CSJ - STP6361-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6361-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6361-2023 Radicación N° 131533 (Aprobación Acta No. 117.) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
(Valle del Cauca) , a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela que formuló contra la Fiscalía 36 Seccional, actuación que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de la misma ciudad.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:Radicado 76001220400020230061901
Número interno 131533 Impugnación JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO «2.1. Se indicó en el escrito de tutela que el accionante elevó denuncia en contra empleados del banco Sudameris, el cual correspondió a la Fiscalía 03 Seccional de Cali, bajo el SPOA 760016000199201200426. Actuación que fue trasladada al despacho fiscal 36 Seccional. 2.2. Como quiera que la investigación se encuentra suspendida, el 30 de marzo de 2023 elev ó solicitud ante la Fiscalía 36 Seccional en la que solicitó el impuso (sic) de la indagación como quiera que se está a portas que se configure el fenómeno de la prescripción. 2.3. Como no obtuvo respuesta, acudió al juez de tutela en garantía de
que solicitó el impuso (sic) de la indagación como quiera que se está a portas que se configure el fenómeno de la prescripción. 2.3. Como no obtuvo respuesta, acudió al juez de tutela en garantía de los derechos que le asisten y se ordene el traslado del proceso a otro despacho fiscal para que adelante las pesquisas correspondientes».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 25 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela invocado, luego de concluir que la Fiscalía accionada dio respuesta de fondo al planteamiento del accionante mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2023, oportunidad en la que le informó que no era posible impulsar la investigación porque no se aportaron elementos materiales probatorios nuevos que permitan el desarchivo de las diligencias.
4. Por otro lado, rememoró que la orden de archivo es una potestad exclusiva de la Fiscalía, artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, si lo pretendido es revertir esa decisión, lo adecuado es elevar una solicitud de desarchivo ante la delegada de la Fiscalía General de la
2Radicado 76001220400020230061901 Número interno 131533 Impugnación JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO Nación con elementos de juicio novedosos o acudir al juez de control de garantías y solicitar que ordene el desarchivo de las diligencias, según sea el caso.
5. En consecuencia, estimó que JULIO CÉSAR QUINTERO no ha agotado esos medios de defensa judicial que tiene a su alcance y por tanto
garantías y solicitar que ordene el desarchivo de las diligencias, según sea el caso.
5. En consecuencia, estimó que JULIO CÉSAR QUINTERO no ha agotado esos medios de defensa judicial que tiene a su alcance y por tanto la tutela resulta improcedente, pues de acceder a lo pretendido se desconocería la competencia del juez natural.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que no fue notificado en debida forma de la orden de archivo emitida por la fiscalía.
7. Destacó que la actuación de la demandada resulta atípica, por cuanto dispuso el archivo de las diligencias una vez notificada del inicio de esta acción constitucional.
8. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo recurrido, ordenar el desarchivo de la investigación, y compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que investigue la actuación de la Fiscalía 36 Seccional de Cali.
V . CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia
3Radicado 76001220400020230061901 Número interno 131533 Impugnación JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
3Radicado 76001220400020230061901 Número interno 131533 Impugnación JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto.
13. A través del recurso de impugnación, JULIO CÉSAR
32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso en concreto.
13. A través del recurso de impugnación, JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO censura la determinación de la Fiscalía 36
Seccional de archivar la investigación No. 760016000199201200426 que adelantó contra algunos empleados del Banco Sudameris, denuncia que presentó en pretérita oportunidad el demandante. 4Radicado 76001220400020230061901 Número interno 131533 Impugnación
JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO
14. Sobre el particular, observa la Sala que, acorde con lo indicado por la primera instancia, la demanda constitucional carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que estima vulnerados.
15. En ese sentido, es claro que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante o querellante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para su desarchivo, pues tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada.
16. Sobre el particular, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal; y permite la posibilidad de reanudar la investigación cuando surge la presencia de hechos o elementos de juicio nuevos que advierten la existencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. «(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga
investigación cuando surge la presencia de hechos o elementos de juicio nuevos que advierten la existencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. «(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (Subraya fuera de texto). 5Radicado 76001220400020230061901 Número interno 131533 Impugnación
JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO
17. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido régimen, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías».
18. Así pues, resulta claro que JULIO CÉSAR QUINTERO cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión y el trámite que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es
6Radicado 76001220400020230061901 Número interno 131533 Impugnación JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO solicitar a la Fiscalía 36 Seccional de Cali, con elementos de juicio nuevos, el desarchivo de las diligencias. En caso de que dicha autoridad no acceda a su pedimento, bien puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, si a ello hubiere lugar.
19. De acceder a la pretensión del actor, esto es, analizar por vía de
a su pedimento, bien puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, si a ello hubiere lugar.
19. De acceder a la pretensión del actor, esto es, analizar por vía de tutela la legalidad del trámite adelantado en la investigación de su interés y revocar la orden de archivo, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de derechos fundamentales y entre a definir controversias propias de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando es evidente que quien propone la censura cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido.
20. Frente a la solicitud de compulsar de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que investigue la actuación de la fiscalía seccional demandada, la Sala advierte que si el accionante considera que aquélla autoridad incurrió en alguna falta -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico, es él quien debe acudir a las autoridades competentes de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, pues la intervención de este juez constitucional está orientada a la protección de derechos fundamentales.
21. Expuso el recurrente que la accionada no le notificó en debida forma la decisión de archivo emitida en la investigación No.
760016000199201200426. Al respecto, se observa que dicho planteamiento no fue propuesto en el escrito de tutela inicial y, por el contrario, se trata de una nueva 7Radicado 76001220400020230061901
760016000199201200426. Al respecto, se observa que dicho planteamiento no fue propuesto en el escrito de tutela inicial y, por el contrario, se trata de una nueva 7Radicado 76001220400020230061901 Número interno 131533 Impugnación JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO pretensión que introdujo el libelista durante el trámite de impugnación con el ánimo de obtener una decisión favorable a sus intereses. Para esta Sala, no es dable entrar a analizar de fondo el problema jurídico que propone, pues de hacerlo desconocería el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada, quien no tuvo la oportunidad de referirse a esa afirmación.
22. De acuerdo con lo dicho en precedencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, 8Radicado 76001220400020230061901 Número interno 131533 Impugnación
JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9