CSJ - STP6374-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6374-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6374-2023 Radicación n°. 131387 Acta 117 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por KATHERIN YULIETH ARBOLEDA CASTAÑO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 202200006-026-2022.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230117800
Número interno 131387 Tutela primera instancia
KATHERIN YULIETH ARBOLEDA CASTAÑO
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3. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia del 23 de junio de 2022, condenó a KATHERIN YULIETH ARBOLEDA CASTAÑO en virtud de un preacuerdo, a la pena principal de 48 meses de prisión, al encontrarla responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal
encontrarla responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo confirmó en su integridad, en decisión del 31 de agosto de 2022, que sobre la calidad de madre cabeza de familia de la accionante preciso: “En este caso, aun siendo verdad que uno de los padres de los menores se encuentra privado de la libertad, es lo cierto que la adolescente (…) cuenta no solo con su padre sino también ambos menores con su abuela materna, de manera que están bajo el cuidado de una persona de su entorno familiar que les puede brindar el afecto y comprensión que requieren en ausencia de su madre, quien voluntariamente se colocó al margen de la ley y por ello su privación de la libertad conlleva de alguna manera el alejamiento de sus hijos y las afectaciones normales que una tal situación acarrea en el entorno familiar, no siendo suficiente para la sustitución deprecada que se presenté
(sic) un examen sicosocial que indique que los menores se sienten afectados emocionalmente por no estar con su madre. Aquí no se trata tampoco que la abuela materna sea o no parte del núcleo familiar más cercano de los menores, sino que ellos no estén a la deriva y que no cuenten con otro miembro del entorno familiar, así sea extendido, que vele por su cuidado, como estima el defensor.”
5. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación.
6. La accionante se quejó porque se le negó la prisión domiciliaria, por
vele por su cuidado, como estima el defensor.”
5. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación.
6. La accionante se quejó porque se le negó la prisión domiciliaria, por cuanto en su criterio aceptó el preacuerdo para estar con sus hijos, ante laCUI 11001020400020230117800
Número interno 131387 Tutela primera instancia KATHERIN YULIETH ARBOLEDA CASTAÑO 3 ausencia del padre de uno de sus hijos. Agrega que su madre no se puede hacer cargo de todos los aspectos de formación integral de sus dos descendientes, pues también cuida de la progenitora de esta, de 77 años. 6.1. Anexó varias declaraciones extrajuicio y certificaciones sobre su actividad laboral y la responsabilidad del cuidado de sus hijos menores de edad. 6.2. Como pretensiones solicitó tutelar entre otros los derechos a la familia y no ser separada de ella y los de sus menores hijos, y, en consecuencia, reconocerle la calidad de madre cabeza de familia y otorgarle la prisión domiciliaria.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 14 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín recordó el trámite surtido en el proceso e informó que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y que su decisión no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Remitió
recordó el trámite surtido en el proceso e informó que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y que su decisión no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia.
9. El Fiscal 47 Especializado GAULA Zona 1 de Medellín informó que ese despacho nunca conoció del caso, pero en alguna ocasión con motivo de la vacancia judicial debió suministrar una información, pero que la Fiscalía 44 homologa, fue la que casi siempre conoció de ese proceso, el que luego paso a la Fiscalía 12 de la misma especialidad, a las que remitió copia de la vinculaciónCUI 11001020400020230117800
Número interno 131387 Tutela primera instancia KATHERIN YULIETH ARBOLEDA CASTAÑO 4 al trámite constitucional; sin embargo, vencido el término para responder no se recibió respuesta de las mismas.
10. El defensor público que asistió a la condenada durante el juicio y que solicitó el reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia, apoyó la petición presentada a través de la demanda de tutela, y requirió que fuera resuelta de manera positiva ante la necesidad de los hijos menores de contar no solo con los tíos y abuela, sino también de su madre.
11. Vencido el término para contestar, no se recibió respuesta de los demás vinculados y accionados.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia.
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KATHERIN YULIETH ARBOLEDA CASTAÑO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. Ahora, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020230117800 Número interno 131387 Tutela primera instancia KATHERIN YULIETH ARBOLEDA CASTAÑO 5 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
14. La censura constitucional propuesta por KATHERIN YULIETH ARBOLEDA CASTAÑO se relaciona básicamente con la negativa del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia del 23 de junio de 2022, de reconocerle la calidad de madre cabeza de familia y en
ARBOLEDA CASTAÑO se relaciona básicamente con la negativa del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia del 23 de junio de 2022, de reconocerle la calidad de madre cabeza de familia y en consecuencia otorgarle la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230117800 Número interno 131387 Tutela primera instancia KATHERIN YULIETH ARBOLEDA CASTAÑO 6 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 31 de agosto de 2022.
15. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
16. Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el fallo de segunda instancia que confirmó la negativa del subrogado se profirió el 31 de agosto de 2022 y la demanda de tutela se interpuso, según el acta de reparto, el 13 de junio de 2023, vale decir, más de once (11) meses después.
161. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09.
ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 16.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 16.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 16.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:CUI 11001020400020230117800 Número interno 131387 Tutela primera instancia KATHERIN YULIETH ARBOLEDA CASTAÑO 7 “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 16.5. Sin embargo, la accionante no ofrece algún argumento para explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no cumplir ARBOLEDA CASTAÑO esa carga argumentativa, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado.
17. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 31 de agosto de 2022 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso del mismo. 17.1. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 17.2. Sobre esta omisión la accionante tampoco presenta argumentos que puedan escudar su incuria y falta de diligencia, por lo que se repite, se incumple con el requisito de subsidiaridad. 17.3. Pues bien, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este
puedan escudar su incuria y falta de diligencia, por lo que se repite, se incumple con el requisito de subsidiaridad. 17.3. Pues bien, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarloCUI 11001020400020230117800 Número interno 131387 Tutela primera instancia KATHERIN YULIETH ARBOLEDA CASTAÑO 8 como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
18. En todo caso, si se obviaran estos requisitos, la solicitud de KATHERIN YULIETH ARBOLEDA CASTAÑO, tampoco saldría avante, por cuanto como lo advirtieron los despachos accionados, no demostró la accionante que sus hijos no cuenten con el auxilio y protección de su grupo familiar, como lo es la abuela y según lo manifestó su apoderado, algunos tíos y el padre de la hija mayor, que permita reconocerle la calidad de madre cabeza de familia.
19. Así las cosas, dado que no se cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230117800
Número interno 131387 Tutela primera instancia KATHERIN YULIETH ARBOLEDA CASTAÑO 9 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria