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CSJ - STP6363-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6363-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230116800 Radicado n.° 131364 STP6363-2023 (Aprobado acta n.°116) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por LUIS A LBERTO T ETE S AMPER contra la SALA DE

DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA.

En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto la Sala accionada desechó el recurso de queja que interpuso contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, con el que negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que, a su vez, declaró por improcedente una solicitud de nulidad. Ello, con fundamento en que el recurso de queja no fue sustentado oportunamente. Por el contrario, el accionante señala que sí remitió oportunamente un mensaje a través de correo electrónico.Tutela de primera instancia

nulidad. Ello, con fundamento en que el recurso de queja no fue sustentado oportunamente. Por el contrario, el accionante señala que sí remitió oportunamente un mensaje a través de correo electrónico.Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800

LUIS ALBERTO TETE SAMPER

II. HECHOS 1.- LUIS A LBERTO T ETE S AMPER, alcalde del municipio de Ciénaga, y José Armando Ulloa Niño están siendo procesados por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales

(CUI 47001600879201700021). 2.- La audiencia de formulación de acusación fue instalada el 10 de abril de 2023. Allí la defensa de LUIS ALBERTO TETE SAMPER presentó una solicitud de nulidad, por cuanto el escrito de acusación carecía de hechos jurídicamente relevantes y porque en su criterio la Fiscalía no había realizado el descubrimiento probatorio. 3.- El 26 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad, advirtiendo que contra esa decisión no procedía ningún recurso. Frente a esa determinación, la defensa de LUIS ALBERTO TETE SAMPER interpuso el recurso de queja. 4.- El 26 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desechó el recurso de queja en tanto no fue sustentado dentro del término legal (Cfr. artículo 179D de la Ley 906 de 2004)1.

Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desechó el recurso de queja en tanto no fue sustentado dentro del término legal (Cfr. artículo 179D de la Ley 906 de 2004)1. 5.- El 7 de junio de 2023, LUIS ALBERTO TETE SAMPER, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 1 De acuerdo con el informe secretarial de 23 de mayo de 2023, transcurrido el término legal «la defensa técnica guardó silencio respecto de la sustentación del recurso de queja impetrado contra la decisión del 26 de abril de 2023». 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800 LUIS ALBERTO TETE SAMPER administración de justicia. En síntesis, refirió que a través de correo electrónico sí envió oportunamente la sustentación del recurso de queja. 5.1.- El abogado sostuvo que el 2 de mayo de 2023 remitió desde su cuenta de correo electrónico « al correo institucional secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co de la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el escrito de Sustentación del Recurso de Queja, así como también fue remitido en forma simultánea a los correos electrónicos de los siguientes destinatarios; la Fiscalía 35 Seccional de Santa Marta y la Procuraduría No. 272 de Santa Marta». Para dar cuenta de lo anterior, anexó varias copias de pantalla, en las que se alcanza a corroborar esa información:

los correos electrónicos de los siguientes destinatarios; la Fiscalía 35 Seccional de Santa Marta y la Procuraduría No. 272 de Santa Marta». Para dar cuenta de lo anterior, anexó varias copias de pantalla, en las que se alcanza a corroborar esa información: 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800 LUIS ALBERTO TETE SAMPER 5.2.- Agregó que el 3 de mayo de 2023 se dirigió a la Secretaría General del Tribunal, «preguntando por el recurso de queja enviado el día anterior», donde le informaron que el asunto había sido repartido al despacho del magistrado Dietes Luna, « quien se encontraba en permiso y/o licencia y solo hasta el lunes 23 de mayo de 2023 se reintegraba a su cargo». Adicionó que: El viernes 26 de mayo de 2023, en horas de la mañana, me acerqué nuevamente a las instalaciones de la secretaria general del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena y fui informado por el funcionario que me atendió, de que el secretario general de la Sala Penal había presentado un informe al Magistrado Ponente Dietes Luna, manifestándole de que la defensa técnica había guardado silencio respecto de la sustentación del recurso de queja, 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800 LUIS ALBERTO TETE SAMPER inmediatamente le puse de presente el pantallazo de envío en donde consta que fue remitido desde mi correo electrónico al correo institucional de la Sala Penal del Tribunal Accionado el archivo del escrito de sustentación del recurso

LUIS ALBERTO TETE SAMPER inmediatamente le puse de presente el pantallazo de envío en donde consta que fue remitido desde mi correo electrónico al correo institucional de la Sala Penal del Tribunal Accionado el archivo del escrito de sustentación del recurso de queja al funcionario que me atendió, quien me solicitó que se le reenviara nuevamente al mismo correo el escrito de sustentación del recurso de queja, por lo que llamé a mi secretaria quien hizo el reenvío de dicho escrito, en donde también consta de que fue enviado el 02 de mayo de 2023 y en ese segundo email se le colocó “CONFIRMACIÓN DE ENTREGA Y RECIBIDO,” e inmediatamente se me comunicó de que el correo había sido recibido exitosamente y pregunté cuál era el paso a seguir y me contestó de que ellos hacían el respectivo trámite y que el suscrito no tenía problemas porque había acreditado con el pantallazo de envío de que el escrito de sustentación había sido remitido el 02 de mayo de 2023 y además con haberse recibido en la bandeja de entrada del correo electrónico de la autoridad judicial accionada el reenvío de el mismo correo el 26 de mayo de 2023, el cual demostró que efectivamente el archivo que contiene el escrito de sustentación del recurso de queja fue remitido el 02 de mayo de 2023. 5.3.- El abogado indicó que el 30 de mayo de 2023 fue notificado del Auto de 26 de mayo. Por tanto, el 1 de junio de 2023 solicitó los servicios de un ingeniero de sistemas, especialista en desarrollo de

del Auto de 26 de mayo. Por tanto, el 1 de junio de 2023 solicitó los servicios de un ingeniero de sistemas, especialista en desarrollo de software, que verificó que el mensaje de 2 de mayo de 2023 sí salió de su cuenta de correo (documento adjuntado a la acción de tutela). 6.- A partir de lo anterior, manifestó que la Sala demandada incurrió en una vía de hecho al desechar el recurso de queja […] desconociendo que el escrito de sustentación de dicho recurso fue presentado dentro del término legal, es decir, dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias, ya que las copias fueron recibidas en la bandeja de entrega del correo de la secretaria General del Tribunal accionado el jueves 27 de abril de 2023 y el martes 02 de mayo de 2023, se remitió por el recurrente al correo electrónico de la accionada el escrito de sustentación del recurso de queja, es decir, desde que el expediente digital fue recibido en la secretaria general de la Sal Penal del Tribunal accionado solo transcurrió un día hábil ( el 28 de abril de 2023) ya que el 29 de abril fue sábado, el 30 de abril fue domingo y el 01 de mayo fue feriado, por lo que la afirmación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado es infundada por cuanto existe la evidencia de que la sustentación del recurso de que queja SÍ se envió oportunamente […]. 7.- Así, luego de justificar el cumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, Por lo tanto, solicitó dejar 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800

LUIS ALBERTO TETE SAMPER

generales de tutela contra providencia judicial, Por lo tanto, solicitó dejar 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800 LUIS ALBERTO TETE SAMPER sin efectos el Auto de 26 de mayo de 2023, y que se ordene proferir una nueva providencia resolviendo el recurso de queja conforme a derecho.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La acción de tutela fue admitida el 9 de junio de 2023, ordenando enterar a la accionada y vincular «al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Santa Marta (Unidad de Delitos contra la Administración Pública) y la Procuradora Judicial No.272 de Santa Marta, así como a las demás partes e intervinientes del proceso penal seguido contra José Armando Ulloa Niño y el accionante

(CUI: 47001600879201700021)». Durante el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga hizo un recuento del proceso, destacando que el inicio de la audiencia preparatoria fue programado para el 4 de agosto de 2023. Adicionalmente, remitió el enlace del expediente digital2. 8.2.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta narró el trámite dado al recurso de queja. En particular, señaló que: […] se recibió un nuevo informe secretarial en donde se pone de presente que el 26 de mayo de 2023 se acercó hasta las instalaciones de la Secretaría el apoderado judicial de LUIS ALBERTO TETE SAMPER requiriendo

[…] se recibió un nuevo informe secretarial en donde se pone de presente que el 26 de mayo de 2023 se acercó hasta las instalaciones de la Secretaría el apoderado judicial de LUIS ALBERTO TETE SAMPER requiriendo información del trámite del recurso de queja, quien al suministrársele la información pertinente, esbozó que sustentó oportunamente el recurso de queja el 2 de mayo de 2023, por lo que la Secretaría de esta Corporación procedió a requerir a la Oficina de Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de verificar y dejar constancia si efectivamente el apoderado judicial había remitido al correo de la Secretaría la sustentación, obteniéndose 2 47001600878920170002100 Luis Alberto Tete Samper 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800 LUIS ALBERTO TETE SAMPER respuesta el 29 de mayo de 2023 en la que se indicó que desde el correo electrónico del doctor MARTIN JUVINAO no fue enviado con destino al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, la sustentación del recurso de queja […]. Para dar cuenta de lo anterior, la Sala adjuntó una copia de pantalla del reporte de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura: A partir de lo expuesto, expresó que cumplió plenamente con lo que le era dado en razón de su competencia, sin vulnerar derechos fundamentales. Adicionalmente, adjuntó copia de los informes

A partir de lo expuesto, expresó que cumplió plenamente con lo que le era dado en razón de su competencia, sin vulnerar derechos fundamentales. Adicionalmente, adjuntó copia de los informes secretariales de 23 de mayo de 2023 y otro de 14 de junio de 2023. De este último se consigna: • Así mismo, el día 26 de mayo de 2023 se acerca hasta las instalaciones de esta Secretaría el doctor MARTIN JUVINAO defensor de LUIS ALBERTO TETE SAMPER Y JOSE ARMANDO ULLOA NIÑO requiriendo información del trámite del recurso de queja, quien al suminístrasele (sic) la información pertinente, de manera enfática esboza que sustentó oportunamente el recurso de queja de la referencia, precisamente, resaltó que lo sustentó el 2 de mayo de 2023. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800 LUIS ALBERTO TETE SAMPER • El doctor MARTIN JUVINAO procedió en la fecha 26 de mayo de 2023 a solicitud de los servidores judiciales que lo atendieron a reenviar la presunta sustentación del recurso de queja al correo de esta Secretaría, correo en el que se logra observar que el 2 de mayo de 2023, siendo las 1:49 PM presuntamente remitió a esta Agencia Secretarial, a la Fiscal Marina Piña y a la Procuradora Heylen López el recurso de queja referenciado. • En virtud de lo anterior y dado que no registra en el correo electrónico el correo referenciado por el togado del 2 de mayo de 2023 de manera oficiosa

Heylen López el recurso de queja referenciado. • En virtud de lo anterior y dado que no registra en el correo electrónico el correo referenciado por el togado del 2 de mayo de 2023 de manera oficiosa se procedió a requerir inmediatamente a la Oficina de Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura para efectos de verificar y dejar constancia si efectivamente el doctor MARTIN JUVINAO defensor de LUIS ALBERTO TETE SAMPER Y JOSE ARMANDO ULLOA NIÑO remitió al correo de esta Secretaría la sustentación de la referencia el día 2 de mayo de 2023. • El 29 de mayo de 2023, la Oficina de Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificación en la que indicó que desde el correo electrónico del doctor MARTIN JUVINAO no fue enviado con destino al correo electrónico de esta Secretaría la sustentación del recurso de queja echado de menos. […] • Así mismo, en la calenda mencionada -29 de mayo de 2023quien fungía en el cargo de secretario de esta Sala, Jonas David Gamez Arrieta, procedió desde su línea telefónica (300-398-3059) a comunicarse con la Doctora Marina Piña-Fiscal quien actúa en el proceso penal de la referencia y con la Doctora Heylen Yarine López Fuentes-Delegada del Ministerio Publico en la causa, quienes manifestaron que no habían recibido traslado por parte de la defensa de la sustentación del recurso de queja como manifestaba el doctor el doctor MARTIN JUVINAO defensor de LUIS ALBERTO TETE

SAMPER Y JOSE ARMANDO ULLOA NIÑO. […]

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

parte de la defensa de la sustentación del recurso de queja como manifestaba el doctor el doctor MARTIN JUVINAO defensor de LUIS ALBERTO TETE

SAMPER Y JOSE ARMANDO ULLOA NIÑO. […]

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800

LUIS ALBERTO TETE SAMPER

b. Problema jurídico 10.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de LUIS A LBERTO TETE SAMPER al desechar el recurso de queja que interpuso, considerando que no fue sustentado de manera oportuna? 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800 LUIS ALBERTO TETE SAMPER ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800 LUIS ALBERTO TETE SAMPER que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien actúa a través de apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 15.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra el Auto de 26 de mayo de 2023 no proceden más recursos ; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un

involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra el Auto de 26 de mayo de 2023 no proceden más recursos ; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 7 de junio de 2023, transcurriendo menos de un mes desde que se profirió la decisión cuestionada. 16.- Aunado a ello, (iv) la irregularidad procesal que se controvierte es sustancial, ya que de ella depende el estudio del recurso de queja; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a pronunciarse sobre el problema jurídico. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800

LUIS ALBERTO TETE SAMPER

e. Análisis de los requisitos específicos 17.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún “defecto” o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023). 18.- Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo

prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023). 18.- Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023). 19.- De esta manera, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y como se desarrolló en el análisis de procedencia, el señor LUIS A LBERTO T ETE S AMPER, a través de su apoderado, expuso con claridad la conducta controvertida y determinó algunos derechos que habrían sido afectados. 20.- Ahora bien, antes de resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario traer a colación tres casos similares resueltos por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800 LUIS ALBERTO TETE SAMPER 20.1.- En la Sentencia STP10562-2020 estudió el caso de una

Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800 LUIS ALBERTO TETE SAMPER 20.1.- En la Sentencia STP10562-2020 estudió el caso de una condenado penalmente que presentó recurso de apelación, cuya sustentación llegó al buzón del juzgado de primera instancia el último día previsto para la sustentación a las « 21:38 horas», motivo por el que el Tribunal lo declaró desierto. La abogada defensora presentó reposición, adjuntando un « pantallazo» que daba cuenta que lo había remitido a las «2:50 de la tarde», recurso que no prosperó en tanto el Tribunal consideró que no había una « explicación lógica y técnica » para que el mensaje hubiera llegado siete horas después. El condenado acudió a la acción de tutela, adjuntando un «concepto pericial» de una empresa de informática que explicaba que podían existir razones para que ello hubiera ocurrido. Entre otras respuestas se recibió la de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura que certificó que el mensaje llegó a las 9:38 p.m.3 Al abordar el fondo del asunto, la Sala partió de la base de que (i) el mensaje fue enviado a las 2:50 p.m., como se evidenciaba en las imágenes aportadas tanto en el recurso de reposición como en el escrito de tutela, las cuales fueron tomadas «desde la bandeja “Elementos enviados”, no desde aquella denominada “Borradores”»; (ii) el mensaje fue recibido a las 9:38 p.m. en la bandeja de entrada del correo del Juzgado; y (iii) existían

cuales fueron tomadas «desde la bandeja “Elementos enviados”, no desde aquella denominada “Borradores”»; (ii) el mensaje fue recibido a las 9:38 p.m. en la bandeja de entrada del correo del Juzgado; y (iii) existían razones técnicas que justificaban esa situación (citadas textualmente en la nota al pie n.° 2 de esa sentencia). 3 Además, señaló que «desde la plataforma del servicio de correo electrónico institucional de la Rama Judicial no es posible confirmar o certificar el momento exacto de la salida de un mensaje de datos de una cuenta de correo externa, solo cuando éste ha llegado a una cuenta de correo electrónico institucional de la Rama Judicial». Por otra parte, la empresa «Microsoft indicó que no podía brindar la información requerida, ya que, “de acuerdo lo establecido en el Ley de Privacidad de las Comunicaciones Electrónicas (“ECPA”, por sus siglas en Inglés), Microsoft Corporation sólo puede divulgar contenido de usuarios en aquellos casos en los que exista peligro inmediato de muerte o de lesiones físicas graves para una persona cualquiera”». 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800 LUIS ALBERTO TETE SAMPER Así, determinó que no era válida la afirmación del Tribunal de que la abogada tenía la carga de argumentar que había sucedido un error técnico, ya que ella incluyó imágenes que sumariamente acreditaban la remisión del mensaje. Por tanto, concluyó que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por lo la dejó sin efectos y ordenó proferir una nueva teniendo como

desierto el recurso de apelación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por lo la dejó sin efectos y ordenó proferir una nueva teniendo como soporte lo considerado en la sentencia de tutela. 20.2.- En la Sentencia STP5037-2021, resolvió el caso de una persona cuya abogada remitió por correo electrónico -el 24 de junio de 2020la sustentación del recurso de casación en el marco de un proceso ordinario laboral, y que el 6 de octubre de 2020 revisó el sistema de consulta de procesos, percatándose de una anotación de que el recurso ingresó al despacho sin que se hubiera sustentado. Al día siguiente remitió a la cuenta de correo electrónico de la Sala de Casación Laboral algunos «pantallazos» en los que constaba el envío de la sustentación dentro del término. El día 22 del mismo mes reenvío el mensaje de 24 de junio. El 28 de octubre de 2020, esa Sala declaró desierto el recurso, determinación que no repuso, ya que verificó el asunto « a través de la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, quien le confirmó que el mensaje no fue enviado desde la cuenta de correo andrea.chaparro@mottanavasabogados.com, con destino a la secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co», de manera que era claro que la demanda no fue presentada en tiempo. La abogada presentó acción de tutela al estimar que se configuró una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. Entre otras cosas, manifestó que

manera que era claro que la demanda no fue presentada en tiempo. La abogada presentó acción de tutela al estimar que se configuró una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. Entre otras cosas, manifestó que 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 131364 CUI 11001020400020230116800 LUIS ALBERTO TETE SAMPER la Mesa de Ayuda del Consejo Superior no podía concluir que el mensaje no fue enviado sino, a lo sumo, que no llegó a la bandeja de entrada de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, y que si ello sucedió por alguna falla tecnológica de la Corporación, lo que no podía ser trasladado al usuario de la justicia. La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 sintetizó la controversia de la siguiente manera: Es así como se tienen dos escenarios totalmente opuestos entre sí: por un lado la Sala de Casación Laboral sustentó su decisión en el apoyo brindado por el área especializada en la materia del Consejo Superior de la Judicatura y, frente a ello, se cuenta con la documentación allegada por el reclamante, contentiva de pantallazos de envío de correo electrónico apoyada en el correo que así lo confirmó de parte del área de soporte de Gmail. En esa tensión, la dualidad de afirmaciones y soportes tecnológicos, debió resolverse en favor del derecho sustancial y así tener por sustentada la demanda de casación, dado que, estaban en juego derechos superiores como el debido proceso en su componente defensa, que terminaron siendo restringidos por las limitaciones que tecnológicamente supone la nueva

demanda de casación, dado que, estaban en juego derechos superiores como el debido proceso en su componente defensa, que terminaron siendo restringidos por las limitaciones que tecnológicamente supone la nueva realidad procesal que a partir de la pandemia generada por el Covid

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