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CSJ - STP6364-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6364-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230115900 Radicado n.° 131332 STP6364-2023 (Aprobado acta n.°116) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de MARÍA N ELLY A RANGO D E T RUJILLO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte – Sala de Descongestión n.o 2-.

En síntesis, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la accionada con ocasión al fallo CSJ, SL10182023, 27 mar. 2023, Rad. 93973, que casó la sentencia de segundo grado y, en su lugar, revocó la sentencia de primera instancia y, absolvió a las demandadas en el proceso ordinario.

II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230115900

Radicado n.° 131332 MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO 1.- MARÍA N ELLY A RANGO D E T RUJILLO interpuso demanda contra Colpensiones y a la UGPP para que se declarara que FABIO

MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO 1.- MARÍA N ELLY A RANGO D E T RUJILLO interpuso demanda contra Colpensiones y a la UGPP para que se declarara que FABIO TRUJILLO AGUDELO [q.e.p.d] dejó causado el derecho a la « sustitución pensional», porque cumplió los requisitos de la pensión de vejez al cotizar más de 500 semanas en los 20 años previos a la edad mínima, tanto al sector público como privado. 2.- Pidió que se condenara a la primera accionada al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional», previo descuento de «las indemnizaciones de la pensión de sobreviviente », junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación, más las costas. 3.- El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y en sentencia del 1° de febrero de 2021, dispuso: Primero: Declarar que el señor Fabio Trujillo Agudelo causó el derecho a la pensión de vejez, al amparo del régimen de transición pensional y bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Segundo: Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 07 de abril de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer a la señora María Nelly Arango De Trujillo, en calidad de cónyuge, el derecho a sustituir pensionalmente al señor Fabio

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer a la señora María Nelly Arango De Trujillo, en calidad de cónyuge, el derecho a sustituir pensionalmente al señor Fabio Trujillo Agudelo, con efectividad, de manera retroactiva, a partir del 07 de abril de 2014, con 14 mesadas anuales y teniendo como valor de la mesada para ese año, la suma de $2.104.777 que deberán incrementarse anualmente en los términos de ley. Retroactivo que al 31 de enero de 2021, asciende a un valor total de $234.471.949, como se detalla en la liquidación que forma parte integral de esta sentencia.

Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer a la señora María Nelly Arango De Trujillo la indexación de las mesadas a que tiene derecho por concepto de retroactivo, previo descuento de las retenciones de ley Quinto: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que del retroactivo a que tiene derecho la señora María Nelly Arango De Trujillo efectúe los descuentos de ley y la suma que le fue

2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230115900 Radicado n.° 131332 MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO pagada por concepto de indemnización sustitutiva, por valor de $11.720.019, de manera indexada.

Sexto: Ordenar a la señora María Nelly Arango De Trujillo que restituya a la

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad

de manera indexada.

Sexto: Ordenar a la señora María Nelly Arango De Trujillo que restituya a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP la suma que le fue reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por valor de $13.884.440 debidamente indexada.

Séptimo: Absolver a la Unidad de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP de todas las pretensiones de la demanda.

Octavo: Abstenerse de imponer condena en costas.

Noveno: Ordenar la consulta de esta sentencia en los aspectos que no sean objeto de alzada por parte de Colpensiones, por haberle sido adversa. 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación que presentó la demandante, Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, el 20 de septiembre de 2021, ordenó: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que la mesada pensional para el año 2014, puntualmente para el 07 de abril de 2014, debía ascender a la suma de $3.308.497 pesos, que deberán incrementarse anualmente en los términos de ley, en consecuencia, CONDENAR al pago del retroactivo pensional desde tal fecha y hasta el 31 de agosto de 2021, por valor de $358.334.105

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de concretar el monto de la indexación al 31 de agosto de 2021 en la

agosto de 2021, por valor de $358.334.105

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de concretar el monto de la indexación al 31 de agosto de 2021 en la suma de $50.167.519,61, sin perjuicio de la actualización a la fecha del pago del retroactivo.

TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES que descuente del valor del retroactivo pensional, con destino a la UGPP, la suma de $13.884.440 y el valor de su indexación, por lo corrido entre el 14 de marzo de 2018 y la fecha efectiva de su pago.

CUARTO: Sin costas en esta sede. 5.- Contra esa decisión la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones interpuso recurso extraordinario de Casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corte – Sala de Descongestión n.o 2en sentencia

3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230115900 Radicado n.° 131332 MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO CSJ, SL1018-2023, 27 mar. 2023, Rad. 93973, dispuso casar la sentencia de segundo grado y dispuso: “ SEDE DE INSTANCIA , se REVOCA la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, del 1° de febrero de 2021 y, en su lugar, se ABSUELVE a las accionadas”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de auto del 9 de junio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular a la Sala Laboral

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de auto del 9 de junio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de Pereira, así como las partes e intervinientes que intervinieron en el proceso con radicado interno 93973; quienes se pronunciaron así: 6.1.- MARIANA B OTERO G ARCÍA -vinculadarefirió que fungió como apoderada de la actora en el proceso objetado. Aportó renuncia al poder en esa causa. 6.2.- El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que carecía de legitimidad por pasiva. 6.3.- El defensor judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó que se niegue el amparo de los derechos reclamados por la actora, al estimar que el fallo atacado es razonable. 6.4.- La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo y el subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestaron que carecían de legitimidad por pasiva, ya que las pretensiones de la interesada no se dirigen en su contra.

4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230115900 Radicado n.° 131332 MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO 6.5.- La magistrada ponente de la sala accionada expuso que el fallo controvertido se profirió con apego a la ley y las normas que regulan el tema, por lo que pidió que se niegue el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte – Sala de Descongestión n.o 2incurrió en algún defecto específico con la emisión de la sentencia CSJ, SL1018-2023, 27 mar. 2023, Rad. 93973, que casó el fallo de segundo grado, en su lugar, revocó la sentencia de primer grado que confirmó el reconocimiento pensional en favor de FABIO TRUJILLO AGUDELO y había ordenado que MARÍA NELLY ARANGO DE TRUJILLO lo sustituya pensionalmente? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de

sustituya pensionalmente? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230115900 Radicado n.° 131332 MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos

deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230115900 Radicado n.° 131332 MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están

debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230115900 Radicado n.° 131332 MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de

fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 15.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230115900 Radicado n.° 131332 MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO 16.- En este evento, MARÍA NELLY ARANGO DE TRUJILLO acudió al amparo para objetar el fallo CSJ, SL1018-2023, 27 mar. 2023, Rad. 93973, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corte – Sala de Descongestión n.o 2casó el fallo de segundo grado y, en su lugar, revocó la sentencia de primer grado que había confirmado el reconocimiento pensional en favor de FABIO TRUJILLO AGUDELO y había dispuesto que MARÍA N ELLY A RANGO D E T RUJILLO, como cónyuge, lo sustituya pensionalmente. 17.- En esa decisión, la accionada refirió que debía establecer si el

MARÍA N ELLY A RANGO D E T RUJILLO, como cónyuge, lo sustituya pensionalmente. 17.- En esa decisión, la accionada refirió que debía establecer si el tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al considerar que el causante era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, era viable emplear el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pese a que desde: i) Lo jurídico, el de cujus no ostentaba la calidad de afiliado al sistema, requisito sine qua non para emplear el régimen de transición, ya que se desvinculó desde el «31 de enero de 1985» y no sufragó aportes en vigor del Acuerdo 049 de 1990. ii) Lo fáctico, el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, la historia Laboral elaborada por Colpensiones y las Certificaciones de Información Laboral del departamento de Caldas y de la Cámara de Representantes, acreditan que el señor Trujillo Agudelo no registró afiliación y no efectuó cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 ni del sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993. 18.- Luego de citar jurisprudencia para analizar el primer aspecto atrás citado - lo jurídico-, refirió que el tribunal incurrió en un desafuero jurídico, al desconocer que, para ser titular de un régimen pensional previo, a través del camino transicional, como lo sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era necesario haber estado

jurídico, al desconocer que, para ser titular de un régimen pensional previo, a través del camino transicional, como lo sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era necesario haber estado afiliado al mismo durante su vigencia ordinaria. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230115900 Radicado n.° 131332 MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO 19.- Lo anterior, sostuvo la sala accionada, llevó al Ad quem a apreciar indebidamente los medios de convicción - lo fáctico - ya que, conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones y los certificados de información laboral y de salario base para bonos pensionales y pensiones del departamento de Caldas y la Cámara de Representantes con cotización a Cajanal, el colegiado encontró un tiempo de servicio de 523.28 semanas. Sin embargo, dijo que: aunque tomó como fecha de última cotización con la Cámara de Representantes el 19 de julio de 1974, con el ISS, hoy Colpensiones, el 15 de julio de 1976, lapso en el que el empleador fue Granahorrar y con el departamento de Caldas, el 19 de julio de 1974, sin que indebidamente aludiera a alguna cotización luego de este último momento, también lo es que soslayó lo que la prueba evidencia, en cuanto que no se realizaron aportes durante la vigencia del régimen que se pretende aplicar, a saber, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues su contribución final data del año 1985.

vigencia del régimen que se pretende aplicar, a saber, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues su contribución final data del año 1985. 20.- Así, encontró acreditados los yerros fácticos y jurídicos adjudicados al Tribunal, en sede de casación. 21.- Al emitir la sentencia de instancia sostuvo que no fue objeto de debate que: i) FABIO TRUJILLO AGUDELO nació el 9 de marzo de 1926 y falleció el 8 de julio de 1997, ii) su último aporte se efectuó el 31 de enero de 1985 con la Gobernación de Caldas y, iii) era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la data en que entró a regir dicho sistema tenía más de 40 años. 22.- Luego, manifestó que MARÍA NELLY ARANGO DE TRUJILLO reclamaba la pensión de sobrevivientes, ya que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de vejez porque tenía más de 500 semanas en los 20 años antes de la edad requerida, sumando tiempo público y privado. Es decir, aunque no lo adujo de forma expresa, deprecó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el que 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230115900 Radicado n.° 131332 MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO no era empleable en su caso, conforme lo expuso en sede de casación, y quedó detallado en párrafos previos. 23.- Señaló que aunque lo anterior sería suficiente para revocar la

MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO no era empleable en su caso, conforme lo expuso en sede de casación, y quedó detallado en párrafos previos. 23.- Señaló que aunque lo anterior sería suficiente para revocar la decisión inicial, no podía ignorar que el operador judicial “eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber” (CSJ SL28082018). 24.- Así, en orden a analizar los restantes regímenes vigentes antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, sostuvo que el causante tampoco contaba con el tiempo exigido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ni por el 7° de la Ley 71 de 1988, para convenir a la pensión bajo tales normativas, pues no se acreditó el requisito de tener 20 años de servicio o aportes, exigido por tales mandatos, incluso prescindiendo del análisis respectivo a la calidad del causante o la vigencia de las mismas. 25.- Puntualizó, que el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 protegía a los trabajadores que estuviesen afiliados al ISS, que se encontraran laboralmente activos y que efectuaran aportes al sector privado en el instituto, por tanto, no eran aplicables al caso, como se determinó en sentencia CSJ SL12028-2016, reiterada en la CSJ SL4033-2020. Allí se esgrimió que tal normativa solo podía cubrir a los afiliados o asegurados al Instituto de Seguros Sociales, de modo que no regulaban las situaciones de aquellos que se encontraban vinculados a otras

SL4033-2020. Allí se esgrimió que tal normativa solo podía cubrir a los afiliados o asegurados al Instituto de Seguros Sociales, de modo que no regulaban las situaciones de aquellos que se encontraban vinculados a otras cajas de previsión al amparo de otro tipo de normativas, como sucede en este asunto. 26.- En consecuencia, por los argumentos expuestos, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión inicial. 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230115900 Radicado n.° 131332 MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO 27.- Ante este panorama, la Sala advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual determinó que el causante no cumplió con los presupuestos legales para ser acreedor a la pensión de vejez y que el tribunal erró al constatar los requisitos legales. Debe resaltarse, que el hecho de que el criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por MARÍA N ELLY A RANGO DE T RUJILLO contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2por cuanto no se evidenció la incursión en ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la revocatoria del reconocimiento de la pensión

contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2por cuanto no se evidenció la incursión en ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la revocatoria del reconocimiento de la pensión al cónyuge de la actora -FABIO TRUJILLO AGUDELO [q.e.p.d]-, así como la sustitución pensional de la aquí accionante, obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, en especial, al no colmarse los requisitos legales de la pensión reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230115900 Radicado n.° 131332 MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por el apoderado de

MARÍA NELLY ARANGO DE TRUJILLO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230115900 Radicado n.° 131332

MARIA NELLY ARANGO DE TRUJILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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