CSJ - STP6371-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6371-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6371-2023 Radicación N.° 131362 Acta 117 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA contra la SALA DE
ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villeta, Cundinamarca, el Establecimiento Penitenciario yCUI 11001020400020230116600 Número Interno 131362 Proceso de tutela 2 Carcelario de Acacías y las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas rad.: 2015-80020.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA afirmó que, el 15 de mayo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, le impuso la pena de 168 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio simple (rad.: 50006-61-05-640-201980203).
2. Actualmente está cumpliendo dicha pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y la vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad.
80203).
2. Actualmente está cumpliendo dicha pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y la vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad.
3. El 15 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, Cundinamarca, le solicitó al juzgado ejecutor que, cuando JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA cumpla la totalidad de la pena en el rad.: 2019-80203, sea puesto a su disposición para que cumpla otra sanción que tiene vigente, la cual le fue impuesta en el rad.:
2015-80020.
4. El 3 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le informó ello al centro de reclusión.
5. JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA acudió a la presente acción de tutela, en la que afirma, en términos generales, que tener otra sanción le impide acceder al permiso administrativo de 72 horas, en el marco de la vigilancia de la pena rad.: 2019-80203.CUI 11001020400020230116600
Número Interno 131362 Proceso de tutela 3 Aquello, en su opinión, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues la sanción por la que está siendo requerido (rad.: 201580020), le fue impuesta cuando era un adolescente, con lo que no debería constituirse como antecedente penal. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1) Dejar sin efecto el auto [de] sustanciación 0446 del 3 de abril de 2023.
80020), le fue impuesta cuando era un adolescente, con lo que no debería constituirse como antecedente penal. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1) Dejar sin efecto el auto [de] sustanciación 0446 del 3 de abril de 2023. 2) Indicar al establecimiento que el requerimiento realizado por el j04epms [sic] no es legal y no puede ser tenido en cuenta como antecedente legal. 3) Llamar la atención y/o exhortar a los juzgados accionados para que a futuro no vuelvan a infringir la ley ya que están prevaricando por desconocer las normas vigentes”.
6. La tutela fue asignada inicialmente, por reparto, al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, el cual, el 2 de junio de 2023, remitió el expediente, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ser el superior funcional del juzgado ejecutor accionado.
7. El 5 de junio de 2023, la Sala Penal citada avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó la vinculación al contradictorio del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta, Cundinamarca, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
8. El 7 de junio de 2023, en virtud de las respuestas obtenidas en la práctica probatoria, advirtió que el reproche se hace extensivo a la Sala
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
8. El 7 de junio de 2023, en virtud de las respuestas obtenidas en la práctica probatoria, advirtió que el reproche se hace extensivo a la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal SuperiorCUI 11001020400020230116600
Número Interno 131362 Proceso de tutela 4 del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues fue la autoridad que profirió la sentencia condenatoria en el proceso rad.: 2015-80020, es decir, la sanción por la que es requerido el actor. Con esto, decretó la nulidad del auto del 5 de junio anterior, mediante el cual había avocado conocimiento de la acción de amparo, y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación.
9. El 13 de junio de 2023, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó integrar el contradictorio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que, en efecto, con ocasión de la competencia establecida en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, conoció del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal seguido contra el actor, en torno a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
de Villeta, Cundinamarca. Con ponencia aprobada el 24 de abril de 2018, la Sala revocó la providencia impugnada y, en su reemplazo, declaró penalmente
de Villeta, Cundinamarca. Con ponencia aprobada el 24 de abril de 2018, la Sala revocó la providencia impugnada y, en su reemplazo, declaró penalmente responsable al accionante como autor del delito de homicidio agravado , quien, para esa época, era un adolescente. En consecuencia, fue sancionado con la privación de la libertad en un Centro de Atención Especializada, por el término de 6 años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia.CUI 11001020400020230116600 Número Interno 131362 Proceso de tutela 5 Frente al fallo de segunda instancia fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, pero esta Corporación, en sentencia del 9 de marzo de 2022, no casó el fallo recurrido. Finalmente, adujo que, en la decisión de segunda instancia, se dispuso que, una vez ésta se encontrara en firme, el Juzgado de primera instancia debía dar cumplimiento a las previsiones del artículo 159 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que, si bien es cierto que, el 3 de abril de 2023, informó al establecimiento carcelario donde está privado el actor que tiene otra sanción pendiente de cumplir, lo hizo por solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta, con lo que desconoce los hechos por los que fue condenado y las circunstancias propias del proceso rad.: 201580020.
sanción pendiente de cumplir, lo hizo por solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta, con lo que desconoce los hechos por los que fue condenado y las circunstancias propias del proceso rad.: 201580020.
3. La Fiscalía Primera Local de Villeta adujo que, durante el curso de la actuación rad.: 2015-80020, donde actuó, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales del accionante.
4. El abogado José Rafael Parada Pérez sostuvo que, aunque representó al accionante en el trámite de casación, carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “las encargadas de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones aludidas por el señor accionante, son otras autoridades, en este caso el juzgado 4 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias [sic]”.CUI 11001020400020230116600
Número Interno 131362 Proceso de tutela 6
5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta y l os demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala
de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto proferido el 3 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que le informó al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido que, cuando cumpla la pena impuesta en el proceso rad.: 2019-80203, debe quedar a disposición del Juzgado 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 15 de junio de 2023 a las 16:44, a los correos electrónicos: jprfvilleta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mmsarmiento@procuraduria.gov.co,
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, eduivan875@hotmail.com, jduran@defensoria.edu.co,
juridica.epcacacias@inpec.gov.co y ardilajairo@hotmail.com.CUI 11001020400020230116600 Número Interno 131362 Proceso de tutela 7 Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta para cumplir la sanción ordenada en el rad.: 2015-80020. Sostiene que dicha comunicación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su opinión, la sentencia condenatoria emitida el 24 de abril de 2018, por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no constituye un antecedente penal ni puede serle exigido su cumplimiento.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, debido a que: i) Aunque el actor cree que, por el hecho de tener otra condena, le será negado el permiso administrativo de 72 horas en el proceso rad.: 201980203, no explicó -ni acreditó- que le haya solicitado dicho permiso al juez ejecutor y que éste, en virtud de esa razón específica, lo hubiera negado. De hecho, nada de ello ha sucedido y se trata de meras especulaciones, con lo que no está probado que el auto interlocutorio controvertido, que se trataba simplemente de una comunicación, pueda ser violatorio de sus garantías fundamentales. ii) Si bien afirma que la condena que le fue impuesta por la Sala de
especulaciones, con lo que no está probado que el auto interlocutorio controvertido, que se trataba simplemente de una comunicación, pueda ser violatorio de sus garantías fundamentales. ii) Si bien afirma que la condena que le fue impuesta por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no le es exigible, debido a que fueCUI 11001020400020230116600 Número Interno 131362 Proceso de tutela 8 dictada cuando era adolescente, el actor no está privado de la libertad por esa causa. Así, cuando cumpla la condena por la que actualmente está privado de la libertad, será el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta el que defina qué ha de suceder con la privación de la libertad en un Centro de Atención Especializada ordenada, pues es cierto que aquella se ordenó en virtud del artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
5. Así, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020230116600
Número Interno 131362 Proceso de tutela 9
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020230116600
Número Interno 131362 Proceso de tutela 9
FERNANBDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria