CSJ - STP6371-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6371-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6371-2025 Radicación n° 144940 Acta nº. 95
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, acerca del impedimento manifestado por la honorable magistrada Myriam Ávila Roldan , así como la demanda de tutela instaurada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO , contra la Comisión Nacional de Disciplina J udicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca , la Procuraduría General de la Nación , la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto Acciones Constitucionales de Cali y la Unidad Residencial Mixta El Dorado de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y buen nombre, al interior de los procesos con radicación 76001250200020210173400,Tutela 1ª Instancia No. 144940
CUI: 11001023000020250037200
JOHN JAIRO SERNA GUISAO
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76001250200020210123200, 76001110200020170156600, 760011102000201700397, 7600111020002017003961.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del extenso 2 y confuso escrito, en lo relevante, se extrae que JOHN JAIRO SERNA GUISAO está en desacuerdo con las sanciones en el ejercicio de la profesión de abogado impuestas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y confirmadas por la
extrae que JOHN JAIRO SERNA GUISAO está en desacuerdo con las sanciones en el ejercicio de la profesión de abogado impuestas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y confirmadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concretamente:
“PRIMERO. EL DIA 10 DE ABRIL/2024. RAD. 760012502000202-101734-01 CON “SUSPENSION” DE DOS2MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO
(…) SEGUNDO. EL DIA 27 DE NOV/2024. RAD.
760012502000202101-232-01. CON “SUSPENSION” DE TRES
-3MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO
(…) TERCERO. “SANCIONADO” EL DIA 4 DE MARZO DEL
AÑO/2020 RADICADO No 760011102000201701566 AL PAGO
DE 15 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES DIARIOS POR
SUPUESTA TEMERIDAD (…) CUARTO. “SANCIONADO” EL DIA 4
DE MARZO DEL AÑO/2020 RADICADO No
760011102000201700397 AL PAGO DE 15 SALARIOS MINIMOS
1 Al trámite fueron vinculad os la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Séptimo Civil del Circuito, Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Procuraduría Setenta y Tres Judicial, todos de Cali, la Fiscalía General de la Nación, las Presidencias de la Sala
Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Procuraduría Setenta y Tres Judicial, todos de Cali, la Fiscalía General de la Nación, las Presidencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los Presidentes de la República, del Senado y de la Cámara de Representantes, la Comisión de Reforma a la Justicia, la Comisión de Reforma de la Ley 675 de 2001, el periodista Jesús Antonio Blanquicet del periódico El Tiempo, los congresistas Alexander López Maya y Angélica Lozano Correa, así como a las partes e intervinientes al interior de las actuaciones destacadas. 2 El libelo contiene 431 folios y está acompañado por 23 anexos de 26, 19, 295, 299, 297, 318, 151, 19, 5, 4, 7, 819, 821, 820, 813, 804, 398, 396, 399, 396, 391, 7 y 345 folios.Tutela 1ª Instancia No. 144940
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LEGALES VIGENTES DIARIOS POR SUPUESTA TEMERIDAD (…)
QUINTO. “SANCIONADO” EL DIA 4 DE MARZO DEL AÑO/2020
RADICADO No 760011102000 -201700396. AL PAGO DE 15
SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES DIARIOS POR
SUPUESTA TEMERIDAD (…)”.
Acude a la acción de tutela para cuestionar las referidas decisiones de instancia, pues, asegura, se fundamentan en “EL SOLO HECHO DE DENUNCIAR TANTO
SUPUESTA TEMERIDAD (…)”.
Acude a la acción de tutela para cuestionar las referidas decisiones de instancia, pues, asegura, se fundamentan en “EL SOLO HECHO DE DENUNCIAR TANTO EL CARTEL DE FALSOS TESTIGOS REPOTENCIADO EN EL CARTEL DE TUTELAS CALI” o, como reiteradamente lo señala, “ALCANTARILLA JUDICIAL 2010/2024 CALI”.
La situación fáctica que , según se colige, cimienta tal señalamiento, guarda relación con la denuncia interpuesta en contra del consejo de administración de la Unidad Residencial Mixta El Dorado de la referida ciudad, en contra de la cual cursan “MAS DE 703 INVESTIGACIONES
PENALES”.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia:
“PRIMERO. (…) DECLARANDO LA NULIDAD DE LAS
DECISIONES JUDICIALES A CONTINUACION RELACIONADAS
(…)
1.1.- PEN-00205. PROCESO DISCIPLINARIO RAD.
7600125020002021-01734-01. DE ABRIL 10/2024. POR
MEDIO DEL CUAL. EN SEGUNDA INSTANCIA. LA COMISION
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL CONFIRMA DECISION
JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA. 1.2.- PEN-00205. PROCESO DISCIPLINARIO RAD. 7600125020002021-01232-01. DE NOV 27/2024. PORTutela 1ª Instancia No. 144940
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7600125020002021-01232-01. DE NOV 27/2024. PORTutela 1ª Instancia No. 144940
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MEDIO DEL CUAL. EN SEGUNDA INSTANCIA. LA COMISION
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL CONFIRMA DECISION
JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA.
1.3.- INCIDENTE POR TEMERIDAD RAD
76001110200020170156600. DE MARZO 4/2020. INICIADO
EN CONTRA DEL ACCIONANTE POR SUPUESTA TEMERIDAD.
1.4.- INCIDENTE POR TEMERIDAD RADICADO No
7600111020002017-00397. DE MARZO 4/2020. INICIADO
EN CONTRA DEL ACCIONANTE POR SUPUESTA TEMERIDAD
1.5.- INCIDENTE POR TEMERIDAD RADICADO No
7600111020002017-00396. DE MARZO 4/2020. INICIADO
EN CONTRA DEL ACCIONANTE POR SUPUESTA TEMERIDAD.
SEGUNDO. (…) “ORDENADO” AL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA “LEVANTAR” TODAS Y CADA UNA DE LAS
CINCO SANCIONES ECONOMICAS ORDENADA SU EJECUCION
TANTO POR LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DEL VALLE COMO DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
(…)
TERCERO: (…) “ORDENANDO” LA COMPULSA DE COPIAS
PARA QUE SE INVESTIGUE. EN DEBIDA FORMA. PENAL Y
DISCIPLINARIAMENTE EL DEMOSTRADO NAUSEABUNDO
ENTRAMADO DE CORRUPCION JUDICIAL “TECNICA”
PARA QUE SE INVESTIGUE. EN DEBIDA FORMA. PENAL Y
DISCIPLINARIAMENTE EL DEMOSTRADO NAUSEABUNDO
ENTRAMADO DE CORRUPCION JUDICIAL “TECNICA”
EXISTENTE DESDE LA DECADA PASADA EN LA JURISDICCION
DE SANTIAGO DE CALI
(…)
CUARTO: (…) “ORDENANDO”. DE ACUERDO CON LA
OMNIPOTENCIA TANTO CONSTITUCIONAL COMO JUDICIAL DEL
A QUO DE TURNO. LA DISOLUCION INMEDIATA. DE ACUERDO
CON EL ART. 86 SUPERIOR DEL “INCONSTITUCIONAL” GRUPO
DE APOYO JUDICIAL PARA RESOLVER EN PRIMERA Y
SEGUNDA INSTANCIA TUTELA S. (…) COMO CONSECUENCIA
PUNTUAL Y CONCRETA DEL EMPODERAMIENTO DE UN
MAQUIAVELICO MERCADO PERSA JUDICIAL TECNICO
CORRUPTO. CON UN AMPLIO PORTAFOLIO DE SERVICIOS JUDICIALES CORRUPTOS CON VALOR PISO POR SERVICIO ENTRE 500 MIL Y UN MILLON DE PESOS. Y UN VALOR TECHO
POR LA PRESTACION DEL SERVICIO JUDICIAL TECNICO
CORRUPTO (…)”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió una tutela (radicadoTutela 1ª Instancia No. 144940
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11001031500020240427800), a través de la cual el aquí accionante cuestionó la sanción impuesta al interior del
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11001031500020240427800), a través de la cual el aquí accionante cuestionó la sanción impuesta al interior del proceso disciplinario 76001250200020210173401 , en el cual fungió como ponente. Pidió rechazar la demanda por temeridad e incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en tanto la última decisión proferida en el asunto cuestionado, fue notificada el 18 de abril de 2024.
Señaló que el actor pretende instrumentalizar la tutela, como si se tratara de un recurso de instancia. Insistió que en las decisiones censuradas no se incurrió en irregularidad procesal alguna ni desconocimiento d el precedente jurisprudencial. La providencia fue debidamente motivada a partir del análisis del acervo probatorio recopilado y de los criterios adoptados por esa Corporación.
El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida al interior del proceso disciplinario con radicado 76001250200020210123200, indicó que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, confirmó el fallo de 14 de diciembre de 2022, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable al abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO e impuso sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Tutela 1ª Instancia No. 144940
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de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Tutela 1ª Instancia No. 144940
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Postuló la improcedencia de la tutela por ausencia de relevancia constitucional , con fundamento en que lo pretendido es reabrir discusiones zanjadas al interior del proceso cuestionado. Además, por inobservancia de la subsidiariedad, en tanto, contra la sentencia de primera instancia, el sancionado no interpuso recurso de apelación y el fallo de segundo grado fue emitido con ocasión del grado jurisdiccional de consulta.
Un empleado de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace contentivo de los procesos disciplinarios radicados 76001250200020210173400 y 76001250200020210123200.
El magistrado del despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , ponente al interior del proceso disciplinario con radicado 76001250200020210123200, indicó que, mediante sentencia No. 0060 de 14 de diciembre de 2022, declaró responsable disciplinariamente al accionante, a título de dolo, con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año
20193. Decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fallo de 27 de noviembre de 2024.
3 Por incumplir el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de
20193. Decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fallo de 27 de noviembre de 2024.
3 Por incumplir el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta estipulada en el artículo 32 ibidem.Tutela 1ª Instancia No. 144940
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Señaló que el disciplinado participó en todas las etapas y aportó pruebas. Pidió negar la tutela por ausencia de vulneración.
La magistrada del despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , ponente al interior del proceso disciplinario con radicado 76001250200020210173400, refirió que el accionante ha interpuesto un “sin número de quejas, denuncias, acciones constitucionales y demás actuaciones (…) alguna de las cuales consigna en su nuevo escrito, de manera confusa, farragosa y descontextualizada”.
Adujo que no se cumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que han transcurrido más de 5 meses desde la última de las decisiones atacadas ( proferida el 27 de noviembre de 2024, radicado 202101232) y más de 5 años desde la primera de ellas ( proferida el 4 de marzo de 2020, radicado 20170039600), sin justificación alguna.
Informó que el actor ha promovido acciones de tutela para cuestionar las providencias objeto del presente amparo. Allegó la relación de asuntos , autoridades judiciales que los han fallado , así como algunas de esas
Informó que el actor ha promovido acciones de tutela para cuestionar las providencias objeto del presente amparo. Allegó la relación de asuntos , autoridades judiciales que los han fallado , así como algunas de esas decisiones. Pidió declarar la improcedencia de la tutela -por inmediatez y temeridad-.
El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del ConsejoTutela 1ª Instancia No. 144940
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Superior de la Judicatura , en relación con las sanciones impuestas al accionante, precisó:
1. La sanción de suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión impuesta al actor al interior del radicado 76001250200020210173401, rigió entre el 3 de mayo y 2 de julio de 2024.
2. La sanción de multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión de 3 meses del ejercicio de la profesión impuesta al actor al interior del radicado 76001250200020210123201, fue anotada para empezar a regir el 4 de febrero de 2025, por tanto, culmina el 3 de mayo siguiente.
Anotaciones notificadas al sancionado con oficios números 858 de 29 de abril de 2024 y 176 de 3 de febrero de 2025, respectivamente. Solicitó su desvinculación.
El magistrado del despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que esa Sala de Decisión, con sentencia de 13 de
de 2025, respectivamente. Solicitó su desvinculación.
El magistrado del despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que esa Sala de Decisión, con sentencia de 13 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de 23 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, que condenó al accionante por la comisión del delito falsa denuncia contra persona determinada, radicado 760016000193201200303. El recuso extraordinario de casación fue inadmitido (CSJ AP651-2023, 8 mar.2023, rad. 60884).Tutela 1ª Instancia No. 144940
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Presentó una relación de múltiples tutelas interpuestas por el actor.
El Juez Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali aclaró que el 15 de diciembre 2015, confirmó el auto de 5 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, al interior del proceso penal radicado 760016000193201220636 , al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante -en su condición de defensor-.
Agregó que “[a] partir de este momento, este juzgado se convirtió en blanco de los ataques del señor Guisao quien promovió acciones de tutela y quejas disciplinarias, las que finalmente fueron negadas y archivadas”.
De otro lado, precisó que, mediante fallo de 23 de
convirtió en blanco de los ataques del señor Guisao quien promovió acciones de tutela y quejas disciplinarias, las que finalmente fueron negadas y archivadas”.
De otro lado, precisó que, mediante fallo de 23 de octubre de 2019, declaró penalmente responsable al libelista y a otra persona, por el delito falsa denuncia contra persona determinada -rad. 201200303-. Impuso pena de 64 meses de prisión, multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción principal y concedió la prisión domiciliaria.
Se refirió a algunas tutelas previas interpuestas por el actor. Pidió su desvinculación.Tutela 1ª Instancia No. 144940
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El Fiscal Setenta y Cuatro Seccional de Cali adujo que el proceso penal radicado 201200303, en el que fue condenado el actor por falsa denuncia contra persona determinada, está en etapa de ejecución de la pena.
Los titulares de los Juzgados Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento , Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Séptimo Civil del Circuito de Cali hicieron un recuento de las acciones de tutela interpuestas por el actor y tramitadas por esos despachos. Pidieron su desvinculación.
El jefe de la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto Acciones Constitucionales de Cali presentó una relación de las actuaciones -constitucionales y penales - en las que figura el aquí accionante como demandante o apoderado,
El jefe de la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto Acciones Constitucionales de Cali presentó una relación de las actuaciones -constitucionales y penales - en las que figura el aquí accionante como demandante o apoderado, aproximadamente 1100. Expuso que no existe registro que alguna de esos asuntos haya sido conocido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal en el año 2009.
Un magistrado auxiliar de la Presidencia del Consejo de Estado invocó la falta de legitimidad en la causa por pasiva frente a los argumentos y pretensiones del actor. Empero, señaló que mediante oficio INT -2024-6262 de 16 de diciembre de 2024, Serna Guisao fue requerido -correo electrónico guaimaron2007@gmail.compara que aclarara el propósito del documento remitido el 29 de noviembre 2024, con indicación clara y precisa de la actuación queTutela 1ª Instancia No. 144940
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requería del Consejo de Estado. Sin embargo, en el término concedido (10 días), no respondió.
Relacionó tutelas previas presentadas por el libelista.
María Eugenia Lopera Monsalve , Representante a la Cámara e integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de esa Corporación, adujo que la denuncia interpuesta por el actor en contra de algunos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue radicada con el número 6628 y avocado su conocimiento con auto de 27 de agosto de 2024. Mediante proveído de 12 de septiembre de 2024, se ordenó la ratificación y ampliación
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue radicada con el número 6628 y avocado su conocimiento con auto de 27 de agosto de 2024. Mediante proveído de 12 de septiembre de 2024, se ordenó la ratificación y ampliación de denuncia. Y, el 1 de octubre del pasado año, fue radicado proyecto de auto interlocutorio para aprobación de Sala Plena, pendiente de agendamiento por parte de la Mesa Directiva de la Comisión de Investigación y Acusación. Impetró la declaratoria de improcedencia de la tutela.
Los Presidentes de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación , así como una empleada de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca de la Procuraduría General de la Nación, el Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes , el Secretario General del Senado de la República y la Representante Legal Suplente para Fines Judiciales de la sociedad Casa Editorial El Tiempo S. A. (en representación del periodista Jesús Antonio Blanquicet – vinculadoTutela 1ª Instancia No. 144940
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laboralmente a esa casa editorial), alegaron la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
La magistrada Myriam Ávila Roldán, integrante de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, manifestó su impedimento para conocer la presente acción constitucional, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906
Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, manifestó su impedimento para conocer la presente acción constitucional, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 20044, aplicable a esta tramitación conforme al canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, habida cuenta que, en su condición de presidenta de la Corte Suprema de Justicia, ejerce la representación social y legal de la Corporación. Por ello, suscribió el informe rendido al interior de este asunto, con ocasión de la vinculación que se efectuara al avocar la tutela, el cual será objeto de valoración en la presente actuación. Situación que evidencia el interés que le asiste en las resultas de la presente actuación constitucional.
Sobre la configuración de la causal de impedimento manifestada, la Corte tiene decantado que tal interés en la
4 «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.».Tutela 1ª Instancia No. 144940
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actuación procesal, que está referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, debe ser tangible, real y manifiesto5.
Así las cosas, en aras de evitar cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la transparencia
utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, debe ser tangible, real y manifiesto5.
Así las cosas, en aras de evitar cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia o la honorabilidad de la doctora Myriam Ávila Roldán, la Sala aceptará el impedimento por ella manifestado.
2. De la acción de tutela
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1, numeral 8, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea
5 CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557Tutela 1ª Instancia No. 144940
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claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
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claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, los problemas jurídicos se contraen a determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que han sancionado a JOHN JAIRO SERNA GUISAO en el ejercicio de la profesión de abogado -disciplinariamente y por temeridad -, así como para impartir orden destinada a la disolución de una oficina de apoyo judicial.
No obstante, con ocasión de la interposición previa por parte del actor de varias acciones de tutela similar es a la presente, se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria; pues, de ser así, no habría lugar a realizar pronunciamiento alguno de cara a los problemas jurídicos planteados.
De la temeridad.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que se incurre en temeridad «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»Tutela 1ª Instancia No. 144940
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Para ello, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que exista «(i) identidad de partes; (ii) identidad de
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Para ello, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que exista «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»6.
De concurrir tales presupuestos, el juez constitucional declarará improcedente el amparo. Previo a ello , le corresponderá analizar las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»7.
En lo relevante, aparece acreditado que el aquí accionante, de manera previa, interpuso 2 tutelas, así:
1. En contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca . Cuestionaba i) las decisiones proferidas el 4 de marzo 2020, al interior de los procesos con radicados 76001110200020170156600, 760011102000201700397 y 760011102000201700396 , mediante las cuales fue sancionado con multa ; y, ii) la apertura del proceso disciplinario “No. 2022-00029”.
6 CC SU–397/2022.
760011102000201700397 y 760011102000201700396 , mediante las cuales fue sancionado con multa ; y, ii) la apertura del proceso disciplinario “No. 2022-00029”.
6 CC SU–397/2022. 7 Ibidem.Tutela 1ª Instancia No. 144940
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La tutela fue radicad a con el número
76001220300020220009100. Con fallo de 19 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “negó” el amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con fallo CSJ STC5794-2022, 11 may. 2022.
Asunto excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante auto de 19 de agosto de 20228.
2. En contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Séptimo Civil del Circuito de Cali. Cuestionaba i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso disciplinario con radicado 760012502000202101734 (01); y, ii) los fallos emitidos en la tutela 76001418901120190092100.
La demanda fue radicad a con el número
11001031500020240427800. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ,
emitidos en la tutela 76001418901120190092100.
La demanda fue radicad a con el número
11001031500020240427800. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , con fallo de 17 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, por considerar que la controversia planteada era de naturaleza puramente legal y probatoria . Decisión
8 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T8830607. Radicado Corte Constitucional T8830607.Tutela 1ª Instancia No. 144940
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confirmada por la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con fallo de 17 de enero de 2025 . Asunto excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante auto de 28 de marzo de 20259.
De lo anterior se colige que, tratándose d el actual libelo, cuyo marco fáctico y pretensiones fue reseñado en el acápite correspondiente, se actualiza la identidad de causa y de objeto propia de la acción temeraria respecto de la s demandas de amparo relacionada s, que estudiaron las censuras presentadas respecto de los procesos con radicación 76001250200020210173400, 76001110200020170156600, 760011102000201700397 y 760011102000201700396. Se destaca que el actor no expuso argumento que permita convalidar la duplicidad de acciones interpuestas y,
radicación 76001250200020210173400, 76001110200020170156600, 760011102000201700397 y 760011102000201700396. Se destaca que el actor no expuso argumento que permita convalidar la duplicidad de acciones interpuestas y, contrario a ello, en esta nueva oportunidad reconoció haber acudido previamente ante un juez constitucional para cuestionar las referidas providencias judiciales10.
9 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T10947058. Radicado Corte Constitucional T10947058. 10 Folio 5, archivo: “ 11001023000020250037200-0013Demanda”, incorporado al expediente digital: “BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO ME PERMITO MANIFESTAR: EN LA FECHA, ABRIL/2025. POR EL MISMO DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ART. 29 CN. ENTRE LAS MISMAS PARTES SE
HAN INTERPUESTO DOS -2DEMANDAS DE TUTELA SIN PRECISAR EN ESTE
MOMENTO LA RADICACION CORRESPONDIENTE CON RELACION PUNTUAL LOS
PROCESOS RADICADO No 760012502000202101734 -01; RAD
760011102000201701566-00; RAD. No 760011102000201700397 Y RAD.
760011102000-201700396 EXCEPTUANDO EL PROCESO DISCIPLINARIO RAD.
760012502000202101-232-01. EL CUAL ES LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE SE
INTERPONE DEMANDA DE TUTELA.”.Tutela 1ª Instancia No. 144940
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INTERPONE DEMANDA DE TUTELA.”.Tutela 1ª Instancia No. 144940
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En ese contexto, la Sala considera que la actuación del demandante se considera de mala fe, dado que, si bien en pretérita oportunidad sometió a tutela las providencias citadas, una vez más acudió a este mecanismo de amparo sin que se hubiese actualizado la situación ventilada en la primera demanda.
El proceder detallado no es novel tratándose del accionante, si en cuenta se tiene que, en varios pronunciamientos, los jue ces constitucionales, no solo han realizado los respectivos llamados de atención 11 e incluso sancionado por temeridad, sino que han compulsado copias -disciplinarias y penales -12 por las manifestaciones deshonrosas en perjuicio de quienes administran justicia 13. Situación de la que no es ajeno este asunto.
A
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