CSJ - STP6367-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6367-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230078101 Radicación n.° 131051 STP6367-2023 (Aprobado acta n°116) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por RENÉ A RTURO SALOM MONTEALEGRE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó su solicitud de amparo al derecho fundamental del debido proceso.
En síntesis, el accionante argumentó que la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en resolver la solicitud que formuló con el propósito de obtener el desarchivo de la investigación identificada con el radicado 110016000706201580169, causa en la que funge como presunta víctima.
II. HECHOSCUI: 11001220400020230078101
Tutela de segunda instancia n.° 131051 RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE 1.- RENÉ A RTURO S ALOM M ONTEALEGRE interpuso denuncia contra ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO, RICHARD MAY JIMÉNEZ y AMETH BOLAÑOS RINCÓN por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia contra persona determinada y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. No obstante, el 22 de junio de 2022, la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá ordenó el archivo de la
denuncia contra persona determinada y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. No obstante, el 22 de junio de 2022, la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá ordenó el archivo de la investigación por atipicidad de las conductas. 2.- El 29 de junio de 2022, RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE presentó solicitud de desarchivo, pero aseguró que no se ha solucionado de fondo su requerimiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- RENÉ A RTURO S ALOM M ONTEALEGRE formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la Fiscalía ha incurrido en una mora judicial injustificada en relación con la solución de su solicitud de desarchivo, puesto que ha transcurrido alrededor de un año y el asunto no se ha resuelto de fondo. 4.- El 21 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Argumentó que la representante de la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá apenas asumió el cargo el 11 de enero de 2023 y cuenta con aproximadamente 1.200 casos para instruir. Además, destacó que la Fiscalía en cuestión indicó que cuando llegue en el sistema de turnos al radicado objeto de cuestionamiento adoptará la decisión correspondiente.
2CUI: 11001220400020230078101 Tutela de segunda instancia n.° 131051 RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE 5.- Contra la anterior decisión, RENÉ A RTURO S ALOM MONTEALEGRE interpuso recurso de impugnación. En términos
RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE 5.- Contra la anterior decisión, RENÉ A RTURO S ALOM MONTEALEGRE interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con la solución de la solicitud de desarchivo que formuló RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE. c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto
8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la
Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3CUI: 11001220400020230078101 Tutela de segunda instancia n.° 131051 RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o,
vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 4CUI: 11001220400020230078101 Tutela de segunda instancia n.° 131051 RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE 12.- Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
13.- Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un
restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
13.- Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 14.- En el ordenamiento jurídico no existe un término concreto que le imponga límite temporal a la Fiscalía para la solución de las peticiones de desarchivo de las investigaciones. Por esa razón, lo procedente es analizar los aspectos constitutivos del plazo razonable y, de esta manera, establecer si en el caso concreto de desbordó ese concepto y hay lugar a decretar una mora judicial injustificada. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI: 11001220400020230078101 Tutela de segunda instancia n.° 131051
de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI: 11001220400020230078101 Tutela de segunda instancia n.° 131051 RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE 15.- (i) Complejidad del asunto. En este caso se discute la mora judicial respecto del trámite impartido a la solicitud de desarchivo que formuló RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE. En términos generales, la resolución del asunto no reviste una complejidad mayor que implique la inversión de un recurso temporal exagerado, pues la autoridad accionada solo debe valorar las pruebas aportadas en la petición y analizar si es procedente o no la reapertura de la investigación. Es más, la Fiscalía no debe desplegar ningún acto de investigación, sino que únicamente debe analizar los elementos materiales probatorios aportados por el peticionario y adoptar la decisión correspondiente. 16.- (ii) Comportamiento de los sujetos procesales. En el escrito de la tutela, el demandante especificó que presentó la solicitud de desarchivo y ante la ausencia de solución reiteró la petición. Por ello, es claro que el promotor del requerimiento ha estado interesado en el avance del asunto y ha procurado impulsar su trámite. En ese sentido, la tardanza no es imputable a su comportamiento. 17.- (iii) Justificación de la tardanza. En su defensa, la Fiscalía accionada informó que le asignaron el caso el pasado 15 de marzo. Además, explicó que en este asunto primero se surtió el trámite de la manifestación de impedimento que realizó el representante de la Fiscalía
accionada informó que le asignaron el caso el pasado 15 de marzo. Además, explicó que en este asunto primero se surtió el trámite de la manifestación de impedimento que realizó el representante de la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá, luego de lo cual fue que recibió la solicitud de desarchivo. Ahora, para el Spoa 11 001 60 00706 2015 80169, que origina la Acción constitucional, me permito manifestarle:
1. El caso se recibió por Spoa con una carpeta digital que consta de 17 elementos (ver pantallazo anexo) sin revisar, porque esta labor esta distante frente al derecho (sic) de igual que poseen los 966 casos
(denunciantes y victimas) anteriores al mismo, y el despacho esta evacuando cada noticia criminal a media (sic) que se han recibido y en el mismo orden. 6CUI: 11001220400020230078101 Tutela de segunda instancia n.° 131051
RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE
2. Se Observa que existió un impedimento de la Fiscalía 60 que anteriormente adelantaba la noticia criminal, que fue avalado mediante resolución No. 00039 de fecha 11 d (sic) enero de 2023, en la cual se autorizó remitir por competencia el presente caso a reparto automático, quedando el caso para la Fiscalía que recibe noticias criminales de año 2022 y 2023.
3. De igual forma se halla un archivo de la actuación realizado el 22 de junio de 2022, proferido por la Fiscalía 60 en comento.
4. De igual manera se observa, que el caso se presenta contra unos
2022 y 2023.
3. De igual forma se halla un archivo de la actuación realizado el 22 de junio de 2022, proferido por la Fiscalía 60 en comento.
4. De igual manera se observa, que el caso se presenta contra unos servidores públicos adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación que realizaron una (sic) diligencias judiciales, que dieron origen a un proceso llevado hasta la etapa de juzgamiento resulto afectado el señor
peticionario RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE y
5. Se hallan el resuelve y notificación de acción de tutela impetrada, fecha 10 de marzo de 2023.
Una vez se llegue al respectivo caso Spoa 11 001 60 00706 2015 80169 Numero Interno 967 Fiscalia (sic) 80 Especializada, se procederá a revisar la actuación y a propender por reiniciar y dar impulso a la actuación judicial que se requiere, según sea el caso.
18.- Las razones expuestas por la Fiscalía accionada son suficientes para justificar la tardanza del trámite de la solicitud de desarchivo. Es necesario tener en cuenta que en poder de la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá el asunto lleva apenas tres (3) meses, lo cual no es un tiempo excesivo o desproporcionado para la adopción de la respectiva decisión. 19.- Adicionalmente, se debe recordar que en un inicio el asunto le correspondió a la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá y que el 17 de diciembre de 2022 su representante manifestó impedimento para conocer la solicitud de desarchivo. Finalmente, el 11 de enero de 2023, se declaró fundada la manifestación y se asignó el caso a la Fiscalía 80 Especializada
diciembre de 2022 su representante manifestó impedimento para conocer la solicitud de desarchivo. Finalmente, el 11 de enero de 2023, se declaró fundada la manifestación y se asignó el caso a la Fiscalía 80 Especializada de esta ciudad. 20.- Como puede verse, el asunto ha tenido traumatismos procesales razonables que han retardado un poco su resolución definitiva. Sin 7CUI: 11001220400020230078101 Tutela de segunda instancia n.° 131051 RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE embargo, esa demora no es imputable a la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá, quien recibió el asunto hace unos cuantos meses atrás. 21.- En ese orden de ideas, el órgano persecutor no ha desbordado el concepto de plazo razonable en relación con la solicitud de desarchivo formulada por RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE. Al contrario, las dependencias involucradas en el asunto pudieron demostrar que han impulsado su trámite y han resuelto los incidentes procesales que han surgido, lo cual, naturalmente, ha retrasado la solución definitiva del tema. Conclusión 22.- Con base en el análisis efectuado, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará la solicitud de amparo formulada por RENÉ A RTURO S ALOM M ONTEALEGRE. En realidad, fue posible concluir que la Fiscalía no ha inobservado el plazo razonable para adoptar la decisión definitiva respecto de la solicitud de desarchivo que formuló el actor. Además, la tardanza no es imputable a
realidad, fue posible concluir que la Fiscalía no ha inobservado el plazo razonable para adoptar la decisión definitiva respecto de la solicitud de desarchivo que formuló el actor. Además, la tardanza no es imputable a negligencia o desidia del ente acusador. En consecuencia, no se estructuró la mora judicial injustificada alegada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. 8CUI: 11001220400020230078101 Tutela de segunda instancia n.° 131051 RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9