CSJ - STP6365-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6365-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230042001 Radicación n.° 131123 STP6365-2023 (Aprobado acta n°116) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ANA D OMINGA QUIÑONES E STRADA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la solicitud de amparo contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En síntesis, la impugnante objeta que el accionado no le haya otorgado la libertad condicional o el beneficio administrativo de hasta 72 horas -no especifica las decisiones contrarias a sus intereses.Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020230042001 Radicación n.° 131123
ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: ANA QUIÑONES ESTRADA en su condición de persona privada de la libertad, formula acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, debido a la ausencia de otorgamiento a su favor, del beneficio administrativo de hasta 72 horas o el mecanismo sustitutito de la libertad condicional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 12 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo.
mecanismo sustitutito de la libertad condicional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 12 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. 2.1.- Refirió que la accionante acudió al amparo para esgrimir que el accionado no le ha otorgado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional o el beneficio administrativo de hasta 72 horas, pero no determinó las decisiones judiciales que estima contrarias a derecho. 2.2.- Precisó que de lo reportado por el despacho vigía y lo verificado de manera oficiosa en el sistema de consulta de la Rama Judicial, observó que recientemente y, previo a la formulación de la demanda, la sentenciada elevó solicitudes de reconocimiento de libertad condicional y beneficio administrativo de permiso de 15 días, postulaciones que fueron atendidas mediante proveídos del 3 de enero y 24 de abril de la presente anualidad. 2.3.- En cuanto a la libertad condicional, sostuvo que en varias ocasiones, la interesada ha solicitado su concesión pero de forma acertada, el accionado le ha negado ese beneficio por la prohibición del artículo 26
2Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020230042001 Radicación n.° 131123 ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA de la Ley 1121 de 2006, siendo la última determinación la que data del 3 de enero de esta anualidad. Contra esa decisión la actora interpuso recurso
Radicación n.° 131123 ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA de la Ley 1121 de 2006, siendo la última determinación la que data del 3 de enero de esta anualidad. Contra esa decisión la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. En auto del 16 de febrero no se repuso la determinación y se negó la alzada, por indebida sustentación. 2.4.- En cuanto al permiso administrativo de hasta 72 horas, expuso que no había prueba de que la accionante hubiera interpuesto esa solicitud ante el accionado. Pese a ello sí se demostró que la actora pidió permiso administrativo de salida durante 15 días sin vigilancia, el cual fue negado el 24 de abril de esta anualidad, por la prohibición citada, sin que se hubieran interpuesto los recursos ordinarios contra esa decisión. 3.- Al momento de ser notificada, ANA D OMINGA Q UIÑONES ESTRADA interpuso impugnación, sin exponer los motivos de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior
funcional. b. Problema jurídico 3Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020230042001 Radicación n.° 131123 ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué incurrió en un defecto específico al emitir los autos del 3 de enero y 24 de abril de la presente anualidad, que le negaron a ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA la libertad condicional y el permiso de salida por 15 días? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020230042001 Radicación n.° 131123
ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 5Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020230042001 Radicación n.° 131123 ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad -incumplimiento de presupuestos10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, (vi) se incumplió el principio de subsidiariedad,
tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, (vi) se incumplió el principio de subsidiariedad, como pasa a verse, en cada una de las decisiones censuradas.
6Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020230042001 Radicación n.° 131123
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e. La negativa de conceder la libertad condicional 13.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA fue condenada el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por hechos ocurridos en agosto de 2015, a la pena principal de 204 meses de prisión y multa de 3.100 salarios mínimos por los delitos de extorsión agravada, extorsión simple tentada, hurto calificado, agravado y concierto para delinquir [Rad. 11001600005420150007100]. 14.- En sentencia del 18 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el quantum de la pena y la fijó en 132 meses de prisión y multa de 1.600 salarios mínimos. 15.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante el cual la actora pidió la libertad condicional. 16.- Como lo refirió el a quo , la demandante de forma genérica adujo que controvertía la negativa del accionado a concederle la libertad
actora pidió la libertad condicional. 16.- Como lo refirió el a quo , la demandante de forma genérica adujo que controvertía la negativa del accionado a concederle la libertad condicional y, de las pruebas aportadas a la actuación se conoce que la última decisión en la que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el beneficio referido es el auto del 3 de enero de esta anualidad, por tanto, el análisis de la Sala versará sobre aquel, como lo hizo la primera instancia. 17.- En el proveído citado, el juzgado expuso que en decisión del 11 de abril del 2021 decidió no conceder la libertad condicional a la accionante, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 7Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020230042001 Radicación n.° 131123 ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA Providencia que fue objeto de alzada ante al Juzgado de conocimiento, siendo fue confirmado el 19 de diciembre de 2022. Seguidamente, volvió a referir que la actora fue condenada, entre otros, por el delito de extorsión agravada y extorsión simple en grado de tentativa, ilícitos que conforme a la norma citada no procedía la libertad condicional, aspecto por el cual debía volver a negar ese beneficio. 18.- Contra esa decisión, la parte interesada propuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, sin embargo, en auto del 16 de febrero de esta anualidad, el juez vigía no repuso el auto y negó la alzada al exponer que la demandante no controvirtió los fundamentos de la
reposición y, en subsidio de apelación, sin embargo, en auto del 16 de febrero de esta anualidad, el juez vigía no repuso el auto y negó la alzada al exponer que la demandante no controvirtió los fundamentos de la decisión atacada, pues simplemente, insistió en que era acreedora a la libertad condicional. Igualmente, expuso que en otras ocasiones se ha negado en primera y segunda instancia el beneficio, sin que la interesada aportara nuevos elementos que, eventualmente, hicieran variar la determinación. 19.- Así las cosas, se advierte que, si bien la demandante interpuso los recursos ordinarios contra la decisión contraria a sus intereses, su indebida sustentación conllevó a que, por un lado, no se repusiera el auto del 3 de enero y, por el otro, se negara la alzada. Es decir, que los medios de impugnación no fueron bien utilizados, con lo cual se incumplió el principio de subsidiariedad. 20.- Adicionalmente, se observa que, como lo sostuvo el juez vigía, de forma reiterada la actora ha solicitado la libertad condicional, la cual le ha sido negada por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma vigente para la época de los hechos -2015y declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-073 de 2010. 8Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020230042001 Radicación n.° 131123
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f. Del permiso administrativo 21.- En la demanda también controvirtió la negativa a la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, sin embargo, no hay prueba
Radicación n.° 131123
ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA
f. Del permiso administrativo 21.- En la demanda también controvirtió la negativa a la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, sin embargo, no hay prueba que demuestre que hizo esa petición ante el accionado, tal y como lo precisó el A quo . No obstante, si se acreditó que requirió el permiso administrativo de salida por 15 días sin vigilancia. 22.- Ese beneficio fue negado el 24 de abril de 2023 por el juez accionado, al no cumplirse con el factor objetivo y la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Sin embargo, esa decisión no fue recurrida. 23.-Así las cosas, se evidenció que la parte actora no hizo uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, por tanto, no es válido que acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. 24.- Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. g. Conclusión 25.- La Sala modificará el fallo impugnado al encontrarse incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que: i) la accionante no hizo uso adecuado de los recursos contra el auto del 3 de enero de 2023, toda vez que ante la indebida sustentación el juez vigía no repuso esa decisión y negó la alzada; y, ii) no interpuso los recursos de ley contra el proveído del 24 de abril en que el accionado no accedió al permiso
toda vez que ante la indebida sustentación el juez vigía no repuso esa decisión y negó la alzada; y, ii) no interpuso los recursos de ley contra el proveído del 24 de abril en que el accionado no accedió al permiso administrativo de salida por 15 días sin vigilancia. Al no cumplirse el 9Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020230042001 Radicación n.° 131123 ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA presupuesto referido, la acción debe declararse improcedente y no negarse, como lo hizo el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo incoado por ANA D OMINGA
QUIÑONES ESTRADA.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020230042001 Radicación n.° 131123
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11