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CSJ - STP6365-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6365-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP6365-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.960 Acta Nº 087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO CARDONA RAMOS contra la sentencia de tutela proferida, el 5 de noviembre de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 6 de diciembre de 2017, en el proceso de radicado 08758-60-01106-2017-01082-00, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) condenó a GUSTAVO ADOLFO CARDONA RAMOS por el delito de hurto calificado. Le impuso 26 meses de prisión. Él está privado de la libertad desde septiembre de 2017.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 152.960 CUI 080012204000202500568-01

GUSTAVO ADOLFO CARDONA RAMOS

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2. La demanda . GUSTAVO ADOLFO CARDONA RAMOS sostuvo que lleva más de 5 años cumpliendo la pena, lo que implica una superación injustificada del tiempo de privación de la libertad. Manifestó que desconoce las razones por la cuales continúa en reclusión.

Por esa razón demandó en tutela a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a los Juzgado s 2º Promiscuo

de la libertad. Manifestó que desconoce las razones por la cuales continúa en reclusión.

Por esa razón demandó en tutela a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a los Juzgado s 2º Promiscuo Municipal de Malambo y 1º Penal del Circuito de Soledad, y a la Penitenciaria El Bosque de Barranquilla. Solicitó a la jurisdicción constitucional su libertad inmediata o requerir a las autoridades competentes para que regulen su situación jurídica y, eventualmente, acumulen sus penas.

3. Trámite de la acción. El 7 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y vinculó a la Fiscalía 2ª Local de Malambo, al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad y a los Juzgados Promiscuo Municipal de Sabanagrande y 3º Penal de Soledad.

El 21 de octubre siguiente decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, convocó al trámite a la Fiscalía 4ª Seccional de Soledad, al Juzgado 4º de E jecución de Penas y al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

4. Las respuestas. La Fiscalía 2º Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y Promiscuos de Malambo informó que el proceso mencionado por el actor está inactivo.

A su vez, el Centro de Servicios Judiciales SPOA deTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.960 CUI 080012204000202500568-01

GUSTAVO ADOLFO CARDONA RAMOS

A su vez, el Centro de Servicios Judiciales SPOA deTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.960 CUI 080012204000202500568-01

GUSTAVO ADOLFO CARDONA RAMOS

2 Barranquilla señaló que el accionante no registra procesos activos en ese circuito judicial.

La Penitenciaría de Barranquilla indicó que el actor permanece bajo custodia en ese establecimiento por una medida de aseguramiento impuesta el 12 de noviembre de 2020 en el marco de un proceso por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, además de registrar una sentencia condenatoria de 94,5 meses de prisión proferida el 2 de julio de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soledad.

Ese despacho, a su vez, confirmó ello y precisó que el accionante presentó apelación, la cual está en curso ante el Tribunal de Barranquilla. De igual forma, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Malambo explicó que el 6 de diciembre de 2017 verificó la aceptación de cargos del accionante en el proceso penal de radicado 087586001106201701082 y que, en consecuencia, remitió la actuación a los jueces de ejecución de penas.

Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad informó que adelanta otro proceso contra el accionante por porte ilegal de armas y por el cual , él tiene medida de aseguramiento en centro carcelario.

La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad solicitaron la

porte ilegal de armas y por el cual , él tiene medida de aseguramiento en centro carcelario.

La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad solicitaron la desvinculación del trámite por falta de competencia en lo que refiere a la solicitud de libertad del accionante. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados deTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.960 CUI 080012204000202500568-01

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3 Ejecución de Barranquilla indicó que los procesos que refieren al accionante están a cargo del Juzgado 4º de esa especialidad.

5. La sentencia recurrida. El 5 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla constató que el accionante enfrenta múltiples procesos penales distintos al que mencionó en el escrito de tutela. En uno de ellos -radicado 084336001261201801164-00fue condenado a 94,5 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y en otro continúa vinculado en etapa de juicio por la misma conducta punible. Estas circunstancias evidencian que su privación de la libertad no obedece exclusivamente a la condena de 26 meses impuesta por el delito de hurto.

Agregó que el actor no acreditó haber solicitado la libertad por pena cumplida o la acumulación de estas ante el juzgado de ejecución que vigila sus condenas. Por ello, concluyó que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver sus

Agregó que el actor no acreditó haber solicitado la libertad por pena cumplida o la acumulación de estas ante el juzgado de ejecución que vigila sus condenas. Por ello, concluyó que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver sus pretensiones, pues tales asuntos corresponden a la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, y tras descartar la existencia de un perjuicio irremediable, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

6. La impugnación. GUSTAVO ADOLFO CARDONA RAMOS manifestó que la jurisdicción ordinaria es « ineficaz». Esto, porque las respuestas de las accionadas dan cuenta de contradicciones en las fechas de sus condenas que generan «incertidumbre en el cómputo». Añadió que el proceso penal No.Tutela de segunda instancia

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4 08433-60-01261-2020-00384 ha tardado 5 años sin finalizar el juicio, lo cual desborda el plazo razonable.

Así las cosas, solicitó a la Corte revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Caso concreto. GUSTAVO ADOLFO CARDONA RAMOS pidió a la Corte ordenar su libertad inmediata. Esto, porque a su juicio, la jurisdicción ordinaria no es idónea para estudiarTutela de segunda instancia

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5 el cómputo de las penas que le han sido impuestas de cara al tiempo que lleva privado de la libertad.

4. Aunque él insiste en la ineficacia de los medios ordinarios de protección, lo cierto es que, de la valoración de las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte que él no acreditó haber solicitado al juzgado de ejecución la extinción de la pena por cumplimiento o la acumulación jurídica de las condenas.

las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte que él no acreditó haber solicitado al juzgado de ejecución la extinción de la pena por cumplimiento o la acumulación jurídica de las condenas.

En consecuencia, el demandante no puede alegar la vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad competente para resolver su inconformidad, sencillamente porque esta no tiene conocimiento de los requerimientos que, ahora, pretende ventilar por la vía constitucional.

5. Luego, no cabe duda de que es en el marco de la actuación penal, y ante el funcionario natural, donde el actor debe impulsar sus aspiraciones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, como la del cómputo de las penas, sin esperar que el juez constitucional interfiera en ese asunto.

Recuérdese: la función del juez de tutela, en casos como el planteado, no puede llegar al extremo de usurpar la labor de los jueces naturales. La tutela protege derechos fundamentales, sí, pero no constituye una instancia adicional, paralela o incidental al trámite ordinario.Tutela de segunda instancia

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6 De este modo, no es procedente que el accionante busque la intervención del fallador constitucional mientras siguen vigentes mecanismos de defensa en el proceso penal -en sede de ejecución-. En este, él debe promover sus pretensiones para que la autoridad judicial competente emita la respectiva decisión.

En ese sentido, si se permite acudir a la tutela sin agotar

ejecución-. En este, él debe promover sus pretensiones para que la autoridad judicial competente emita la respectiva decisión.

En ese sentido, si se permite acudir a la tutela sin agotar los recursos legales, este mecanismo perdería su carácter excepcional y se convertiría en una vía general y paralela a los medios ordinarios. Esa interpretación contradice expresamente el artículo 86 de la Constitución, que limita la tutela a los casos en que no existan otros medios de defensa judicial y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe su procedencia cuando dichos recursos estén disponibles.

6. Sumado a ello, esta Corporación tampoco observa que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Esto es así, porque más allá de las implicaciones que impone la existencia de una condena y su ejecución, lo cierto es que la privación de la libertad de CARDONA RAMOS proviene de decisiones judiciales revestidas de presunción de acierto y legalidad. El debate sobre el cómputo del tiempo cumplido bajo custodia corresponde en primer lugar al juez natural, cuya probidad no puede cuestionarse infundadamente con base en suposiciones sobre la eficacia o no del escenario ordinario.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.960 CUI 080012204000202500568-01

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7. Finalmente, de cara al reparo del accionante

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7. Finalmente, de cara al reparo del accionante referido a la supuesta dilación del proceso de radicado 0843360-01261-2020-00384, la Sala advierte que este reproche es novedoso y, por lo tanto, no puede analizarse en esta instancia.

Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades accionadas, que no tuvieron la posibilidad de controvertir los reparos efectuados en sede de impugnación; situación que, a su vez, impide al juez constitucional hacer un análisis ponderado de sus fundamentos.

8. Conclusión. La Sala estableció que la solicitud de amparo constitucional no satisface el requisito genérico de la subsidiariedad. En este caso, el accionante acudió directamente a la tutela sin solicitar al juzgado de ejecución de penas la acumulación de sus condenas o la libertad por cumplimiento de ellas. Además, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional en tanto no está acreditado un perjuicio irremediable.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.960 CUI 080012204000202500568-01

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por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.960 CUI 080012204000202500568-01

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 5 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por GUSTAVO ADOLFO CARDONA RAMOS contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Malambo y 1º Penal del Circuito de Soledad, y la Penitenciaria El Bosque de la aludida ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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