y la Ley. 8.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga precisó que negó la pretensión pensional reclamada por la libelista por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma vigente para la fecha de la presunta causación. 8.3. La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que la providencia objeto de censura se emitió con apego al debido proceso y a las normas sustanciales y adjetivas que rigen la causa, motivo por el cual, el fallo de segundo grado adquirió firmeza.
Agregó que la tutela no reúne los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial y que lo pretendido por la accionante es insistir en un aspecto debidamente zanjado por el juez ordinario. 8.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto
Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de SegurosRadicado 11001020400020230118700 Número interno 131404 Primera Instancia
ANA JESÚS LOZANO LLANOS
4 Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones. 8.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA JESÚS LOZANO LLANOS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001020400020230118700
Número interno 131404 Primera Instancia ANA JESÚS LOZANO LLANOS 5 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230118700 Número interno 131404 Primera Instancia
ANA JESÚS LOZANO LLANOS
6 Del caso en concreto.
13. En el presente asunto, la ciudadana ANA JESÚS LOZANO pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL835-2023 de 23 de marzo de 2023, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que le negó la pensión de sobrevivientes reclamada como beneficiaria de Israel García Blandón.
14. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
15. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada no tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional y no aplicó lo establecido en la sentencia SU-005 de 2018; de los elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación, pues la negativa de conceder la pensión reclamada se dio por el incumplimiento de requisitos exigidos en la norma aplicable al caso en concreto.
En la providencia SL835-2023 que se demanda, se indicó:Radicado 11001020400020230118700 Número interno 131404 Primera Instancia
ANA JESÚS LOZANO LLANOS
7 Dada la senda del ataque propuesta, no es materia de discusión que el causante cuenta con cotizaciones de 384.43, entre julio de 1973 y agosto de 1996; falleció el 29 de diciembre de 2011; no cumple el número de 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su muerte, tampoco 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior conforme con el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y su último aporte fue en agosto de 1996.
16. Bajo ese panorama, esta Sala no evidencia los supuestos yerros aludidos por la actora respecto de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral;
agosto de 1996.
16. Bajo ese panorama, esta Sala no evidencia los supuestos yerros aludidos por la actora respecto de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial luego de aplicar los presupuestos normativos llamados regular el caso en concreto.
17. Así pues, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del marco legal aplicable al caso en concreto, autonomía e independencia que también gozan de protección constitucional.
18. Además, contrario a lo considerado por la quejosa, no es que se haya desconocido su condición de sujeto de especial protección constitucional, ni el principio de condición más beneficiosa de que trata la SU-005 de 20182; pues, (i) este principio protege las expectativas legítimas, 2 Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en suRadicado 11001020400020230118700
requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en suRadicado 11001020400020230118700 Número interno 131404 Primera Instancia ANA JESÚS LOZANO LLANOS 8 ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación; y (ii) lo pretendido por ANA JESÚS LOZANO era auscultar hacía atrás cualquier otra norma que la pudiere beneficiar y aplicarla de manera «plusultractiva». Y es que para que una persona se haga acreedora del derecho a la pensión se sobrevivientes, lo adecuado es demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, condición que la accionante se acreditó y conllevó a que el juez laboral negara su pretensión. En la sentencia que se censura se adujo: «En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Conceder tal prestación según la tesis propuesta por la impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada. Entonces, se reitera, aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos
tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada. Entonces, se reitera, aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo «de la nada, nada puede resultar». expresión de confianza legítima) y favorabilidad.Radicado 11001020400020230118700 Número interno 131404 Primera Instancia
ANA JESÚS LOZANO LLANOS
9
19. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, se sustentó en el marco legal y jurisprudencial aplicable. En consecuencia, con la decisión adoptada no se desconocieron los derechos fundamentales de la actora.
20. Al margen de que la accionante no comparta los razonamientos expuestos en la sentencia emitida en sede de casación, debe recordarse que lo allí resuelto obedeció a la labor hermenéutica del juez natural y por tal motivo no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirlo
expuestos en la sentencia emitida en sede de casación, debe recordarse que lo allí resuelto obedeció a la labor hermenéutica del juez natural y por tal motivo no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirlo solo por una discrepancia de criterios de una de las partes, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir la controversia es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presente algún yerro, desviación protuberante o causal específica de procedibilidad que, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
21. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.Radicado 11001020400020230118700
Número interno 131404 Primera Instancia
ANA JESÚS LOZANO LLANOS
10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020400020230118700
Número interno 131404 Primera Instancia
ANA JESÚS LOZANO LLANOS
11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria