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CSJ - STP6366-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6366-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230056301 Radicación n.° 131095 STP6366-2023 (Aprobado acta n°116) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JORGE E LÍAS HERNÁNDEZ RIVERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE C ARTAGENA, asunto al que se vinculó al JUZGADO S EGUNDO L ABORAL DEL C IRCUITO DE C ARTAGENA y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia, al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada y decidir la terminación del proceso ordinario laboral con radicado n° 13001-31-05-002-2019-00401-01.CUI: 11001020500020230056301 Tutela de segunda instancia n.° 131095

JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO

II. HECHOS 1.- JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de C OLPENSIONES, con el fin de que se reliquidara la

JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO

II. HECHOS 1.- JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de C OLPENSIONES, con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez reconocida mediante Resolución GNR 309832, teniendo en cuenta que ostentaba un total de 1319 semanas cotizadas, por lo que le correspondía una tasa de reemplazo del 90%, tal y como lo establecía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena con radicado n° 13001-31-05-002-201900401-01, el cual, mediante auto del 3 de diciembre de 2019, admitió la demanda. En el marco de este proceso, COLPENSIONES, “se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción previa de cosa juzgada”, sin embargo, en audiencia del 22 de febrero de 2022 el despacho de conocimiento declaró no probada la excepción de cosa juzgada y ordenó continuar con el proceso.

3.- Contra esta decisión, la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que el 30 de septiembre de 2022 consideró probada la excepción previa de cosa juzgada. Argumentó que, con antelación al trámite debatido se adelantó: “(…) otro proceso ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

consideró probada la excepción previa de cosa juzgada. Argumentó que, con antelación al trámite debatido se adelantó: “(…) otro proceso ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, con identidad de causa, partes y de objeto, ya que fue la misma pretensión material y de ahí la figura jurídica declarada, ya que en ambas se pidió establecer que el accionante cotizó un total de 1316 semanas, frente a lo cual la autoridad de primer grado estableció que tenía 1138 de semanas contando las que estaban en mora por parte del empleador y las efectuadas al fondo de pensiones AFP Porvenir S.A., al haberse realizado el traslado de aquél a Colpensiones(…)”. 4.- Así las cosas, el accionante interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra de la Sala 2CUI: 11001020500020230056301 Tutela de segunda instancia n.° 131095 JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO, considera que la decisión del Tribunal es equivocada porque no se configuró la cosa juzgada. Mencionó que, el primer litigio buscó el reconocimiento de la pensión de vejez y el segundo la aplicación de una tasa de remplazo superior a la utilizada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 28 de abril de 2014, por lo que, en su criterio, “la autoridad judicial cuestionada incurrió en un error, ya que no tuvo en cuenta que los 3 presupuestos de

2014, por lo que, en su criterio, “la autoridad judicial cuestionada incurrió en un error, ya que no tuvo en cuenta que los 3 presupuestos de identidad de causa, objeto e identidad de partes, plasmados en el artículo 303 del CGP” no se configuraron. 5.- De esta forma, solicitó: i) que se tutelen sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, ii) que se revoque la providencia del 30 de septiembre de 2022, y que en consecuencia, iii) se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que emita un nuevo fallo que declare no probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso que se sigue en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena con radicado n° 13001-31-05-002-2019-00401-01.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 24 de abril de 2023, admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al juzgado de conocimiento y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

3CUI: 11001020500020230056301 Tutela de segunda instancia n.° 131095 JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO 7.- Una vez resueltas las peticiones, el 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente

JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO 7.- Una vez resueltas las peticiones, el 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO. Consideró que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto el accionante interpuso la acción de tutela “transcurridos más de 6 meses y 16 días, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales”. 8.- El 19 de mayo de 2023, JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO impugnó la decisión. Argumentó que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional “que ha establecido la flexibilización del principio de inmediatez, cuando se trata de prestaciones periódicas”, reseñó distintos pronunciamientos jurisprudenciales con la intención de justificar que “el requisito de inmediatez se cumple en las acciones de tutela que pretenden el reconocimiento de la indexación de la pensión sanción”. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de mayo de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

solicitó que se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de mayo de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que 4CUI: 11001020500020230056301 Tutela de segunda instancia n.° 131095 JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Le corresponde a la Sala determinar si, ¿el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, vulneró los derechos de JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO, al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada y decidir la terminación del proceso ordinario laboral con radicado n° 13001-31-05-002-2019-00401-01? 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;

las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 5CUI: 11001020500020230056301 Tutela de segunda instancia n.° 131095 JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6CUI: 11001020500020230056301 Tutela de segunda instancia n.° 131095 JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, que se «declaró probada la

fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, que se «declaró probada la excepción previa de cosa juzgada», tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y v) contra la providencia que decide la apelación del auto que resuelve sobre excepciones previas no procede ningún recurso. 16.- Ahora, esta Sala difiere del criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral frente a la improcedencia de la tutela por no cumplirse 7CUI: 11001020500020230056301 Tutela de segunda instancia n.° 131095 JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO el requisito de la inmediatez. Ello en la medida que, las pretensiones en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela están relacionadas con un reajuste de la mesada pensional. 17.- Esta Sala ha sostenido la tesis de que, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez debe flexibilizarse, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la eventual vulneración puede prolongarse en el tiempo (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, Rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, Rad. 116223,

vulneración puede prolongarse en el tiempo (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, Rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, Rad. 116223, STP3478-2023, 29 mar. 2023, Rad. 129697, entre otras). 18.- Esta postura también ha sido defendida por la Corte Constitucional (CC SU-637/16, CC T-013/19, entre otras), señalando que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneraci ón o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que   “ cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car á cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre , dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. 19.- Así las cosas, esta Sala, a diferencia del juez de tutela de primera instancia, entiende que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho

relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. 19.- Así las cosas, esta Sala, a diferencia del juez de tutela de primera instancia, entiende que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en el presente trámite constitucional. e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por la declaración de cosa juzgada. 8CUI: 11001020500020230056301 Tutela de segunda instancia n.° 131095 JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO 20.- En este caso, la inconformidad de JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO está relacionada con que, en sede de segunda instancia, el TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE C ARTAGENA, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y decidió la terminación del proceso ordinario laboral con radicado n° 13001-31-05-002-2019-0040101. 21.- El accionante señala que la decisión tomada va en contra del derecho, debido a que, de ninguna forma se configura la cosa juzgada, ya que en la primera demanda se buscó el reconocimiento de su pensión, y en la otra, la pretensión versó sobre la aplicación de una tasa de remplazo superior a la utilizada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 28 de abril de 2014. 22.- Como punto de partida, resulta oportuno precisar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena a través de sentencia del 28 de abril de 2014 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de

22.- Como punto de partida, resulta oportuno precisar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena a través de sentencia del 28 de abril de 2014 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO. Esta decisión fue apelada por COLPENSIONES, pero se confirmó integralmente por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA mediante providencia del 15 de diciembre de 2014. 23.- Posteriormente, JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO presentó demanda nuevamente contra COLPENSIONES, en la que pretendió la reliquidación de los aportes pensionales, cuyo conocimiento se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, en primera instancia declaró no probada la existencia de cosa juzgada. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por el TRIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA al considerar que existía cosa juzgada -esta es la decisión sobre la que se interpuso la tutela-. 9CUI: 11001020500020230056301 Tutela de segunda instancia n.° 131095 JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO 24.- De entrada, esta Sala advierte que no encuentra la configuración de un defecto sustantivo o material en la declaración de cosa juzgada hecha por el Tribunal. Lo anterior, porque se encuentra que dicha corporación realizó un análisis detallado sobre el asunto puesto a su consideración, aplicándose los precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala

por el Tribunal. Lo anterior, porque se encuentra que dicha corporación realizó un análisis detallado sobre el asunto puesto a su consideración, aplicándose los precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala Especializada, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela. La determinación aquí cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. 25.- El Tribunal accionado determinó que existía cosa juzgada en tanto se cumplía con 3 requisitos: i) identidad de partes; ii) identidad de objeto, es decir que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial; e iii) identidad de pretensiones -causa petendi-. 26.- Así, dicha corporación al analizar las demandas interpuestas por el actor identificó que desde el primer proceso: i) estuvieron relacionados JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO como demandante y COLPENSIONES como demandado; ii) que se pretendió el establecimiento de 1316 semanas como base de cotización y la tasa de reemplazo del 90%; y que iii) todo este proceso se fundamentó en los mismos hechos o fundamentos. 27.- En consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben arbitrarios o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por la vía constitucional, pues esta no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se

cuando de manera alguna se perciben arbitrarios o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por la vía constitucional, pues esta no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. 10CUI: 11001020500020230056301 Tutela de segunda instancia n.° 131095 JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO 28.- Asimismo, tal como lo ha mencionado esta Sala (CSJ STP15913-2022, 24 nov. 2022, Rad. 127278), las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 superior. Por las razones que anteceden, no es viable conceder el amparo solicitado. e. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la decisión impugnada, para en su lugar, negar el amparo constitucional. Pese a que la acción de tutela resulta procedente por el cumplimiento del requisito de inmediatez al tratarse de asuntos concernientes a la pensión,

la decisión impugnada, para en su lugar, negar el amparo constitucional. Pese a que la acción de tutela resulta procedente por el cumplimiento del requisito de inmediatez al tratarse de asuntos concernientes a la pensión, no se comprobó que la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C ARTAGENA que declaró la existencia de cosa juzgada y ordenó el archivo del proceso ordinario, incurra en defecto sustantivo o material alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11CUI: 11001020500020230056301 Tutela de segunda instancia n.° 131095 JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar NEGAR la solicitud de amparo formulada por JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ

RIVERO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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