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CSJ - STP6359-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6359-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP6359-2026 Tutela de 1.a instancia N.°153.319 Acta 087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela presentada por PORFIRIO DE JESÚS RUEDA CORREA contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que es extensiva a la Sala Penal de ese Distrito Judicial.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El 20 de abril de 2023, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a PORFIRIO DE JESÚS RUEDA CORREA a 168 meses de prisión por la comisión deTutela de Primera Instancia

Radicado 153.319 CUI 110010204000202600614-00

PORFIRIO DE JESÚS RUEDA CORREA.

los delitos de uso de menores de edad en la comisión de delitos, extorsión agravada y concierto para delinquir. La defensa apeló.

El 14 de marzo de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión. Ninguna de las partes promovió el recurso extraordinario de casación.

2. La demanda. PORFIRIO DE JESÚS RUEDA CORREA considera que las autoridades judiciales no contaban con pruebas suficientes para condenarlo con el estándar legal

partes promovió el recurso extraordinario de casación.

2. La demanda. PORFIRIO DE JESÚS RUEDA CORREA considera que las autoridades judiciales no contaban con pruebas suficientes para condenarlo con el estándar legal requerido: «más allá de toda duda razonable».

Por es te motivo, instauró acción de tutela contra el Juzgado 4° Penal del Circuito . Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos el fallo del 20 de abril de 2023.

3. Trámite de la acción. El 25 de febrero de 2026, este Despacho asumió el conocimiento de la acción por considerar que resulta extensiva a l Tribunal Superior de Antioquia .

Además, vinculó a las partes e intervinientes de los procesos penales n° 05001-60-99156-2018-00408-00 y 05001 -6000000-2020-00818-00/011.

El 12 de marzo de 2026, ordenó la acumulación del expediente n° 05000-22-04-000-2026-00149-00 que la Sala Penal del Tribunal remitió. Esto, debido a que las demandas que motivan los asuntos constitucionales, en uno y otro caso, son idénticas.Tutela de Primera Instancia Radicado 153.319 CUI 110010204000202600614-00

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4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 4° Penal Especializado de Antioquia y el Procurador 125 Judicial II Penal se opusieron a que la acción de tutela prospere por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

a. El Juzgado 4° Penal Especializado de Antioquia y el Procurador 125 Judicial II Penal se opusieron a que la acción de tutela prospere por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

b. El Juzgado 1° Promiscuo de Frontino (Antioquia) afirmó que los hechos de la demanda no lo vinculan con la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor.

c. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela de Primera Instancia

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PORFIRIO DE JESÚS RUEDA CORREA.

defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22,

defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que laTutela de Primera Instancia Radicado 153.319

judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que laTutela de Primera Instancia Radicado 153.319 CUI 110010204000202600614-00

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decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El presupuesto general de subsidiariedad. El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de p rotección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto . PORFIRIO DE JESÚS RUEDA CORREA considera que las autoridades judiciales vinculadas vulneraron sus garantías en el proceso penal que cursó en su contra. Argument a que aquellas lo condenaron en desconocimiento del estándar legal requerido.

considera que las autoridades judiciales vinculadas vulneraron sus garantías en el proceso penal que cursó en su contra. Argument a que aquellas lo condenaron en desconocimiento del estándar legal requerido.

6. Puestas así las cosas, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso esTutela de Primera Instancia

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constitucionalmente relevante 1; ii) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Sin embargo, PORFIRIO DE JESÚS RUEDA CORREA incumplió los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

7. En relación con el primer requisito, el amparo se dirige a cuestionar una sentencia condenatoria que cobró ejecutoria hace dos años. Ese lapso resulta desproporcionado al considerar que la protección de los derechos constitucionales demanda actualidad.

De esa manera, la Corte advierte que no está ante una situación de trascendencia constitucional que revista las características de grave e inminente. De lo contrario, el accionante habría acudido ante la Jurisdicción Constitucional en un término inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses sin ejercer actividad alguna para proteger sus derechos, lo que permite descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.

en un término inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses sin ejercer actividad alguna para proteger sus derechos, lo que permite descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.

La Sala reitera que, en relación con las acciones de tutela contra providencias judiciales, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica. En este caso, RUEDA CORREA superó el periodo de seis

1 Porque debate la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso.Tutela de Primera Instancia Radicado 153.319 CUI 110010204000202600614-00

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meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable2.

8. Además, frente al presupuesto de subsidiariedad, esta Corporación observa que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia que confirmó el fallo que cuestiona.

Por lo tanto, aquel se abstuvo de ejercer las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si no estaba de acuerdo con la decisión que hoy debate, debió plantear la controversia en cada una de las instancias preclusivas del proceso ordinario, de manera que satisficiera la carga argumentativa que le asistía para obtener una decisión favorable, pero no fue así.

En síntesis, RUEDA CORREA dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo

para obtener una decisión favorable, pero no fue así.

En síntesis, RUEDA CORREA dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1 991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

9. En gracia de discusión, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.Tutela de Primera Instancia Radicado 153.319 CUI 110010204000202600614-00

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de un perjuicio irremediable, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

10. Conclusión. La Corporación encontró que la demanda de tutela incumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra providencias judiciales. En consecuencia, declarará la improcedencia del amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo que PORFIRIO DE JESÚS RUEDA CORREA promovió contra el ° Penal del Circuito Especializado de Antioquia por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia Radicado 153.319 CUI 110010204000202600614-00

PORFIRIO DE JESÚS RUEDA CORREA.

Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada,  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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