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CSJ - STP6372-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6372-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001220400020260072701

Radicación n.° 153627 STP6372-2026 (Aprobado acta n.° 121)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

b. Improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad. Análisis del caso concreto

2.- LIBARDO ANDRÉS SOTO GUIRAL radicó una solicitud dirigida a que se decretara la prescripción de la acción penal en el marco de un proceso penal fallado en su contra.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153627

CUI: 11001220400020260072701

LIBARDO ANDRÉS SOTO GUIRAL

2 3.- El 17 de junio de 2025, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió estarse a lo resuelto en el auto de 23 de abril de 2023, que había negado dicha petición al encontrar que el 9 de septiembre de 2019 la prescripción fue interrumpida al haberse producido la captura del condenado.

3.1.- Frente a esa decisión , el actor presentó recursos

2023, que había negado dicha petición al encontrar que el 9 de septiembre de 2019 la prescripción fue interrumpida al haberse producido la captura del condenado.

3.1.- Frente a esa decisión , el actor presentó recursos de reposición y apelación. El 25 de julio de 2025, tales recursos fueron declarados desiertos por falta de sustentación.

3.2.- Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela, a través de la providencia de 28 de agosto de 2025, el juez vigía modificó esa decisión y , en su lugar, negó su concesión por indebida sustentación y habilitó el recurso de queja.

4.- El 26 de septiembre de 2025, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró bien negado el recurso de apelación.

4.1.- Al respecto, señaló que el recurrente no motivó en debida forma su desacuerdo . Específicamente, advirtió que el actor no confrontó la decisión de «estarse a lo resuelto en el auto de 26 de abril de 2023 », sino que sus reproches estaban dirigidos frente a lo decidido en este último, esto es, la negativa de la prescripción de la sanción penal al haberse reanudado el término de prescripción el 10 de septiembre deTutela de segunda instancia Radicado n.° 153627

CUI: 11001220400020260072701

LIBARDO ANDRÉS SOTO GUIRAL

3 2019, día siguiente a su aprehensión . En ese sentido, el

Tribunal expresó lo siguiente:

Así las cosas, resulta claro que la inconformidad de la defensa no

LIBARDO ANDRÉS SOTO GUIRAL

3 2019, día siguiente a su aprehensión . En ese sentido, el

Tribunal expresó lo siguiente:

Así las cosas, resulta claro que la inconformidad de la defensa no se dirige a controvertir las razones por las cuales el juzgado de primera instancia decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 26 de abril de 2023, sino que se limita a reiterar su propia interpretación en torno a la interrupción del término de prescripción de la sanción penal ocurrida el 9 de septiembre de 2019, cuando el procesado fue aprehendido para cumplir la pena impuesta dentro de esta actuación.

Es importante precisar, además, que sobre este punto no existe margen para una interpretación distinta, como pretende hacerlo ver el defensor. En ese sentido, los argumentos que sustentan el recurso no se encaminan a señalar un yerro en la providencia controvertida ni a impugnar jurídicamente su contenido, sino a reabrir un debate que ya fue resuelto con carácter de cosa juzgada. En consecuencia, cualquier insistencia o fundamento adicional sobre el particular, resulta manifiestamente infundado.

5.- Ahora, LIBARDO ANDRÉS SOTO GUIRAL interpone acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el auto de 17 de junio de 2025 que dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 23 de abril de 2023, que había negado la solicitud de prescripción de la sanción penal.

6.- En concreto, s olicitó que se ordene al Juzgado

resuelto en el auto de 23 de abril de 2023, que había negado la solicitud de prescripción de la sanción penal.

6.- En concreto, s olicitó que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que actualmente vigila la pena impuesta1, decrete la prescripción de la sanción penal en virtud de lo previsto en el artículo 89 del Código Penal.

1 Por auto de 3 de diciembre de 2025, se remitió el expediente por competencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacias.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153627

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4 7.- En sentencia del 19 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no se configuró ningún defecto específico de procedencia en la decisión judicial cuestionada. En ese sentido, consideró que la decisión de negar la prescripción de la sanción penal se sustenta en la interrupción que se originó con la captura el 9 de septiembre de 2019.

8.- La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que el juez vigía incurrió en un yerro al iniciar de nuevo el conteo de prescripción después de la huida del sentenciado, pues en los términos del artículo 89 del Código Penal debió contabilizarse por el tiempo que faltaba por ejecutar.

9.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si con el auto de 17 de junio de

del Código Penal debió contabilizarse por el tiempo que faltaba por ejecutar.

9.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si con el auto de 17 de junio de 2025, que dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 23 de abril de 2023 a través del cual se negó la solicitud de prescripción de la sanción penal, se configuró algún defecto específico de procedencia que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de LIBARDO ANDRÉS SOTO GUIRAL, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo la Sala de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente, pero porque no se cumple el requisito de subsidiariedad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153627

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5 10.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.- En el caso concreto, (i) se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencion ó, se discute la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable teniendo en cuenta que el 5 de septiembre de 2025 se resolvióTutela de segunda instancia Radicado n.° 153627

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6 el recurso de queja promovido contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación por indebida sustentación, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 10 de febrero de 2026 , (iii) se discute un aspecto procedimental relativo a la indebida notificación que tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido

sustentación, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 10 de febrero de 2026 , (iii) se discute un aspecto procedimental relativo a la indebida notificación que tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la s decisiones cuestionadas, (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela.

12.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias — administrativas o jurisdiccionales— y solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente.

13.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los m edios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron o se usaron inadecuadamente los mecanismos de impugnaciónTutela de segunda instancia Radicado n.° 153627

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inadecuadamente los mecanismos de impugnaciónTutela de segunda instancia Radicado n.° 153627

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7 disponibles (CSJ STP1300-2026, STP13742-2025, STP50582025, STP7243-2024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).

14.- Para la Sala es claro que el actor cuestiona el auto de 17 de junio de 2025 a través del cual el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud de prescripción de la sanción penal y, al respecto, dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 23 de abril de 2023, que había negado dicha petición al encontrar que el 9 de septiembre de 2019 se interrumpió el término cuando se materializó la captura del condenado.

15.- Al respecto, se encuentra que frente a la decisión objeto de reproche constitucional -auto de 17 de junio de 2025el actor no empleó en debida forma los recursos que tenía a su disposición para controvertirla. En efecto, aunque interpuso el recurso de apelación, no cumplió la carga de sustentación mínima, pues no controvirtió, específicamente, la determinación adoptada en dicha providencia frente a la nueva solicitud de prescripción de la sanción penal.

16.- En efecto, lo que hizo el recurrente fue controvertir materialmente el auto de 23 de abril de 2023 que había negado una solicitud de prescripción de la sanción penal y

nueva solicitud de prescripción de la sanción penal.

16.- En efecto, lo que hizo el recurrente fue controvertir materialmente el auto de 23 de abril de 2023 que había negado una solicitud de prescripción de la sanción penal y que no era el objeto del recurso, y que ciertamente no podía serlo al encontrarse debidamente ejecutoriada. P or esta razón, el juez vigía negó su concesión.

17.- El indebido uso del recurso de apelación, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de BogotáTutela de segunda instancia Radicado n.° 153627

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8 a través del auto de 26 de septiembre de 2025 que resolvió el recurso de queja y determinó que, en efecto, los argumentos del recurso abordan aspectos que no fueron objeto de la providencia apelada.

18.- Resulta importante precisar que la decisión de estarse a lo resuelto se profiere frente a solicitudes que abordan aspectos que ya fueron objeto de decisión en una providencia anterior, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Por lo tanto, no puede entenderse que la remisión a una determinación anterior conlleve la reapertura del debate ya zanjado, como en este caso lo entiende de manera equivocada el accionante, al haber sustentado el recurso de apelación confrontando los argumentos del auto de 23 de abril de 2023 que negó la primera solicitud de prescripción de la sanción penal.

19.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia

de 23 de abril de 2023 que negó la primera solicitud de prescripción de la sanción penal.

19.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por LIBARDO ANDRÉS SOTO GUILRAL, por lo cual la confirmará, al encontrar que se incumplió el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153627

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RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada por de

LIBARDO ANDRÉS SOTO GUIRAL.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 90C9C39DD7CA8572F75A81423880CDF9296CB174B496E2096FFF4E4600796683

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