CSJ - STP6360-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6360-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6360-2023 Radicación N° 131491 (Aprobación Acta No. 117) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 26
Seccional de Ibagué (Tolima), contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ y le ordenó definir en el término de cuatro (4) meses la indagación No. 73001600043220180293700, que adelanta contra Carlos Augusto Calderón.Radicado 73001220400020230046501 Número interno 131491 Impugnación
RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El 24 de marzo de 2023, el abogado RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ elevó una petición ante la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué con el ánimo de que defina la investigación No. 73001600043220180293700, que adelanta contra su prohijado Carlos Augusto Calderón. Según afirmó, la actuación se encuentra activa desde hace más de 6 años y tiene afectado con medida cautelar el inmueble con matrícula inmobiliaria 350-147104, de propiedad de su defendido.
Augusto Calderón. Según afirmó, la actuación se encuentra activa desde hace más de 6 años y tiene afectado con medida cautelar el inmueble con matrícula inmobiliaria 350-147104, de propiedad de su defendido. Agregó que, en diferentes oportunidades ha solicitado a la Fiscalía y a los jueces de control de garantías el levantamiento de la medida; sin embargo, han resuelto de manera desfavorable su pretensión dada la condición de indiciado de Carlos Augusto Calderón.
3. De acuerdo con lo anterior, acude a la presente acción de tutela para que se ordene a la fiscalía que resuelva de fondo su solicitud.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia de 30 de mayo de 2023, estimó que la fiscal vinculada a este trámite constitucional no ofreció una explicación satisfactoria de por qué, luego de transcurridos más de seis años, no ha obrado conforme a lo indicado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (Código de
Procedimiento Penal). 2Radicado 73001220400020230046501 Número interno 131491 Impugnación
RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ
5. Como consecuencia de lo anterior, consideró pertinente amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ, y le ordenó a la Fiscalía 26 Seccional de esa misma ciudad que en el término de 4 meses defina de fondo la investigación No. 73001600043220180293700. «Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y
a la Fiscalía 26 Seccional de esa misma ciudad que en el término de 4 meses defina de fondo la investigación No. 73001600043220180293700. «Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RAFAEL ENRIQUE CAICEDO
RODRÍGUEZ.
Segundo: ORDENAR a la Fiscalía 26 Seccional de esta ciudad que, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la indagación 73001.60.00.432.2018.02937.00, formulando imputación o archivándola».
IV. IMPUGNACIÓN
6. Fue formulada por la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, quien refirió que el A-quo no tuvo en cuenta sus argumentos defensivos, en los que destacó que el mismo día de la petición dio respuesta a la solicitud del accionante.
7. Adujo que asumió ese despacho el 19 de abril de 2023 y recibió 2831 carpetas que se encontraban en investigación; que, si bien no ha resuelto de fondo el caso aludido por el demandante, ello se debe a las diversas dificultades que ha afrontado para ubicar al indiciado, para lo cual ha solicitado, incluso, búsquedas selectivas en bases de datos y orden de captura.
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RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ
8. Por lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia.
V . CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. El artículo 14 del citado canon, determina que la tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación; y cuando se pretende la protección de los derechos de terceros, la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad.
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precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad. 4Radicado 73001220400020230046501 Número interno 131491 Impugnación
RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ
12. De manera preliminar evidencia esta Sala que, si bien el derecho de petición no fue elevado directamente por la persona relacionada en la indagación, lo que en principio daría lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la legitimación en la causa por activa, también lo es que dicho aspecto ya fue analizado por el juez de primera instancia, quien lo advirtió superado con fundamento en que RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ es el apoderado de Carlos Augusto Calderón «quien funge como indiciado de los hechos que están siendo investigados en la Fiscalía demandada y, por tanto, le asiste interés en las resultas de éste».
13. Frente a los aspectos que fueron materia de impugnación, considera pertinente este juez de tutela rememorar que, de acuerdo con el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la
de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
14. Debe también tenerse de presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
15. Así pues, es entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera
5Radicado 73001220400020230046501 Número interno 131491 Impugnación RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
16. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia y se ha superado el término descrito en la norma de manera injustificada; sin embargo, también ha explicado que no toda dilación es infundada y por tanto corresponde al juez analizar, en cada caso en concreto, las circunstancias particulares que han impedido adelantar el proceso con mayor diligencia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia
tanto corresponde al juez analizar, en cada caso en concreto, las circunstancias particulares que han impedido adelantar el proceso con mayor diligencia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró: 6Radicado 73001220400020230046501 Número interno 131491 Impugnación RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro
Impugnación RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”
17. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,
acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 7Radicado 73001220400020230046501 Número interno 131491 Impugnación RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de
absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 8Radicado 73001220400020230046501 Número interno 131491 Impugnación RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
18. En el caso objeto de análisis, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué advirtió configurada la mora judicial y concedió el amparo de tutela invocado, sin valorar en debida forma las circunstancias excepcionales que expuso la fiscalía demandada.
19. Al respecto, se observa que la investigación 73001600043220180293700 no ha estado inactiva y la fiscalía
circunstancias excepcionales que expuso la fiscalía demandada.
19. Al respecto, se observa que la investigación 73001600043220180293700 no ha estado inactiva y la fiscalía demandada, según afirmó en su respuesta, se encuentra adelantando las actuaciones pertinentes para ubicar al indiciado y vincularlo al proceso, o solicitar ante el juez penal municipal de control de garantías la declaratoria de persona ausente. 19.1. Al mismo tiempo, destacó que la tardanza en definir de fondo la indagatoria no es producto de su falta de diligencia, desinterés o desidia, y que asumió su conocimiento el 19 de abril de 2023, fecha en la que se posesionó en el cargo de Fiscal 26 Seccional de Ibagué y recibió de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, 2831 carpetas que se encontraban en etapa de investigación. 19.2. Por último, mencionó que mediante oficio No. 20460-02.56191 de 24 de mayo de 2023 dio respuesta a los planteamientos del accionante y le indicó que por los aspectos antes mencionados no ha podido definir de fondo la actuación, ya sea para formular imputación o disponer su archivo.
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RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ
20. De acuerdo con lo dicho en precedencia, es cierto que se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con que el ente instructor cuenta para formular imputación u
un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional « el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales»1. Conforme lo informado por la delegada de la Fiscalía en su respuesta y en la impugnación, al interior de la mencionada investigación ha adelantado diferentes actuaciones contenidas en programas metodológicos, órdenes de trabajo, solicitudes de búsqueda selectiva en base de datos, solicitud de orden de captura, entre otras, con las cuales se evidencia su interés por resolver el asunto.
21. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué , en punto de resolver de fondo la investigación 73001600043220180293700, la misma se explica por las circunstancias especiales anotadas, esto es, la c arga laboral excesiva de la delegada y las circunstancias procesales, logísticas y humanas expuestas anteriormente, todo lo cual impone a este juez de tutela revocar el fallo impugnado, para su lugar negar el amparo invocado.
laboral excesiva de la delegada y las circunstancias procesales, logísticas y humanas expuestas anteriormente, todo lo cual impone a este juez de tutela revocar el fallo impugnado, para su lugar negar el amparo invocado.
22. De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-230/2013, la intervención del juez de tutela, por vía de 1 Sentencia T-400 de 2018
10Radicado 73001220400020230046501 Número interno 131491 Impugnación RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ principio, debe ser excepcional y tener como única finalidad prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, pues de no ser así se afectaría el derecho a la igualdad de las personas que están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos.
23. En el amparo de tutela decretado en el fallo de primera instancia, no se aprecia una valoración de esa naturaleza, y tampoco lo advierte esta Sala de los elementos de prueba allegados al expediente; por lo tanto, la intervención del juez constitucional en ese caso comportaría una afectación del derecho a la igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyas denuncias o noticias criminales ingresaron con anterioridad a la que motivó esta acción.
24. Por último, no sobra mencionar que en otros casos esta Sala ha tutelado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios -CSJ STP7034-2022 y
a la que motivó esta acción.
24. Por último, no sobra mencionar que en otros casos esta Sala ha tutelado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios -CSJ STP7034-2022 y STP14296-2022-; no obstante, tales asuntos resultan sustancialmente opuestos al aquí analizado, pues allí, contrario a lo que se advierte, la Sala concluyó que hubo inactividad injustificada de la fiscalía en la etapa de indagación y, por lo tanto, resultaba necesaria la intervención excepcional del juez de tutela.
25. Finalmente, se precisa que, si la inconformidad del accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscalía accionada en resolver el asunto, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus
decisiones, a saber: 11Radicado 73001220400020230046501 Número interno 131491 Impugnación
RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ
(i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; (ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o
actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; (ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o (iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.
26. Por las anteriores razones, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar negar el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo de tutela invocado por el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Radicado 73001220400020230046501 Número interno 131491 Impugnación
RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13