CSJ - STP6370-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6370-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020230017101 Radicación n.° 130981 STP6370-2023 (Aprobado acta n°116) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN PÁEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana y libertad personal.
En síntesis, el accionante argumentó que las decisiones proferidas el 28 de octubre de 2022 y el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado 20º Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los presupuestos que gobiernan el subrogado penal de la libertad condicional, principalmente, porque las autoridades accionadas solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta para negar su petición.CUI: 50001220400020230017101
Tutela de segunda instancia n.° 130981
DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN PÁEZ
II. HECHOS 1.- El 25 de julio de 2013, el Juzgado 20º Penal del Circuito de Bogotá condenó a DIEGO A LEJANDRO B ELTRÁN P ÁEZ a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión por el delito de homicidio. El 10 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el quantum punitivo y fijo la pena en doscientos cuenta y seis (256) meses de prisión. 2.- DIEGO A LEJANDRO B ELTRÁN P ÁEZ solicitó la libertad condicional. El 28 de octubre de 2022, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el subrogado penal y, el 8 de marzo de 2023, el Juzgado 20º Penal del Circuito de Bogotá confirmó la negativa. Ambas autoridades judiciales coincidieron en destacar la gravedad de la conducta por la que fue condenado el procesado, pero también evaluaron las dificultades que se han presentado en el proceso de resocialización del condenado, con base en las cuales concluyeron la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario intramural.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- DIEGO A LEJANDRO B ELTRÁN P ÁEZ formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones atacadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los presupuestos que gobiernan el instituto de la libertad condicional,
tutela bajo el argumento según el cual las decisiones atacadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los presupuestos que gobiernan el instituto de la libertad condicional, principalmente, porque las autoridades accionadas solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta para negar el subrogado penal. 2CUI: 50001220400020230017101 Tutela de segunda instancia n.° 130981 DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN PÁEZ 4.- El 5 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo. Consideró que las decisiones atacadas son razonables y se fundamentaron no solo en la gravedad de la conducta, sino también en los pormenores del proceso de resocialización del condenado. 5.- Contra la anterior decisión, DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN PÁEZ interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las providencias proferidas el 28 de octubre de 2022 y el 8
la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las providencias proferidas el 28 de octubre de 2022 y el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado 20º Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los presupuestos que gobiernan el 3CUI: 50001220400020230017101 Tutela de segunda instancia n.° 130981 DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN PÁEZ instituto de la libertad condicional, principalmente, porque las autoridades accionadas solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta para negar el subrogado penal. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional
contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 4CUI: 50001220400020230017101 Tutela de segunda instancia n.° 130981 DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN PÁEZ los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5CUI: 50001220400020230017101 Tutela de segunda instancia n.° 130981 DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN PÁEZ conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra las decisiones atacadas no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la valoración de los presupuestos para conceder la libertad condicional; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está
12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material alegado por el accionante 13.- En términos generales, el demandante está inconforme con la negativa de la libertad condicional porque, según él, las autoridades judiciales accionadas únicamente se fundamentaron para la negativa en la gravedad de la conducta por la que resultó condenado y no valoraron otros aspectos que favorecen su solicitud. 6CUI: 50001220400020230017101 Tutela de segunda instancia n.° 130981 DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN PÁEZ 14.- El 28 de octubre de 2022, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad condicional de DIEGO ALEJANDRO B ELTRÁN P ÁEZ. Las razones de la negativa fueron las siguientes: Por tanto, atendiendo dichos lineamientos de rango jurisprudencial, el Despacho debe remitirse en primera medida a la sentencia, para establecer las circunstancias de ponderación de la gravedad de la conducta, en donde el fallador señalo (sic), como el condenado en compañía de otra persona último (sic) a un joven amigo, al entrar en una discusión luego de haber injerido sustancias alcohólicas y psicotrópicas, procediendo luego a desmembrar el cadáver y ocultarlo debajo de una de las camas de la residencia donde se suceden los hechos.
sustancias alcohólicas y psicotrópicas, procediendo luego a desmembrar el cadáver y ocultarlo debajo de una de las camas de la residencia donde se suceden los hechos. No obstante, lo anterior, y sin desconocer la gravedad del actuar del penado, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, a la hora de realizar el análisis de la valoración de la conducta, el Juez debe ponderar el proceso de resocialización del penado. (…) Al caso concreto, se advierte en primera medida que de acuerdo a la Cartilla Biográfica el señor BELTRÁN PAEZ (sic), informan las Directivas del penal que en la mayor parte del tiempo de privación de la libertad ha observado una conducta buena y ejemplar, lo que denota el respeto a las normas de convivencia y el reglamento interno, sin embargo en lo atinente a la clasificación en las fases (sic) tratamiento, se evidencia que durante algún termino (sic) este fue progresivo, pero luego de haber alcanzado el grado de mínima seguridad, para el mes de septiembre del año en curso, debió ser clasificado en fase de alta seguridad. Igualmente, el expediente informa que, en decisión de marzo 28 de la presente anualidad, este Despacho determino (sic) cancelar de manera definitiva la autorización para permiso administrativo de hasta 72 horas, ante la trasgresión en cinco oportunidades de la obligación de presentarse al reclusorio de manera puntual y en la fecha y hora establecida para ello. (…) Lo anterior, permite concluir que, aunque se expide concepto favorable, el
la trasgresión en cinco oportunidades de la obligación de presentarse al reclusorio de manera puntual y en la fecha y hora establecida para ello. (…) Lo anterior, permite concluir que, aunque se expide concepto favorable, el proceso de resocialización ha demostrado un retroceso, pues pese a que superado privado de la libertad un tiempo mayor a ciento cincuenta y dos meses, permanece clasificado en fase de alta seguridad, lo que evidencia una falta de interés por ir superando dichas etapas de resocialización. 7CUI: 50001220400020230017101 Tutela de segunda instancia n.° 130981 DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN PÁEZ 15.- El 8 de marzo de 2023, el Juzgado 20º Penal del Circuito de Bogotá confirmó la anterior decisión por los siguientes motivos: Ahora bien, en el sub exánime, se desprende de la providencia impugnada que la juez encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, realizó una valoración de la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias que en su momento fundamentaron la imposición de la condena en contra del sentenciado, sin someter a un segundo juicio de reproche la conducta punible por él cometida. Bajo ese entendido, se colige, la naturaleza del delito influye al momento de decidirse sobre la concesión de la libertad, pues el juez ejecutor, por disposición de la ley ha de estudiar la modalidad en la cual se perpetró el hecho ilícito y el peligro que éste representó para los bienes jurídicos de la víctima o de la misma sociedad, directiva que de desconocerse implicaría atentar contra la ley misma.
ilícito y el peligro que éste representó para los bienes jurídicos de la víctima o de la misma sociedad, directiva que de desconocerse implicaría atentar contra la ley misma. En el caso de la especie, como ya se dijo, se trata de conducta grave, que, aunque el apelante reprocha que el Juzgado ejecutor hubiese negado el subrogado por tal motivo, lo cierto es que ello resulta acertado y totalmente admisible conforme a lo antes expuesto. De manera que, el juicio de valoración efectuado por la Juez ejecutora se ofrece válido, acorde a lo contenido en el artículo 64 del C.P., y de acuerdo a lo señalado por la Alta Corporación en la sentencia referida en precedencia; razones suficientes para que se estimen que los argumentos fundantes de la alzada resulten insuficientes para superar los criterios que, imponen la necesidad de que el sentenciado, deba continuar privado de la libertad, ante la gravedad que reviste esta clase de comportamientos delictivos. De otra parte, si bien el penado cuestiona los argumentos del ejecutor de la pena al reprochar su inobservancia a los deberes asumidos cuando le fue reconocido en diversas oportunidades el beneficio administrativo de las 72 horas; adviértase que este no es el escenario para revivir tal discusión, la cual ya fue definida mediante el auto de fecha 12 de mayo de 2021, a través del cual la instancia decidió suspender por seis salidas, el permiso administrativo hasta de 72 horas con concedido a favor del sentenciado. Decisión que en segunda instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
la instancia decidió suspender por seis salidas, el permiso administrativo hasta de 72 horas con concedido a favor del sentenciado. Decisión que en segunda instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 28 de octubre de 2021. 16.- Como puede verse, la negativa de la libertad condicional no solo se fundó en la gravedad de la conducta por la que resultó condenado el procesado, sino también en las características propias del proceso de resocialización del condenado, quien pasó de una calificación de seguridad 8CUI: 50001220400020230017101 Tutela de segunda instancia n.° 130981 DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN PÁEZ mínima a una categoría alta y, además, se ha sustraído de sus obligaciones en relación con los permisos administrativos de las 72 horas. 17.- En ese sentido, el reproche del actor desconoce el principio de corrección material, puesto que no es cierto que las decisiones que negaron la libertad condicional se fundamentaron únicamente en la gravedad de la conducta. Es más, en las providencias cuestionadas se observa un análisis integral de los elementos que se deben tener en cuenta para adoptar la decisión correspondiente en relación con la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional. 18.- Por lo dicho hasta ahora, la Sala concluye que las decisiones atacadas son razonables y no contienen argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentaron en las normas vigentes y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, fuentes normativas que orientan las valoraciones que se deben efectuar de cara a la concesión de los subrogados penales. En consecuencia, no se configura
normas vigentes y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, fuentes normativas que orientan las valoraciones que se deben efectuar de cara a la concesión de los subrogados penales. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por la parte accionante y la Sala, de oficio, tampoco anuncia la presencia de algún otro. Conclusión 19.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque las decisiones emitidas el 28 de octubre de 2022 y el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado 20º Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, son razonables y no transgreden los derechos fundamentales de DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN PÁEZ, pues hay razones fundadas, más allá de la gravedad de la conducta, que justificaron la negativa a su petición. En consecuencia, no concurre ningún motivo que justifique la intervención del juez constitucional. 9CUI: 50001220400020230017101 Tutela de segunda instancia n.° 130981 DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN PÁEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10