CSJ - STP6367-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6367-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6367-2025 Radicación n° 144771 Acta N° 95
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Rosa Cecilia Ayala Chaparro, a través de apoderado, en nombre propio y en representación de su hija menor, Nicol Dayana Ussa Ayala1, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social , al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 97086.
1 El abogado libelista aportó Resolución SUB 360238 de 18 de octubre de 2024, por medio del cual Colpensiones le reconoció a Nicol Dayana Ussa Ayala la sustitución pensional en su calidad de hija, menor de edad, del fallecido Genalso Ussa Vargas.Tutela de primera instancia Nº 144771
Cui: 11001020400020250080600
Rosa Cecilia Ayala Chaparro
2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Genaldo Ussa Vargas llamó a juicio a la Federación Nacional De Cafeteros de Colombia , la Administradora Colombiana de
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Genaldo Ussa Vargas llamó a juicio a la Federación Nacional De Cafeteros de Colombia , la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la fiduciaria La Previsora S. A. con el fin de que se declarara , en forma principal , que cumplió todos los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2014.
Solicitó que se ordenara a Colpensiones tener en cuenta el tiempo laborado y pagar la pensión desde el 1º de marzo de 2014, con sus incrementos, aplicando una tasa de remplazo del 90 % del IBC, tomando en cuenta el mayor valor del IBC o el promedio de los últimos diez años; el pago de los perjuicios morales y materiales; intereses moratorios sobre la pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990; lo ultra y extra petita así como las costas. En subsidio, pidió el pago de título pensional o cálculo actuarial que corresponda al tiempo laborado.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2021, resolvió:Tutela de primera instancia Nº 144771
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PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GENALDO USSA VARGAS, identificado […] y la extinta FLOTA MERCANTE
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PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GENALDO USSA VARGAS, identificado […] y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., existió un contrato de trabajo, desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor del demandante por el tiempo en que le prestó servicios subordinados a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993, teniendo en cuenta para la realización del cálculo actuarial correspondiente, las normas expedidas sobre ese punto en particular, principalmente el artículo 33 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 1887 de 1994, para lo cual tendrá en cuenta como último salario devengado por el actor al 04 de enero de 1993 la suma de US 938,47 dólares equivalentes a $726.357 pesos colombianos, al cual se le descontará el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993, como quiera que las cotizaciones de dicho periodo se realizaron por debajo de un salario al realmente devengado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993, como quiera que las cotizaciones de dicho periodo se realizaron por debajo de un salario al realmente devengado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA realice todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida emitiendo los actos administrativos correspondientes, para que conforme el valor del cálculo actuarial, ORDENE el pago en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la reserva actuarial mencionada.
CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA y SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA que envíen toda la información necesaria para que se elabore el cálculo actuarial por COLPENSIONES y se haga efectivo el pago del título pensional a favor del demandante.
QUINTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial que determine la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, condena que está a cargo subsidiariamente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DELTutela de primera instancia Nº 144771
PENSIONES-COLPENSIONES, condena que está a cargo subsidiariamente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DELTutela de primera instancia Nº 144771
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4 FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, identificado […] conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, una vez cancelado el cálculo actuarial en esta instancia judicial ordenado, reconocimiento pensional que deberá efectuar a partir del 01 de junio de 2016, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año, la cual deberá calcular con base en el IBL de los últimos 10 años de cotización o el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, lo que le resulte más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, en 13 mesadas anuales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, identificado […] las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, 13 mesadas anuales, causadas desde el 01 de junio de 2016 hasta el momento
COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, identificado […] las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, 13 mesadas anuales, causadas desde el 01 de junio de 2016 hasta el momento efectivo de su pago, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas, conforme a la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN propuestas
por las demandadas ASESORES EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA
LA PREVISORA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO
ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, se
DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRICPCIÓN propuesta por la convocada a juicio COLPENSIONES, se DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA propuesta por esta cartera Ministerial. Por las resultas del proceso, el despacho se releva del estudio de las demás.
NOVENO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS ASESORES EN
DERECHO SAS COMO MANDATARIA CON RESPRESENTACIÓN
DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PANFLOTA, FIDUCIARIA LA
PREVISORA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
DERECHO SAS COMO MANDATARIA CON RESPRESENTACIÓN
DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PANFLOTA, FIDUCIARIA LA
PREVISORA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DELTutela de primera instancia Nº 144771
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5 FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
DÉCIMO: ABSOLVER a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor GENALDO USSA VARGAS.
UNDÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada
FIDUCIARIA LA PREVISORA, COMO VOCERA Y
ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA,
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, ASESORES EN DERECHO SAS COMO MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DE PANFLOTA y COLPENSIONES a favor del demandante, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencia la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente a cargo de cada una. Sin costas a cargo de la Nación-Ministerio de hacienda y Crédito Público.
DUODÉCIMO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior.
(Negrilla fuera del texto)
Nación-Ministerio de hacienda y Crédito Público.
DUODÉCIMO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior.
(Negrilla fuera del texto)
La anterior decisión fue apelada por la parte actora, Colpensiones, la Federación Nacional de Cafeteros y la Fiduprevisora. L a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de 29 de abril de 2022, la modificó y revocó parcialmente, en el siguiente sentido:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $6.057,43; y que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $626.790.
SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia, en lo atinente a que se debe descontar el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993. En su lugar, seTutela de primera instancia Nº 144771
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6 ABSUELVE a las demandadas de reconocer y pagar cálculo actuarial por el periodo en mención.
TERCERO. - REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la
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6 ABSUELVE a las demandadas de reconocer y pagar cálculo actuarial por el periodo en mención.
TERCERO. - REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la sentencia. En su lugar, se ORDENA a COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la relación laboral que GENALDO USSA VARGAS sostuvo con la extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. -C.I.F.M., actualice la información en su historia laboral, y proceda a realizar el estudio del derecho pensional bajo las normas que regulen el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral undécimo de la sentencia en cuanto condenó en costas a COLPENSIONES. En su lugar, se ABSUELVE a COLPENSIONES del pago de costas.
QUINTO - CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
SEXTO - Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. (Negrilla fuera del texto)
El tribunal consideró , como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a determinar la responsabilidad de cada una de las demandadas en el reconocimiento y pago del cálculo actuarial requerido por la parte actora durante el tiempo que laboró para la Compañía Flota Mercante S. A.; y, de ser procedente, analizar si había lugar al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990.
Mencionó que no existe controversia en cuanto que:
- Genaldo Ussa Vargas laboró al servicio de la
de una pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990.
Mencionó que no existe controversia en cuanto que:
- Genaldo Ussa Vargas laboró al servicio de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.
A. en Liquidación Obligatoria - CIFM - del 14 deTutela de primera instancia Nº 144771
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7 octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 4 de enero de 1993; ii) Mediante Auto 400 -010928 del 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, declaró extinguida la persona jurídica Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.
A. en Liquidación Obligatoria CIFM; que fue reabierto única y exclusivamente para que por medio del patrimonio autónomo Panflota s e atendieran los trámites pensio nales de los ex trabajadores de tal entidad; y iii) Que mediante Contrato de Fiducia Mercantil n.° 3-1-1-0138 celebrado entre la CIFM y la Fiduprevisora S. A., para la administración del Patrimonio Autónomo Panflota, se acordó que ésta asumiría la administración del pasivo pensional y las contingencias jurídicas en curso.
Señaló que, ante la falta de pago de aportes por parte de la CIFM durante el tiempo que Genaldo Ussa Vargas laboró a su servicio, conforme a la sentencia CSJ SL287pensional y las contingencias jurídicas en curso.
Señaló que, ante la falta de pago de aportes por parte de la CIFM durante el tiempo que Genaldo Ussa Vargas laboró a su servicio, conforme a la sentencia CSJ SL2872018, lo procedente era el pago de un cálculo actuarial, el que, según e l juez de primera instancia , se encuentra en cabeza de Fiduprevisora S.A. y, en forma subsidiaria , de la Federación Nacional de Cafeteros; por lo que, se verificó la responsabilidad de cada una de estas, así como la condena impuesta a Asesores en Derecho S.A.S., y el rol de la NaciónTutela de primera instancia Nº 144771
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8 - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de las impugnaciones elevadas.
Encontró así demostrada la responsabilidad subsidiaria de la Federación como administradora del Fondo Nacional de Café, sin que resultaran suficientes los argumentos de tal entidad para desvirtuar tal presunción, esto es, su situación económica y financiera.
En lo atinente al reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, según los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, razonó que era pertinente tener en cuenta en grado jurisdiccional de consulta que, si bien, el accionante se hallaba afiliado a Colpensiones y que se confirmaba la decisión de primera instancia en relación con la elaboración y pago del cálculo actuarial para que la entidad asumiera eventualmente el otorgamiento de la prestación económica, era necesario enfatizar que ello solamente sería objeto de
decisión de primera instancia en relación con la elaboración y pago del cálculo actuarial para que la entidad asumiera eventualmente el otorgamiento de la prestación económica, era necesario enfatizar que ello solamente sería objeto de estudio en la medida que aquella reciba la totalidad del capital y/o dinero proveniente de la relación laboral del actor con la extinta CIFM y se vean reflejados en el reporte de la historia laboral de las semanas del actor, previa corrección de la historia laboral.
Con esa orientación, revocó los numerales sexto y séptimo de la sentencia y, en su l ugar, ordenó a Colpensiones que, una vez ingresen los valores de la relación laboral que el actor sostuvo con la extinta CI FM,Tutela de primera instancia Nº 144771
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9 actualice la información y realice el estudio del derecho pensional bajo las normas que regulen el régimen de prima media con prestación definida.
Absolvió en costas a Colpensiones y mantuvo la condena respecto a Asesores e n Derecho SAS, Fiduprevisora S.A., y la Federación Nacional de Cafeteros.
El accionante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del fondo Nacional del Café, promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 2 en SL063-2024, de 22 de enero de 2024 , en el que casó la sentencia censurada, únicamente en lo siguiente:
- Modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera
SL063-2024, de 22 de enero de 2024 , en el que casó la sentencia censurada, únicamente en lo siguiente:
- Modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en lo atinente a la orden de que el cálculo actuarial se realice o liquide teniendo en cuenta el último salario devengado. - Revocó los ordinales sexto y séptimo de la decisión inicial, en el sentido de supeditar el reconocimiento de la pensión de vejez al traslado efectivo del valor del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones.
Dispuso, en sede de instancia y para un mejor proveer, oficiar a Colpensiones para que remita el resumen de semanas cotizadas debidamente actualizado y con indicación de cada IBC, correspondiente a Genaldo Ussa Vargas. Con el mismo propósito, ofició a la Fiduciaria laTutela de primera instancia Nº 144771
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10 Previsora S. A., para que allegue certificación de los salarios pagados, mes a mes, en los siguientes periodos: i) entre el 14 de octubre de 19 78 y el 16 de marzo de 1980; y ii) entre el 27 de febrero de 1981 y el 28 de agosto de 1990. Posteriormente, profirió fallo de instancia SL2507 de 2024, 26 ago. 2024, rad: 97086, en el que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, para en su lugar, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES efectuar el respectivo cálculo
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, para en su lugar, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor de GENALDO USSA VARGAS por el tiempo en que le prestó servicios subordinados a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta como salario de referencia los valores señalados mes a mes en esta providencia siempre que, expresados en pesos colombianos aplicando la TRM vigente al momento del reconocimiento de la remuneración, no excedan los topes de las categorías de cotización entonces vigentes en los reglamentos del ISS, todo ello, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1887 de 1994.
Frente al periodo 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993 se ordenará descontar el valor de las cotizaciones efectuadas al actor por la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A., previamente trasladadas a Colpensiones por bono pensional ordenado en virtud de la sentencia de tutela, siempre que se constate que el salario expresado en pesos tenido en cuenta para las mismas hubiere sido inferior al reportado por el empleador.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante señor GENALDO USSA
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de junio de 2016, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año, la cual deberá calcular con base en el IBL de los últimos 10 años de cotización o el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, según fuere más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 90 %, a razón de 13 mesadas, sin perjuicio de las acciones necesarias que deba promover para hacer efectivo el pago del cálculo actuarial aquí ordenado.Tutela de primera instancia Nº 144771
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TERCERO: CONFIRMAR el numeral SÉPTIMO en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS , las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, 13 mesadas anuales, causadas desde el 1º de junio de 2016 hasta el momento efectivo de su pago, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas.
En contra de esa decisión se promovió solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia que fue rechazada en auto AL6845-2024, 28 oct. 2024.
cuales se deberán pagar debidamente indexadas.
En contra de esa decisión se promovió solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia que fue rechazada en auto AL6845-2024, 28 oct. 2024.
Inconforme con esa determinaci ón, Rosa Cecilia Ayala Chaparro, a través de apoderado, promovió la actual reclamación constitucional en calidad de sucesora de l fallecido Genaldo Ussa Vargas , invocando su calidad de compañera permanente y en representación de la menor de edad Nicol Dayana Ussa Ayala, hija en común.
Así las cosas, luego de considerar satisfechos los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, el libelista consideró que la decisión emitida por la sala accionada incurrió el defecto material y procedimental o absoluto, al indicar que no podía asumir el análisis de los cargos primero y segundo de casación -referentes a los factores salariales y la liquidación del cálculo actuarial -, comoquiera que dichos temas no fueron debatidos en el recurso de apelación por parte de la defensa del demandante laboral.Tutela de primera instancia Nº 144771
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12 En ese aspecto, resaltó que la sala tutelada no tuvo en cuenta que, precisamente, no podía debatir tales temas en el recurso de apelación, justamente porque la sentencia de primera instancia fue totalmente favorable, siendo, entonces, la de segunda la que modificó el apartado referente al cálculo actuarial en contra de Colpensiones y revocó lo alusivo a descontar el valor de las cotizaciones
primera instancia fue totalmente favorable, siendo, entonces, la de segunda la que modificó el apartado referente al cálculo actuarial en contra de Colpensiones y revocó lo alusivo a descontar el valor de las cotizaciones efectuadas en el periodo 29 de agosto de 1990 y 30 de enero de 1993.
A su vez, indicó que, en ese aspecto, también se incurrió en un error indirecto en la valoración de las pruebas, al no tomarse en cuenta los elementos que conducían a tener como factores salariales por parte de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., los siguientes: salario básico, la prima de antigüedad, los dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo ajeno, recargo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos y las p rimas extralegales de servicio. Con lo anterior, alegó, se redujo la pensión de vejez casi en un 70% , causando un perjuicio irremediable a los sucesores procesales.
Finalmente, en punto a lo alegado en los cargos primero, segundo y cuarto , manifestó que, en términos generales, se desconoció lo enseñado por esta Corporación en sentencias como CSL SL1616 -2022, SL1515 -2018Tutela de primera instancia Nº 144771
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13 reiterada en SL287-2018, ratificado en la decisión que identifica como “SL3674-2024”, en el sentido de indicar que el
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13 reiterada en SL287-2018, ratificado en la decisión que identifica como “SL3674-2024”, en el sentido de indicar que el salario a tener en cuenta para la liquidación del cálculo actuarial corresponde al último devengado por el trabajador.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de su s derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene:
la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE, la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; para que en sede de instancia se adicione la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá del 11 de mayo de 2021, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión reconocida, confirmando en lo demás el fallo de primer grado. 2. En consecuencia, se confirme el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá del 11 de mayo de 2021, en lo demás
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El apoderado general y judicial de la Federación Nacional de Cafeteros indicó que, en el caso objeto de estudio, no se actualizan los requisitos formales y sustanciales para la procedencia de la tutela contra una providencia, en la medida que se plantean inexistentes vulneraciones de derechos fundamentales, en un asunto que ya fue definido por la jurisdicción ordinaria laboral.Tutela de primera instancia Nº 144771
sustanciales para la procedencia de la tutela contra una providencia, en la medida que se plantean inexistentes vulneraciones de derechos fundamentales, en un asunto que ya fue definido por la jurisdicción ordinaria laboral.Tutela de primera instancia Nº 144771
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14 La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el reproche formulado en acción no va dirigido a un accionar de esa entidad, máxime cuando el amparo se advierte, en todo caso, improcedente, ya que las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en la teoría jurídica y probatoria que gobernaba el asunto.
El representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo, de manera puntual, que revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, así como el escrito de tutela, no se evidencia que la señora Rosa Cecilia Ayala Chaparro, a título personal, o a través de apoderado o incluso por traslado por competencia, hubiera radicado petición alguna en esa dependencia, en la que haga referencia a los hechos y pretensiones de esta acción tutela.
Que, además, el P.A.R.I.S.S. no estuvo vinculado en el proceso ordinario, con lo cual se ratifica que no ha ocasionado vulneración alguna de derechos fundamentales.
En similar sentido se pronunció el directivo de la dirección de procesos judiciales y administrativos de la Fiduprevisora, en cuanto a la falta de legitimación por pasiva.Tutela de primera instancia Nº 144771
En similar sentido se pronunció el directivo de la dirección de procesos judiciales y administrativos de la Fiduprevisora, en cuanto a la falta de legitimación por pasiva.Tutela de primera instancia Nº 144771
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15 Finalmente, el magistrado de la Sala de Descongestión Laboral No. 2, de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que, frente a los distintos puntos de disenso planteados en la demanda, el primero, relacionado con el no estudio de los cargos primero y segundo de casación, no tenía vocación de prosperidad, dado que, en efecto, el promotor no tenía interés para recurrir, pues, ante el evento de modificarse en segunda instancia la base del cálculo actuarial, debió haber se hecho uso de la solicitud de adición de sentencia y, luego, sí plantear del debate sobre la no inclusión de factores salariales que afectaban la liquidación.
A su vez, de cara a la valoración de las pruebas, señaló que los cargos no fueron analizados de forma conjunta, sino que la resolución del segundo quedó inmersa en el estudio del primero por analizarse casacionalmente al unísono, mientras que el cargo tercero fue estudiado individualmente. Con todo, explicó que, al haberse formulado el último cargo por la senda de la violación directa de la ley, no era posible analizar la disconformidad en la apreciación documental que menciona el abogado accionante.
Resaltó que, en todo caso, la sala accionada casó la sentencia del Tribunal en favor del accionante porque el
en la apreciación documental que menciona el abogado accionante.
Resaltó que, en todo caso, la sala accionada casó la sentencia del Tribunal en favor del accionante porque el fallador de segundo grado “comprendió que, para poder contabilizar las semanas efectivamente laboradas que no habían sidoTutela de primera instancia Nº 144771
Cui: 11001020400020250080600
Rosa Cecilia Ayala Chaparro
16 cotizadas por la falta de afiliación del empleador, era necesario el pago del cálculo actuarial, a pesar de que, como quedó visto, esa no es una condición legislativa o j urisprudencial para ese efecto” , por lo cual, no comprende en qué apartado hubo afectación de derechos de la parte interesada.
Y, finalmente, en relación con el presunto desconocimiento de la línea trazada por la sala permanente de la Sala de Casación Laboral, sobre todo la SL3674-2024 (sic), indicó que, en realidad , el número correcto sería la SL3472-2024. Lo anterior para destacar que, la decisión última mencionada que recogió y corrigió el precedente fue emitida el 11 de diciembre de 2024, y la que se dictó en el asunto laboral de interés es del 22 de enero de 2024.
Es decir, que l a sentencia acusada en la pres ente acción constitucional, se emitió antes del cambio de criter
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