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CSJ - STP6365-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6365-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6365-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137106 Acta No. 100

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Cereté y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 23001609905020190075400 (01).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240081100

Tutela 1ª Instancia No. 137106

KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ

2 El 5 de mayo de 2018, Jhon Jairo Ospina Penagos, en calidad de apoderado judicial de Bancolombia, y Mauricio Botero Wolff, vicepresidente de Servicios Administrativos de esa entidad financiera, presentaron demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la sociedad Arcas Ideas Pecuarias y Agroforestales S.A.S., representada legalmente por KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ, con fundamento en el pagaré N° 6810087056, suscrito por la demandada por valor de $60.000.000, en el que se incluyó una cláusula de aceleración del plazo en caso de incumplimiento de la cuota pactada en el contrato de

fundamento en el pagaré N° 6810087056, suscrito por la demandada por valor de $60.000.000, en el que se incluyó una cláusula de aceleración del plazo en caso de incumplimiento de la cuota pactada en el contrato de mutuo-préstamo, lo que, según la parte demandante ocurrió a partir del 9 de septiembre de 2017, fecha en que se hizo uso de la cláusula por incumplimiento. El conocimiento del proceso civil correspondió inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté. Luego, en virtud del impedimento declarado por el titular del despacho, el asunto pasó a su homólogo Segundo del mismo lugar. KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ interpuso denuncia penal contra Jhon Jairo Ospina Penagos y Mauricio Botero Wolff porque en la demanda ejecutiva no le informaron al juez civil que el incumplimiento en el pago de la cuota del crédito no obedeció a una conducta culposa o dolosa de su parte, sino a una circunstancia de fuerza mayor que conducía a que la obligación no le fuera exigible, consistente en que el proyecto apícola para el cual solicitó el préstamo se destruyó en el año 2017 a raíz de la ola invernal. Por el contrario, indujeron en error al juez al hacerle creer que el crédito se venció por causa de una mora normal, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses.CUI 11001020400020240081100 Tutela 1ª Instancia No. 137106

KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ

3 Luego de agotado el programa metodológico de rigor, la Fiscalía

Tutela 1ª Instancia No. 137106

KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ

3 Luego de agotado el programa metodológico de rigor, la Fiscalía General de la Nación, al amparo de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté audiencia de preclusión de la investigación por atipicidad del delito de fraude procesal por el cual inició la indagación preliminar. Mediante auto del 28 de abril de 2023, el despacho de conocimiento decretó la preclusión de la investigación tras encontrar configurada la causal invocada. El apoderado de víctimas recurrió en apelación esta providencia y el 19 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería la confirmó. Según lo que se logra extraer del confuso y extenso escrito de tutela, para KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ la decisión de preclusión presenta defectos de orden procedimental absoluto y fáctico en perjuicio de sus derechos fundamentales por cuanto: (i) La Fiscalía no realizó una investigación exhaustiva en orden a verificar los hechos denunciados, los cuales, en su concepto, configuran los delitos de fraude procesal, falsedad de documento privado y concierto para delinquir, pues el banco debió promover un proceso verbal declarativo, mas no uno ejecutivo, dada la imposibilidad que ella tenía de cumplir la obligación a raíz de la ola invernal que destruyó el proyecto apícola. Esa circunstancia de fuerza mayor era de conocimiento no solo de los indiciados sino de los empleados de riesgo, cobro, cartera, centro de atención al

de la ola invernal que destruyó el proyecto apícola. Esa circunstancia de fuerza mayor era de conocimiento no solo de los indiciados sino de los empleados de riesgo, cobro, cartera, centro de atención al cliente y de todos aquellos colaboradores de Bancolombia en quienes recaía el deber de corroborar el siniestro con el fin de normalizar el crédito o llegar a un acuerdo de pago.CUI 11001020400020240081100 Tutela 1ª Instancia No. 137106

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4 Sin embargo, todos ellos esperaron a que se venciera el plazo para cobrar la obligación, lo que significa, a su juicio, que se concertaron para presentar una demanda ejecutiva en la que omitieron la verdad con el fin de obtener una decisión contraria a la legalidad consistente en obligarla con un pago que no le correspondía cumplir por la circunstancia de fuerza mayor. De ahí surge evidente, según afirma, la materialización de los delitos de fraude procesal, falsedad de documento privado, concierto para delinquir e, incluso, constreñimiento ilegal, por conminarla a pagar una deuda que no le era exigible.

(ii) El Tribunal no tuvo en cuenta un hecho notorio, que no requería prueba, como lo es el fenómeno climático que destruyó el proyecto apícola, y se equivocó en valorar como acertado lo actuado dentro del proceso civil, por cuanto los indiciados y todos aquellos a quienes la Fiscalía omitió de manera indebida vincular a la indagación, en el momento en que ocultaron decir la verdad en la demanda sobre el desastre natural, indujeron en error a la juez para que adoptara

los indiciados y todos aquellos a quienes la Fiscalía omitió de manera indebida vincular a la indagación, en el momento en que ocultaron decir la verdad en la demanda sobre el desastre natural, indujeron en error a la juez para que adoptara una decisión contraria a la legalidad y, en ese orden, el proceso civil es nulo. Por tanto, pretende que se ordene al Tribunal dejar sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, decrete la nulidad de lo actuado dentro de la actuación penal o, en su defecto, revoque el auto por medio del cual el juzgado de conocimiento accedió a la preclusión de la investigación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), la Fiscalía delegante ante esos despachos judiciales y la Defensa de los indiciados en la investigación penal cuestionada por la accionante, defendieron la legalidad de las decisiones a través de las cuales se accedió a la solicitud de preclusión por atipicidadCUI 11001020400020240081100 Tutela 1ª Instancia No. 137106

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5 de los hechos investigados. Por tanto, solicitaron negar el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo

2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala Penal el Tribunal Superior de Montería.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando este mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, pues la vulneración de derechos fundamentales se alega por parte de laCUI 11001020400020240081100

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pues la vulneración de derechos fundamentales se alega por parte de laCUI 11001020400020240081100 Tutela 1ª Instancia No. 137106

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6 víctima de la actuación penal y deriva de una decisión que puso fin al ejercicio de la acción con efectos de cosa juzgada, (ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, en tanto el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) no dispone de otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia que confirma en segunda instancia la declaratoria de preclusión de la investigación, y (iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -17 de abril de 2024-, contado desde el momento en que se profirió la decisión cuestionada -19 de febrero de 2024-. En cuanto a los requisitos específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que para KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ el auto mediante el cual el Tribunal confirmó la declaratoria de preclusión de la investigación penal presenta defectos de orden procedimental y fáctico en vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, los argumentos que sirven de sustento a su afirmación no acreditan los errores alegados, ni algún otro, sino que demuestran, más bien, una simple inconformidad con lo resuelto por los jueces ordinarios, por no ser de su agrado o no coincidir con su particular juicio respecto de

no acreditan los errores alegados, ni algún otro, sino que demuestran, más bien, una simple inconformidad con lo resuelto por los jueces ordinarios, por no ser de su agrado o no coincidir con su particular juicio respecto de los tipos penales a los que, supuestamente, se adecuan los hechos denunciados. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para negar el amparo invocado, la Sala encuentra del examen de lo actuado por las instancias que a la víctima y a su representante se les citó con la debida antelación a la audiencia de preclusión, que la juez de conocimiento en el desarrollo de ese acto procesal les concedió el uso de la palabra para controvertir argumentativa y probatoriamente la petición de la Fiscalía, que se lesCUI 11001020400020240081100 Tutela 1ª Instancia No. 137106

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7 garantizó la segunda instancia ante la inconformidad con lo resuelto y que en las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios se le explicó de manera clara las razones por las cuales los hechos denunciados no configuraban el delito de fraude procesal, ni algún otro tipo penal. En efecto, la Corporación accionada en su decisión explicó fáctica, jurídica y probatoriamente las razones por las cuales, de una parte, negaría la nulidad que solicitó la representación de víctimas por una supuesta investigación deficiente de la Fiscalía para esclarecer los ilícitos denunciados e identificar a sus posibles responsables y, de otra,

la nulidad que solicitó la representación de víctimas por una supuesta investigación deficiente de la Fiscalía para esclarecer los ilícitos denunciados e identificar a sus posibles responsables y, de otra, confirmaría la providencia de primera instancia por atipicidad de los hechos investigados. En cuanto al primer punto, se destacan los siguientes apartes: (…) encuentra el Tribunal que de las pretensiones expuestas por el recurrente, se encuentra insatisfecho el principio de residualidad o subsidiariedad [para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad]. Es evidente que pretende la nulidad de todo lo actuado, a partir de la etapa de indagación, es decir, de las actuaciones surtidas por la Fiscalía desde cuando creó el programa metodológico, una vez conoció de la denuncia y, al mismo tiempo, pide a la Sala la revocatoria de la decisión de primera instancia, generándose así una contradicción, pues de revocarse la providencia dictada en primera instancia, obviamente las actuaciones volverían a la Fiscalía para que continúe con la etapa de indagación y de acceder a la declaración de nulidad, el efecto sería el mismo, pues las actuaciones volverían a su estado inicial, esto es, al diseño y ejecución del programa metodológico. Es decir, en cualquiera de los dos casos, de prosperar lo pedido por el recurrente, se obtendría un idéntico resultado. Entonces, existiendo un mecanismo judicial idóneo para subsanar la presunta ilegalidad advertida, como es el recurso de apelación legítimamente promovido por el recurrente, el principio de

se obtendría un idéntico resultado. Entonces, existiendo un mecanismo judicial idóneo para subsanar la presunta ilegalidad advertida, como es el recurso de apelación legítimamente promovido por el recurrente, el principio de residualidad se encuentra insatisfecho, por tanto, la nulidad invocada no tiene vocación de éxito. Además, que ninguna irregularidad sustancial observa la Sala, con lo cual tampoco se cumple el principio de trascendencia.CUI 11001020400020240081100 Tutela 1ª Instancia No. 137106

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8 En lo que atañe a los motivos por los cuales el Tribunal consideró, al igual que lo hizo el juzgado de conocimiento, que la situación fáctica planteada por la víctima era atípica penalmente, se expuso que: (…) la situación fáctica descrita en el puntual caso, se circunscribe al proceso ejecutivo singular de menor cuantía iniciado por Bancolombia, contra la Dra. Karina Calonge Gómez, en su calidad de representante legal de la empresa ARCAS IDEAS PECUARIAS y AGROFORESTALES SAS, donde se ejecutó la obligación contenida en el pagaré N° 6810087056, ante el incumplimiento de la primera cuota a pagar el 9 de septiembre de 2017, tal como se expresó en dicho título valor, dando alcance a la cláusula aceleratoria que contenía el mismo. Aseguró la denunciante, Dra. Calonge Gómez, que el Vicepresidente de Servicios Administrativos de Bancolombia, Dr. MAURICIO BOTERO

mismo. Aseguró la denunciante, Dra. Calonge Gómez, que el Vicepresidente de Servicios Administrativos de Bancolombia, Dr. MAURICIO BOTERO WOLFF, en común acuerdo con el apoderado judicial de esa entidad bancaria, Dr. JHON JAIRO OSPINA PENAGOS, indujeron en error al Juez Civil al presentar la demanda, con el objeto de obtener un libramiento de pago ilegal, pues ocultaron información necesaria que acreditaba que la ejecutada no estaba obligada a cumplir con ese pago, pues su proyecto apícola para el cual solicitó el crédito, sufrió a causa de la ola invernal destrucción total, es decir, estaba ante un evento de fuerza mayor que la exoneraba de esos pagos; con toda intención habían faltado a la verdad, dado que conocían su situación a través de los distintos derechos de petición que presentó al banco, pero fueron desatendidos. Ante tales circunstancias, la Fiscalía al desarrollar las indagaciones, encontró que ese título valor prestaba mérito ejecutivo, precisamente por su independencia del negocio jurídico que lo originó; ello es así, por cuanto al revisar el contenido del pagaré se advierte una obligación clara, expresa y exigible, por tanto, ante el incumplimiento del pago de la primera cuota, era procedente su ejecución – art. 422 del Código General del Proceso -. Se observa que el pagaré explícitamente señaló que la obligación total, por concepto de capital, era de $60.000.000, pagaderos en 8 cuotas continuas, la primera se vencía el 9 de septiembre de 2017, que ante el incumplimiento de

concepto de capital, era de $60.000.000, pagaderos en 8 cuotas continuas, la primera se vencía el 9 de septiembre de 2017, que ante el incumplimiento de una de éstas, de inmediato se iniciaría el proceso civil a fin de hacer efectivo el pago total del crédito (clausula quinta del pagaré, denominada aceleratoria); luego entonces, acreditado como está, así lo aceptó la ejecutada, que no pagó a tiempo dicha cuota, ninguna discusión debe generarse frente a la ejecución iniciada por el banco. Ahora, no podría pensarse que ese título valor estaba sujeto o condicionado al negocio jurídico o económico que lo originó, pues su independencia y autonomía se desprende de su propio contenido, donde se expresaron claramente las condiciones de la obligación, sin que las mismas estuvieran supeditadas a una contingencia tal como la que expone la Dra. Calonge Gómez; nunca se condicionó la obligación pactada a cualquier eventualidad que impidiera su cumplimiento, por el contrario, al suscribir el pagaré las partes involucradas aceptaron cada una de sus cláusulas, por tanto, ante el no pago deCUI 11001020400020240081100 Tutela 1ª Instancia No. 137106

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9 la primera cuota, lo efectivo era atender la cláusula quinta del mismo, como ocurrió. Ni siquiera el crédito para adelantar el proyecto apícola estaba asegurado, no se tomó póliza de seguro, así lo informó Bancolombia a la

ocurrió. Ni siquiera el crédito para adelantar el proyecto apícola estaba asegurado, no se tomó póliza de seguro, así lo informó Bancolombia a la Fiscalía, en el marco de las indagaciones (folio 165 – actuación rotulada EMP Fiscalía del expediente electrónico). Y, en ese sentido, como acertadamente lo expuso la juez de conocimiento y demás partes en este proceso, el apoderado judicial de Bancolombia no estaba obligado a exponer ante el Juez Civil, al presentar la demanda ejecutiva, el tema de la ola invernal que destruyó el proyecto apícola, pues el título valor de manera autónoma prestaba merito ejecutivo (arts. 619, 620 y 621 del Código de Comercio), tal como lo consideró el juez al ordenar el libramiento de pago – art. 430 del Código General del Proceso -, quien encontró reunidos los requisitos esenciales del pagaré – art. 709 del Código de Comercio4 -, accediendo a lo pretendido por el demandante. Es más, la Juez Civil tuvo la oportunidad de conocer tales circunstancias invernales que dieron al traste con el proyecto apícola, pues la misma ejecutada, a través de su apoderado judicial, en aquel proceso excepcionaron en ese sentido, quienes al contestar la demanda alegaron una fuerza mayor que le impidió a Calonge Gómez cumplir con el pago de las cuotas pactadas; excepciones de mérito que no prosperaron, al no ser probadas, es decir, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, no fue inducida en error, pues si se

excepciones de mérito que no prosperaron, al no ser probadas, es decir, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, no fue inducida en error, pues si se pregona que el medio fraudulento es que los indiciados ocultaron esa información – ola invernal – la Juez Civil, de parte de la ejecutada, oportunamente la conoció y la desestimó cuando decidió negar las pretensiones de la demandada. Todo lo cual explica que ningún medio fraudulento se allegó a la servidora pública para lograr una decisión contraria a la ley, por el contrario, a lo largo del proceso civil se advierte una secuencia de actuaciones revestidas de legalidad, donde la parte ejecutada tuvo la oportunidad de controvertirlas, pero finalmente resultó vencida en la litis. (…) con relación al endoso hecho por Bancolombia, bien fuera en propiedad o procuración, era perfectamente viable, no solo por la autonomía del título valor y por la calidad de intermediario del banco, sino porque siendo el pagaré la garantía de un crédito donde se entregaron dineros públicos para la ejecución de proyectos productivos, la entidad bancaria debía asegurar el cumplimiento de la obligación; no es admisible la tesis planteada por el recurrente en cuanto al impedimento para esto, por haberse suscrito el pagaré en fecha distinta al desembolso, pues precisamente al ser dineros del Estado, entregados a través de FINAGRO, toda entidad financiera intermediaria busca primeramente asegurar el crédito a través de la garantía para después desembolsar el dinero al beneficiario. Además, en la praxis financiera y comercial, todas las entidades bancarias proceden de igual forma. Se sabe que, luego de aprobarse un crédito

asegurar el crédito a través de la garantía para después desembolsar el dinero al beneficiario. Además, en la praxis financiera y comercial, todas las entidades bancarias proceden de igual forma. Se sabe que, luego de aprobarse un crédito el deudor inicialmente firma el título valor o garantía prendaria o hipotecaria y posteriormente recibe el dinero en calidad de préstamo; por lo general el desembolso se produce en fecha posterior a la suscripción de las garantías. En todo caso, todas [las] vicisitudes que pone de presente el recurrente, son temas inherentes al proceso civil, debidamente controvertidas en aquel escenario, según se advierte de las actuaciones procesales surtidas ante el Juez Civil; por tal razón, está acreditado, a partir de toda la evidencia allegada por laCUI 11001020400020240081100 Tutela 1ª Instancia No. 137106

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10 Fiscalía, que el hecho investigado es atípico, pues el comportamiento denunciado no se adecúa a ningún tipo penal. Todos los aspectos relacionados con los hechos que dieron origen a la denuncia, fundamento de la indagación penal, indudablemente son de exclusiva naturaleza civil. Del examen de la providencia cuestionada, como se anticipó, no se advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal para confirmar la decisión de preclusión sea producto de una actuación adelantada completamente al margen del procedimiento establecido en el estatuto procesal penal de 2004, ni de una valoración probatoria constitutiva de un defecto fáctico.

completamente al margen del procedimiento establecido en el estatuto procesal penal de 2004, ni de una valoración probatoria constitutiva de un defecto fáctico. Lo que se evidencia, por el contrario, es que las decisiones adoptadas en el curso del trámite ordinario son el resultado de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces ordinarios en la interpretación de las normas aplicables al caso sometido a su consideración y en una valoración probatorio que no resulta irrazonable, arbitraria o caprichosa. Para la Sala también es razonable y además acertado que la Fiscalía aportara el expediente del proceso ejecutivo civil promovido contra la accionante para soportar su solicitud de preclusión y que los jueces apoyaran sus decisiones en lo que quedó demostrado ante la justicia civil frente a los temas de su competencia, debido a que los hechos supuestamente delictivos derivaban de esa actuación judicial y porque lo allí actuado y decidió goza de presunción de acierto y legalidad. De otra parte, aunque no fue objeto de discusión en la demanda de tutela, resulta necesario señalar que el Tribunal en su decisión indicó que, según el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, «en ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas», lo que significa, a juicio de esa Corporación, que la víctima solo puede contraargumentar teniendo como referente laCUI 11001020400020240081100 Tutela 1ª Instancia No. 137106

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11 evidencia aportada por el delegado del ente acusador, «puede sugerir al juez

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11 evidencia aportada por el delegado del ente acusador, «puede sugerir al juez la posible existencia de evidencias que podrían acreditar la existencia del hecho y posible responsabilidad del indiciado o imputado, pero no convertir la audiencia de preclusión en un juicio semejante al de la audiencia de juicio oral». Tal apreciación que se hizo en la decisión cuestionada no la comparte la Sala por cuanto no se ajusta a lo establecido en la sentencia C-209 de 2007, a través de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el citado artículo 333 en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del Fiscalía, en la medida en que la decisión a través de la cual se decreta la preclusión tiene como efecto cesar la persecución penal por los hechos investigados con efectos de cosa juzgada. Por tanto, no permitir a la víctima controvertir eficazmente la solicitud de preclusión mediante la práctica de pruebas que demuestren que sí existe mérito para acusar puede conducir a una afectación alta de sus derechos fundamentales. Así lo ha considerado igualmente la Sala de Casación penal en su jurisprudencia ( Cfr. CSJ AP, 22 ago. 2008, rad. 30280, reiterada en CSJ AP1328-2019, 10 abr. 2019, rad. 52805, entre otras). Aunque no se pasa por alto la imprecisión del Tribunal en cuanto al

30280, reiterada en CSJ AP1328-2019, 10 abr. 2019, rad. 52805, entre otras). Aunque no se pasa por alto la imprecisión del Tribunal en cuanto al alcance interpretativo que se le debe otorgar al artículo 333 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que tal desatino no tiene la virtualidad de configurar una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en manera alguna incidió en los derechos fundamentales de la accionante.CUI 11001020400020240081100 Tutela 1ª Instancia No. 137106

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12 En efecto, se tiene que en la sesión de audiencia del 14 de diciembre de 2022 (récord 20-30 a 21:50), el representante de víctimas informó que las evidencias con las que se oponía a la solicitud de la Fiscalía hacían parte del expediente de la investigación. Sin embargo, la juez le solicitó que las compartiera al despacho y a las partes a efectos de poder emitir un pronunciamiento en torno a ellas, lo que finalmente hizo el abogado el 15 de diciembre siguiente al remitir al correo electrónico del juzgado los siguientes documentos (i) una copia del pagaré No. 6810087056, (ii) un extracto de cuenta corriente de la sociedad Arcas Ideas Pecuarias y Agroforestales S.A.S., orientado a demostrar que el Bancó desembolsó el dinero del préstamo el 22 de marzo de 2016, y (iii) una respuesta de la

Agroforestales S.A.S., orientado a demostrar que el Bancó desembolsó el dinero del préstamo el 22 de marzo de 2016, y (iii) una respuesta de la Fiscalía a un derecho de petición presentado por la accionante, con el cual se pretendía demostrar que la fiscal del caso tenía conocimiento que la denuncia se hizo no solo para que se investigara el delito de fraude procesal sino también el concierto para delinquir. Así las cosas, la juez de conocimiento no solo le permitió a KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ y a su representante judicial aportar evidencias para controvertir probatoriamente la petición de la Fiscalía, sino que procuró por garantizar que esa controversia se hiciera de manera efectiva. Además, dicho material probatorio se valoró por la titular del juzgado de conocimiento y por el Tribunal para adoptar las correspondientes decisiones, no solo porque, como lo sostuvo el abogado de la víctima en su intervención, hacían parte del expediente de la investigación, sino para explicar las razones por las cuales los reparos planteados para demostrar que sí existía mérito para acusar, no tenían vocación de prosperidad.CUI 11001020400020240081100 Tutela 1ª Instancia No. 137106

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13 Otra cosa es que los juzgadores se hayan abstenido de valorar los documentos allegados por el representante de víctimas después de haber finalizado la audiencia de preclusión y a través de la impugnación, como

13 Otra cosa es que los juzgadores se hayan abstenido de valorar los documentos allegados por el representante de víctimas después de haber finalizado la audiencia de preclusión y a través de la impugnación, como en efecto lo hicieron, pues al no haber sido sometidos a contradicción por la Fiscalía y la Defensa debido a su extemporaneidad, no podían ser objeto de pronunciamiento, so pena de vulnerarse las garantías procesales que igualmente tienen estos últimos. Por tanto, no hay irregularidad que demande la intervención del juez de tutela en las competencias judiciales ordinarias. Basten las anteriores razones para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020240081100 Tutela 1ª Instancia No. 137106

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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