🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6372-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6372-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6372-2023 Radicación N.° 131416 Acta 117 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 050013105008-201701013.CUI 11001020400020230119800 Número Interno 131416 Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Luis Arturo Arango Osorio, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa.

De manera subsidiaria, pidió que se declare que el afiliado era beneficiario del régimen de transición pensional y se contabilizaran las semanas en mora no cobradas por la pasiva, con las cuales reunía la densidad mínima de cotizaciones para causar la pensión de vejez, que a su vez le debía ser sustituida.

semanas en mora no cobradas por la pasiva, con las cuales reunía la densidad mínima de cotizaciones para causar la pensión de vejez, que a su vez le debía ser sustituida. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación por sobrevivencia, o la sustitución de la pensión de vejez post mortem, a partir del 31 de diciembre de 2007, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.

2. El 4 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.

MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO interpuso el recurso de apelación.CUI 11001020400020230119800 Número Interno 131416 Proceso de tutela 3

3. El 17 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia del juzgado.

4. MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO hizo uso del recurso extraordinario de casación.

5. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2868, 9 ago. 2022, Rad.: 85999, casó la sentencia recurrida.

6. Seguido a ello, en la sentencia SL4240, 6 dic. 2022, Rad.: 85999, emitió el fallo de remplazo, en el que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 4 de febrero de

emitió el fallo de remplazo, en el que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 4 de febrero de 2019, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. Aclaró, en todo caso, que: “[N]o siempre que se halla fundado un cargo en casación que conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada ya sea parcial o totalmente, ello implica necesariamente que en sede de instancia la Corte deba proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961)”.

7. Inconforme con la decisión anterior, MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO interpuso la presente acción de tutela.

Sostiene, en términos generales, que la Sala de Descongestión Laboral N. 1 incurrió en los siguientes tres defectos:CUI 11001020400020230119800 Número Interno 131416 Proceso de tutela 4 i) Desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido que son: “[V]álidos los periodos en mora a cargo del empleador por omisión de la entidad demandada de ejercer las acciones de cobro de los aportes en mora, considerando que cuenta con todas las facultades y está obligada a realizar la respectivas acciones de cobro a través del poder de cobro coactivo”. ii) No tuvo en cuenta que en las pruebas obrantes en el proceso no existe el reporte de la novedad de retiro o la prueba que acredite que durante el periodo laboral aducido en mora con la demanda, el causante

  1. No tuvo en cuenta que en las pruebas obrantes en el proceso no existe el reporte de la novedad de retiro o la prueba que acredite que durante el periodo laboral aducido en mora con la demanda, el causante no prestó servicios para la empleadora Bertha Sánchez. iii) No aplicó el principio de favorabilidad, en su manifestación del in dubio pro operario.

Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1ª) QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de casación SL4240-2022 proferida el 06 de diciembre de 2022, por la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral Radicado 05001310500820170101300. 2ª) ORDENAR que se emita nueva sentencia donde se reconozca la teoría del allanamiento a la mora, y se reconozca la pensión de vejez post mortem y la sustitución de la misma”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La Sala de Descongestión Laboral N. 1 señaló que, en sentencia SL2868-2022, evidenció yerros en la decisión de segundo grado, lo que dio lugar a casarla.CUI 11001020400020230119800

Número Interno 131416 Proceso de tutela 5 En aras de mejor proveer, dispuso oficiar a Colpensiones, a la accionante y a Bertha Sánchez Salazar con el fin de disipar las dudas sobre la vigencia de la relación laboral del señor Arango Osorio y una posible mora patronal en el pago de aportes. Una vez contó con las pruebas requeridas de oficio, emitió la sentencia de instancia SL4240-2022, hoy atacada, a través de la cual se

mora patronal en el pago de aportes. Una vez contó con las pruebas requeridas de oficio, emitió la sentencia de instancia SL4240-2022, hoy atacada, a través de la cual se estableció que la parte actora no logró demostrar la existencia del vínculo laboral del causante en los periodos en que supuestamente el empleador se encontraba en mora y con cuya contabilización se hubiese alcanzado la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada. Lo anterior, conllevó a confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia. Finalmente, agregó que a la demandante se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de una transgresión a alguno de los derechos fundamentales que aduce violados.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “en la tutela de la referencia así como en el enunciado contradictorio laboral NO se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio”.CUI 11001020400020230119800

Número Interno 131416 Proceso de tutela 6

3. L os demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591

traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada

contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL4240, 6 dic. 2022, Rad.: 85999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 1 de esta Corporación, que confirmó la decisión proferida por 1 Las comunicaciones se enviaron el 21 de junio de 2023 a las 10:03 a.m., a los correos electrónicos:

Laboral N. 1 de esta Corporación, que confirmó la decisión proferida por 1 Las comunicaciones se enviaron el 21 de junio de 2023 a las 10:03 a.m., a los correos electrónicos: seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, j08labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, nathy_1018@hotmail.com, palacioconsultores.colp@gmail.com, mauriciomarin21@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, palacioconsultores.colp@gmail.com y meperez@procuraduria.gov.co.CUI 11001020400020230119800 Número Interno 131416 Proceso de tutela 7 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 4 de febrero de 2019. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el mínimo vital, el debido proceso, la dignidad humana y la igualdad.

4. Ahora, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse. 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de losCUI 11001020400020230119800 Número Interno 131416 Proceso de tutela 8 defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 4.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad,

autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 4.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante, en términos generales, pretende que el juez de tutela estudie una vez más si, en virtud del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en relación con el principio de la condición más beneficiosa, se puede convalidar una aparente mora patronal y, en este sentido, determinar que el afiliado reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez post mortem y su consecuente sustitución a la demandante. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 1 de esta Corporación. Tanto así que, en la sentencia controvertida, la Sala accionada citó dicho precedente, pero explicó las razones por las cuales debía apartarse, de la siguiente forma: “Pues bien, se recuerda que la censura direcciona parte de los argumentos vertidos en el recurso de alzada, para aseverar que se cumplían las exigencias desarrolladas por la Corte Constitucional en elCUI 11001020400020230119800 Número Interno 131416 Proceso de tutela 9 test de procedencia contemplado en la sentencia CC SU005-2018, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Debe decirse que tales aseveraciones resultan inanes, en la medida que esta corporación en múltiples pronunciamientos se ha apartado del

9 test de procedencia contemplado en la sentencia CC SU005-2018, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Debe decirse que tales aseveraciones resultan inanes, en la medida que esta corporación en múltiples pronunciamientos se ha apartado del precedente constitucional referido, pues este supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social. […] Así las cosas, a pesar de los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la mencionada providencia, la Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, se ha separado de dicha postura, al encontrar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez no podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689-2017, CSJ SL2020-2020, CSJ SL3554-2021), de manera que, bajo los anteriores lineamientos, resulta inviable analizar si la demandante demostró el cumplimiento de los requisitos de dicha postura jurisprudencial”. Del mismo modo, la accionada resolvió de fondo el asunto objeto

resulta inviable analizar si la demandante demostró el cumplimiento de los requisitos de dicha postura jurisprudencial”. Del mismo modo, la accionada resolvió de fondo el asunto objeto de debate, así: “[D]e conformidad con lo enseñado en sentencia CSJ SL4650-2017, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, en virtud del postulado constitucional, es presupuesto necesario en primer lugar, que el óbito ocurra dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que en el presente asunto no aconteció,CUI 11001020400020230119800 Número Interno 131416 Proceso de tutela 10 pues el deceso se presentó el 31 de diciembre de 2007, es decir, con posterioridad al mencionado límite temporal. En lo que tiene que ver con la causación de la pensión de vejez post mortem, seguido de la sustitución de dicha prestación en favor de la demandante, es dable memorar que aquella argumenta que quedó demostrado el requisito de la densidad mínima de cotizaciones, en la medida que deben contabilizarse los períodos en mora reflejados en la historia laboral del causante, dado que está evidenciada la relación de trabajo con Bertha Sánchez de Flórez, propietaria del

medida que deben contabilizarse los períodos en mora reflejados en la historia laboral del causante, dado que está evidenciada la relación de trabajo con Bertha Sánchez de Flórez, propietaria del establecimiento de comercio Domelec Ltda., el cual pasó a ser propiedad de Luis Fernando Flórez Sánchez. Con la finalidad de resolver tal ataque, es menester rememorar, como se expresó en sede extraordinaria, que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente. […] Así las cosas, los derechos pensionales y los pagos al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. […] Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la

inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes.CUI 11001020400020230119800 Número Interno 131416 Proceso de tutela 11 En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el afiliado tuvo un vínculo laboral puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real. En el asunto en estudio, para la Sala no existen pruebas que ofrezcan certeza de la existencia del vínculo de trabajo y la efectiva prestación del servicio, en los periodos cuya contabilización se reclaman por encontrarse supuestamente en mora. Lo anterior se indica en la medida que, pese a que con la decisión adoptada en sede de casación se procuró obtener información sobre la existencia del vínculo laboral entre Luis Arturo Arango Osorio y Bertha Sánchez Salazar, entre marzo de 1996 y abril de 1998, y con Luis Fernando Flórez Sánchez, entre octubre de 1998 y septiembre de 1999,

existencia del vínculo laboral entre Luis Arturo Arango Osorio y Bertha Sánchez Salazar, entre marzo de 1996 y abril de 1998, y con Luis Fernando Flórez Sánchez, entre octubre de 1998 y septiembre de 1999, no se logró tal propósito”. 4.3 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

5. Adicionalmente, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues la sentencia controvertida está fundamentada en:CUI 11001020400020230119800

Número Interno 131416 Proceso de tutela 12 i) La norma aplicable al caso concreto (los artículos 15 y 24 de la Ley 100 de 1993); y ii) La línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL1689-2017, CSJ SL5070-2020, CSJ SL2020-2020, CSJ SL1040-2021 y CSJ SL3554-2021, entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está

SL5070-2020, CSJ SL2020-2020, CSJ SL1040-2021 y CSJ SL3554-2021, entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de

que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020230119800 Número Interno 131416 Proceso de tutela 13 por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

6. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado.

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020230119800

Número Interno 131416 Proceso de tutela 14 Secretaria

Consultar sobre este documento ...