CSJ - STP637-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP637-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación Nº 637 Acta 119 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio de Justicia, Procuraduría General de la Nación, en actuación que vinculó a ASONAL JUDICIAL S.I., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo, entre otros.Primera instancia 637 CARLOS ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante con la emisión del Acuerdo PCSJA20-115462020 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020, en tanto, a su juicio implica una afectación para el ejercicio profesional de los abogados litigantes. De igual forma, reprochó el actor la Circular DEAJC2035 del pasado 5 de mayo, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estableció el protocolo de acceso a sedes judiciales, pues si bien son adecuadas,
De igual forma, reprochó el actor la Circular DEAJC2035 del pasado 5 de mayo, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estableció el protocolo de acceso a sedes judiciales, pues si bien son adecuadas, mientras los términos se encuentren suspendidos, los abogados seguirán afectados, y dar inicio al sistema de justicia de forma general en este momento, constituye un exposición alta para todos el servicio de justicia, por tanto lo que se requiere es la implementación de un sistema digital y litigio en línea, a efectos de garantizar el acceso a la justicia. Finalmente, solicitó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el diligenciamiento de los procesos, anticipar las vacaciones colectivas de la Rama Judicial, contrato de equipos de software, compra elementos de 2Primera instancia 637 CARLOS ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA bioseguridad, implementación de un organismo para subsidiar económicamente a los litigantes cabeza de familia, al Ministerio de Justicia designación de rubros para la justicia digital, se incluyan como beneficiarios del programa ingreso solidario, devolución del IVA y a la Procuraduría General de la Nación investigue sobre la inexistencia de la justicia digital o la causa de que la suspensión masiva de términos judiciales. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 27 de mayo de 2020 esta Sala de decisión de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado
justicia digital o la causa de que la suspensión masiva de términos judiciales. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 27 de mayo de 2020 esta Sala de decisión de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas como vinculadas al presente trámite constitucional, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado Auxiliar de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, en tanto las medidas administrativas dispuestas se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esa Corporación.
Explicó que Sobre la implementación de Firma Digital, Expediente Electrónico y Justicia Digital en el sector justicia, 3Primera instancia 637 CARLOS ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA informó que durante el último año el Consejo Superior de la Judicatura ha estudiado el tema en distintas sesiones que se ha venido adelantado desde el año 2019, a efectos de coordinar la implementación de los procesos judiciales digitales, discriminando los temas allí desarrollados. En relación a las medidas de emergencia con ocasión del COVID-19, hizo un recuento de cada una de las actuaciones administrativas diseñadas, resaltando que la virtualidad en la administración de justicia requiere
En relación a las medidas de emergencia con ocasión del COVID-19, hizo un recuento de cada una de las actuaciones administrativas diseñadas, resaltando que la virtualidad en la administración de justicia requiere planeación, presupuesto, directrices e infraestructura, por lo tanto en atención a la actual crisis, esa Corporación implementó medidas alrededor de 2 ejes: el trabajo en casa (habilitando los canales virtuales para hacer audiencias y reuniones) y suspensión de términos judiciales de manera progresiva, salvo las tutelas, habeas corpus, control de garantías y la ejecución de penas, entre otros. Refirió además que de continuarse la emergencia, la suspensión de términos no podrá ser indefinida, por lo que se emitirán, medidas de reacción y estructurales que permitan seguir garantizando el efectivo acceso a la administración de justicia. Señaló que se adelanta un proyecto de modernización de la Rama Judicial con el Banco Mundial y con el BID, sin embargo, la herramienta a desarrollar es la gestión del cambio y, en atención a la emergencia se han adelantado procesos para ampliar, corregir y mantener la justicia hacia un proceso digital, adoptando entre otras cosas, la firma 4Primera instancia 637 CARLOS ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA digital, mesa de ayuda, la herramienta Polycom para que los jueces puedan realizar audiencias judiciales, ofrece todas las garantías de seguridad, integridad, trazabilidad, etc., lo que hace posible continuar con la administración de justicia en estas especiales condiciones.
digital, mesa de ayuda, la herramienta Polycom para que los jueces puedan realizar audiencias judiciales, ofrece todas las garantías de seguridad, integridad, trazabilidad, etc., lo que hace posible continuar con la administración de justicia en estas especiales condiciones. En lo referente a la entregas de títulos judiciales, está Corporación estudió para que casos se pueden tramitar dichas peticiones y expidió la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020, regulando el tema con el fin de habilitar pagos por medios electrónicos, autorizados por los jueces y sus secretarios, vigilando dichos desembolsos por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura provisionalmente, toda vez que se continua trabajando en establecer otras herramientas tecnológicas, que permitan aumentar la interacción de los abogados. Finalmente, explicó que el Consejo Superior de la Judicatura no desconoce la situación de los litigantes, sin embargo no puede pasar por alto que el estado de emergencia decretado por el Presidente de la República, tiene por objeto contar con las herramientas excepcionales encaminadas a prestar el apoyo logístico y administrativo para atender la situación de emergencia de salud y buscar beneficios económicos, empero, no le es posible a esa Corporación crear fondos especiales para atender a abogados litigantes afectados por las medidas implementadas, pues ello le corresponde al poder ejecutivo. 5Primera instancia 637
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afectados por las medidas implementadas, pues ello le corresponde al poder ejecutivo. 5Primera instancia 637
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2. El Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que la parte actora busca controvertir los actos generales y abstractos proferidos con ocasión del Estado de Emergencia, por lo que resulta improcedente la acción de tutela, al contar con otros medios de defensa judiciales, tales como , las acciones propias del control de constitucionalidad o de legalidad de dichos actos, acción pública de inconstitucionalidad, nulidad por inconstitucionalidad o la simple nulidad, todo ello en virtud del principio de subsidiariedad.
3. El Jefe Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación por falta de legitimización en la causa por pasiva.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los implicados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura. 6Primera instancia 637
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2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, en este caso el ciudadano CARLOS ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA expone la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, como de todos los abogados litigantes del país y la comunidad en general, al haberse suspendido los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, lo que a su juicio, es una trasgresión al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de un nuevo acto administrativo a fin de reanudar diversas actuaciones en la jurisdicción civil y familia, anticipar las vacaciones colectivas de la Rama Judicial, implementar de manera inmediata el expediente digital, entre otras rogativas.
3. Examinada la demanda asi como los elementos de juicio allegados al expediente, de antemano advierte esta
y familia, anticipar las vacaciones colectivas de la Rama Judicial, implementar de manera inmediata el expediente digital, entre otras rogativas.
3. Examinada la demanda asi como los elementos de juicio allegados al expediente, de antemano advierte esta Sala que la protección constitucional peticionada por el actor, no tiene vocación de prosperidad, en atención a las
siguientes razones: 7Primera instancia 637
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(i) Respecto a la inconformidad del accionante con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11546 y la Circular DEAJC20-35 del 25 de abril y 5 de mayo pasado, respectivamente, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvieron, prorrogar la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor , de una parte y adoptar el Protocolo de acceso a las sedes judiciales, a efectos de prevenir el contagio del COVID-19, la acción de tutela deviene abiertamente improcedente, toda vez que, las controversias en torno a la legalidad del acto administrativo, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, en este caso, por tratarse de actos administrativos de carácter general proferidos por las autoridades del orden nacional con fundamento y durante los estados de excepción, el control es realizado por la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 111
general proferidos por las autoridades del orden nacional con fundamento y durante los estados de excepción, el control es realizado por la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, en atención a que los actos administrativos objeto de censura constitucional son susceptibles de control judicial, la improcedencia de la acción de tutela se hace evidente, atendiendo al principio rector de residualidad, pues no puede aceptarse la intromisión del juez constitucional en asuntos del resorte de otra autoridad y desconocer los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. 8Primera instancia 637 CARLOS ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA Además de lo anterior, el demandante no allegó elemento de prueba alguno que permitiera concluir que con la aplicación de los citados actos administrativos se trasgredieran derechos fundamentales, máxime cuando estos fueron proferidos con ocasión a una emergencia económica, social y ecológica por causa del COVID-19, obligando a todos los organismos estatales a adoptar medidas tendientes a mitigar el riesgo de contagio, suspendiendo términos judiciales con las excepciones del caso a fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de quienes lo requieran. (ii) De otro lado, en relación a la discrepancia
suspendiendo términos judiciales con las excepciones del caso a fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de quienes lo requieran. (ii) De otro lado, en relación a la discrepancia manifiesta contra las accionadas, por la falta de implementación de la digitalización de expedientes, ausencia de compra de elementos de bioseguridad para funcionarios judiciales y abogados litigantes, inclusión de los litigantes como beneficiarios del programa “ingreso solidario” y les devuelvan el IVA, entre otras solicitudes, las mismas no resultan procedentes, pues no se verificó que LÓPEZ SEPÚLVEDA haya elevado solicitud alguna a esas entidades para que adopten las decisiones que estimen pertinentes y en atención a que, la ejecución de medidas de tal envergadura implican erogaciones presupuestales, le está vedado al juez constitucional intervenir en tales asuntos. (iii) Ahora bien, frente a la pretensión del accionante de ordenar a través de la acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se emita una decisión frente al régimen vacacional 9Primera instancia 637 CARLOS ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA de los empleados y servidores judiciales pertenecientes a la Rama Judicial, debe indicarse que ello escapa a las facultades al juez de tutela, pues es evidente que tal situación laboral no es de su competencia, como tampoco lo es disponer que la Procuraduría General de la Nación inicie una investigación por la ausencia de implementación del
situación laboral no es de su competencia, como tampoco lo es disponer que la Procuraduría General de la Nación inicie una investigación por la ausencia de implementación del sistema judicial digital.
3. Tampoco se acredita en el caso una situación de perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la existencia de «… una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela»1, en tanto la inconformidad del demandante se dirige por la ausencia de implementación de la «justicia digital» y de la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura se advierte que se han adelantado gestiones para su aplicación, sin embargo ello requiere de planeación, presupuesto, directrices e infraestructura y a pesar de que a la fecha no se ha logrado el objetivo, con ocasión de la emergencia sanitaria se han llevado a cabo tramites y diligencias a través de los canales digitales, además que los funcionarios y empleados laboran desde sus casas para garantizar la prestación del servicio y por ende, el acceso a la administración de justicia.
Por lo anterior, resulta evidente que el Consejo Superior de la Judicatura, ha permitido el impulso de procesos, a pesar de la suspensión de términos decretada 1 CC T-976/10. 10Primera instancia 637 CARLOS ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA con ocasión del COVID-19, ello en beneficio no solo de la
procesos, a pesar de la suspensión de términos decretada 1 CC T-976/10. 10Primera instancia 637 CARLOS ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA con ocasión del COVID-19, ello en beneficio no solo de la profesión que ejerce el demandante, sino también de todos los ciudadanos que requieren trámites al interior del sistema judicial. Bajo las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo invocado por el ciudadano CARLOS ALFONSO
LÓPEZ SEPULVEDA.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR la acción constitucional, conforme los argumentos expuestos en este proveído. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 11Primera instancia 637
CARLOS ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12