CSJ - STP6375-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6375-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6375-2023 Radicación N.° 131115 Acta 117 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDUARD IVÁN GONZÁLEZ MAHECHA frente al fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de la misma localidad y las partes e intervinientes de la investigación rad.: 155726000029-2021-00364.CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: “Refirió el accionante que en la actualidad se tramita una investigación en su contra radicada bajo el No. 155726000029 2021 00364 00, ante la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá, por la conducta punible de violencia intrafamiliar y que luego de entablar diálogos con la Fiscal Delegada y la víctima, acordaron darle aplicación al principio de oportunidad conforme a lo reglado en [el] artículo 321 y 528 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se comprometió a cumplir con los requisitos del artículo 519 ibidem.
víctima, acordaron darle aplicación al principio de oportunidad conforme a lo reglado en [el] artículo 321 y 528 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se comprometió a cumplir con los requisitos del artículo 519 ibidem. Manifestó que el 28 de marzo de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad al principio de oportunidad, sin embargo, el Juez negó la solicitud al considerar de gravedad la conducta desplegada por el estado de gestación de la víctima, declarándose impedido para continuar el trámite en sede de conocimiento. Respecto a la determinación de negar el principio de oportunidad, la Defensa interpuso el recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en decisión del veintiuno de abril de 2023, se abstuvo de resolver el recurso de apelación indicando que el legitimado para formular alzada era el delegado de la Fiscalía General de la Nación, además, advirtió al Juzgado que no debió conocer del principio de oportunidad como juez de garantías cuando en su despacho cursaba la solicitud de audiencia concentrada, asumiendo ambas calidades de forma concomitante, ya que su deber era apartarse de ésta última solicitud. Por la negativa de conocer el recurso de apelación, el accionante solicitó la tutela de su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que pretende que se revoquen las providencias emitidas por los accionados, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Juzgado Primero Penal del Circuito de
tutela de su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que pretende que se revoquen las providencias emitidas por los accionados, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Boyacá, para en su lugar impartir legalidad al Principio de Oportunidad presentado por la Fiscalía”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado tras advertir que la determinación del Juez Penal del Circuito se encuentra 2CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia conforme a los parámetros legales y constitucionales que rigen el asunto, en el entendido que, la postulación y sustentación de los recursos contra la decisión que imprueba el principio de oportunidad debe tener origen en la parte habilitada para incoar esa petición. Con esto, como el único legitimado para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal es la Fiscalía a través de sus delegados: “[L]as demás partes e intervinientes, no están facultados para controvertir las decisiones que sobre el control de legalidad efectúen los jueces, máxime cuando esta [sic] – la Fiscalía-, se encuentra conforme con su determinación”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por EDUARD IVÁN GONZÁLEZ MAHECHA, quien reitera, a grandes rasgos, los argumentos planteados en la demanda inicial. En este sentido, insiste en que: “[S]i [sic] tenía todo el derecho Legal y Constitucional para haber interpuesto el recurso de Apelación, pues desconocer ese derecho, sería poner por encima un procedimiento contemplado en la ley, en contravía de la Constitución
En este sentido, insiste en que: “[S]i [sic] tenía todo el derecho Legal y Constitucional para haber interpuesto el recurso de Apelación, pues desconocer ese derecho, sería poner por encima un procedimiento contemplado en la ley, en contravía de la Constitución Nacional al desequilibrar las facultades dentro del proceso, permitiéndosele únicamente a la fiscalía interponer recursos o insistir, cuando el resultado de dicha decisión le interesa a todas las partes y mas [sic] aún al implicado como es mi caso, máxime cuando hay de promedio un tema indemnizatorio de Justicia Restaurativa hacia la Victima [sic], lo que me vulnera el art. 13 de la constitución Nacional frente a la igualdad hacia las partes”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “REVOCAR el fallo impugnado, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 3CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia TUTELAR el derecho fundamental al derecho a la igualdad y el debido proceso, defensa y presunción de inocencia del suscrito quien ostento la calidad de procesado dentro del proceso penal No. 15572600002920210036400 que cursa en mi contra. DEJAR sin efectos las providencias del 29 de marzo y 21 de abril de 2023, emitidas por los accionado [sic] JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ respectivamente y en su lugar impartir legalidad al Principio de Oportunidad Presentado por la Fiscalía Delegada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
MUNICIPAL y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ respectivamente y en su lugar impartir legalidad al Principio de Oportunidad Presentado por la Fiscalía Delegada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por EDUARD IVÁN GONZÁLEZ MAHECHA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, EDUARD IVÁN GONZÁLEZ MAHECHA censura, a través de la acción de tutela, el auto del 21 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, mediante el cual se abstuvo de resolver la apelación propuesta contra el auto que no le impartió legalidad al principio de oportunidad propuesto por la Fiscalía en el proceso penal rad.: 2021-00364.
4CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
auto que no le impartió legalidad al principio de oportunidad propuesto por la Fiscalía en el proceso penal rad.: 2021-00364. 4CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia.
4. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado judicial del accionante. 5.1 La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (C-590 de 2005 y T-332 de 2006).
Por lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. En el caso concreto no se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial, en la supuesta trasgresión de varios derechos fundamentales del libelista, principalmente, el del debido proceso. De otra parte, no se ataca en el libelo una decisión de tutela, por lo que también se satisface la condición que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Igualmente, dado que la determinación que el actor discute fue proferida el 21 de abril de 2023, esto es, en un plazo menor a seis meses, se cumple el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo al constatar la prontitud en el ejercicio de la acción constitucional. También observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el auto controvertido no procede recurso
al constatar la prontitud en el ejercicio de la acción constitucional. También observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el auto controvertido no procede recurso alguno y, aunque procediera, la controversia, en el caso concreto, se centra 6CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia en que, para las autoridades competentes, el actor no estaba legitimado para invocar recurso alguno. 5.2 Así, al verificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluará la Sala si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia del amparo. Tales defectos han sido detallados profusamente y condensados así: “i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución” (C-590 de 2005, reiterada en la T-212 de 2006). 7CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia
6. El principio de oportunidad es una institución nuclear del sistema penal de tendencia acusatoria que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado.
En palabras de la Corte Constitucional, «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito,
en la política criminal del Estado. En palabras de la Corte Constitucional, «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo» (CC C-387/14). En punto a su aplicación, esta Corte ha establecido que, por mandato constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009) , es facultativo de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual, establece la norma, «podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal». Adicionalmente, en la decisión CSJ, STP3973-2020, 14 de mayo de 2020, Rad. 110169, sostuvo la Sala que: «[L]a figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004. El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de
de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834. Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo: 8CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia “Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental . No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva”» (resaltados fuera del original). Como bien se ve, la Fiscalía, como titular de la acción penal, ostenta
principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva”» (resaltados fuera del original). Como bien se ve, la Fiscalía, como titular de la acción penal, ostenta la legitimación para determinar en qué casos es procedente dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que cumpla con los parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009).
7. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: 7.1 En el proceso penal rad.: 2021-00364, la Fiscalía ya le corrió traslado del escrito de acusación a EDUARD IVÁN GONZÁLEZ MAHECHA por el delito de violencia intrafamiliar, aunque no se ha celebrado la audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017, sobre el procedimiento penal abreviado. 7.2 El 23 de marzo de 2023, la delegada fiscal solicitó impartirle legalidad al principio de oportunidad, el cual contaba con el aval de la Fiscalía General de la Nación con Oficio 163782 del 17 de marzo de 2023,
ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. 9CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia Las condiciones de su aplicación se zanjaron de conformidad con el artículo 325 de la Ley 906 de 2004, por el término de 12 meses, comprometiéndose el procesado a cumplir con las siguientes obligaciones: i) Residir en un lugar determinado e informar cualquier cambio,
artículo 325 de la Ley 906 de 2004, por el término de 12 meses, comprometiéndose el procesado a cumplir con las siguientes obligaciones: i) Residir en un lugar determinado e informar cualquier cambio, dejando claro que vive en la carrera 8 N° 16-68 barrio la esperanza de Puerto Boyacá; ii) Someterse a tratamiento médico y/o psicológico. Seis sesiones con la trabajadora social de la EPS donde esté afiliado para manejar las circunstancias de conflicto; iii) Reparar integralmente a la víctima, realizando el pago de $30.000.000 de pesos; iv) Manifestarle públicamente perdón a la víctima en el escenario que se disponga; v) Mantener buena conducta familiar y social y no tener ninguna manifestación de violencia contra la víctima. El representante de las víctimas y la defensa coadyuvaron la petición de la Fiscalía. 7.3 En auto del mismo día, el juzgado decidió no impartir legalidad al principio de oportunidad solicitado. Lo anterior, debido a que consideró, en lo sustancial, que los hechos investigados son muy graves, pues, dijo, la señora Paula Efigenia Peña fue 10CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia agredida verbal y físicamente, ya que recibió “un puño en el abdomen” y ello debe ser sometido ante el juez de conocimiento, pues requiere: “[U]na decisión en perspectiva de género, avocando por la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el trato preferente y armónico en la sociedad para estos y la mujer agredida”.
“[U]na decisión en perspectiva de género, avocando por la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el trato preferente y armónico en la sociedad para estos y la mujer agredida”. El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, que fue concedido ante el superior jerárquico. Por esa razón el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. 7.4 El 21 de abril de 2023, el despacho se abstuvo de resolver la alzada, debido a que el procesado: “[N]o se encuentra legitimado para recurrir la decisión mediante la cual se negó la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación. Pretende insistir con la alzada la defensa, en la viabilidad de la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, con el fin de suspender la persecución penal en contra de EDUARD IVÁN GONZÁLEZ MAHECHA, toda vez que ofrece el investigado adaptarse en sociedad en un periodo a prueba, en beneficio de la víctima a quien además le garantizará su debida indemnización por el presunto daño causado. Este fenómeno jurídico del principio de oportunidad está definido por la norma como - la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías -.
criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías -. Quiere decir lo anterior, que la Fiscalía es la titular de la acción penal según lo contemplado en la Constitución Política, la aplicación del principio de oportunidad está sometido a la decisión del Juez de Control de Garantías, con ello garantizándose los principios de la Carta y del proceso penal con tendencia acusatoria, pues con ella lo que persigue el ente acusador es renunciar a la persecución penal luego de que se satisfagan los compromisos adquiridos por el investigado en el periodo de prueba inicial de suspensión. […] 11CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia Así las cosas, siendo la Fiscalía la directora de la persecución penal, quien elevó la solicitud de legalidad del principio de oportunidad, y decidió, no insistir en contravía de lo decidido por el A quo, era deber de la primera instancia con apegó a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 139 del CPP, que consagra los deberes específicos de los jueces, rechazar de plano la solicitud, determinación frente a la cual no proceden recursos por tratarse de una actuación inherente únicamente a la Fiscalía según los presupuestos del artículo 250 de la Constitución Nacional, siendo improcedente acoger el recurso de apelación por la defensa, pues reitérese, legítimamente no está habilitado para obtener del Juez de Control de Garantías la aplicación del principio de oportunidad, de ahí que sólo a la Fiscalía le era plausible
habilitado para obtener del Juez de Control de Garantías la aplicación del principio de oportunidad, de ahí que sólo a la Fiscalía le era plausible insistir en aquella solicitud, y, ante el silencio presentado frente a lo decidido en la audiencia, era improcedente atender la alzada que proponía la defensa”.
8. El Tribunal de Manizales consideró que dicho auto era razonable, pues: “[S]e sustenta en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, radicado 31767 del 15 de febrero de 2010, que reitera el criterio adoptado en decisiones 31763 y 31780 del 1° y 15 de julio de 2009, sostiene que: “la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso.
Si bien, esta aseveración se plantea frente a la solicitud de preclusión en la etapa de indagación e investigación, se sigue el mismo argumento respecto al principio de oportunidad aquí propuesto, al ser una actuación judicial de disposición exclusiva de la fiscalía en las etapas preliminares del proceso”. Con esto, se observa que hizo un paralelo con el debate que se ha dado frente a la legitimación para impugnar la decisión que resuelve la preclusión, quedándose con que la parte llamada a mostrar inconformidad es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por el afectado,
preclusión, quedándose con que la parte llamada a mostrar inconformidad es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por el afectado, en el caso, la Fiscalía. Esto, de entrada, desconoce que la Corte Constitucional, en la sentencia C-209 de 2007, estableció puntualmente que: 12CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia “En el mismo sentido, tampoco pueden ser asimilados el principio de oportunidad y la preclusión. Son figuras diferentes, con causales distintas, efectos diversos y aplicables en momentos distintos cuando se reúnen condiciones específicas distinguibles . Por ejemplo, la preclusión procede a partir de la formulación de la imputación (Artículo 331, Ley 906 de 2004), mientras que el principio de oportunidad se puede aplicar antes de dicha etapa procesal, según sea la causal invocada (Artículo 324, Ley 906 de 2004)”. Igualmente, aunque pudieran ser equiparados, esta Corporación ha aceptado que hay otros legitimados para impugnar y sustentar directamente la decisión de preclusión, como la víctima, pero que corre con la carga de una debida sustentación, so pena de declarar desierto el recurso (CSJ. AP. 23 feb. 2011. Rad. 35678). Es así como, en la actualidad, la Sala de Casación Penal, por ejemplo, extiende la posibilidad de que la víctima, aunque no ostente la
Es así como, en la actualidad, la Sala de Casación Penal, por ejemplo, extiende la posibilidad de que la víctima, aunque no ostente la condición de abogado, también apele directamente la decisión que decreta la preclusión de la actuación penal, evento en el cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa mínima (en ese sentido, fallos CSJ AP8824 – 2017; CSJ AP188 – 2015, CSJ AP, 24 de julio de 2012, Rad. 38623 y CSJ AP4745 – 2021, 6 de octubre de 2021).
9. Ahora bien, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece, de manera taxativa, cuáles son las providencias frente a las cuales es procedente el recurso de apelación, entre las cuales se halla el “auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación” , caso en el cual, la alzada deberá concederse en efecto devolutivo.
Igualmente, en la sentencia C-209 de 2007, que fue citada anteriormente, se dice que, de conformidad con lo que establece el artículo 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal debe “tener en cuenta los intereses de la víctima” al aplicar el principio de oportunidad, lo que significa que la víctima puede “controlar esa decisión ante el juez de control de garantías y 13CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia [tiene] fundamento material para apelar la decisión del juez que estime lesiva de sus derechos”.
13CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia [tiene] fundamento material para apelar la decisión del juez que estime lesiva de sus derechos”. No obstante, en el auto CSJ AP5420, 15 nov. 2022, Rad.: 61367, se definió, de manera general, quién tiene el interés para apelar las providencias judiciales, así: “También ha dicho que una decisión desfavorable responde a un contexto procesal puntual de antecedente-consecuente , lo que quiere decir que, sin solicitud o pretensión previa, no puede derivarse una decisión desfavorable posterior. El derecho a oponerse a una decisión mediante los recursos de ley, solo se adquiere si previamente el sujeto procesal elevó una solicitud o pretensión y la respuesta que obtuvo fue desfavorable (Cfr. AP5233-2014, rad. 41908 y AP2939-2021, rad. 59560). […] Esta postura no es aceptable, pues si el recurrente carecía de legitimación en la causa para protestar la decisión de negar la prueba, por no haber solicitado su práctica, la impugnación resultaba improcedente, con independencia del interés procesal que pudiera tener en su recaudo”. Con esto, es lógico que, como el procesado no es quien está legalmente facultado para solicitar que se le imparta legalidad al principio de oportunidad, no podría, por esa vía, derivarse una decisión desfavorable posterior. Así, con independencia del interés procesal que pudiera tener, pues ya había convenido cuáles serían sus compromisos para que le
de oportunidad, no podría, por esa vía, derivarse una decisión desfavorable posterior. Así, con independencia del interés procesal que pudiera tener, pues ya había convenido cuáles serían sus compromisos para que le suspendieran la acción penal por el término de 12 meses, como no se trata una petición a su cargo, ya que, como se vio, corresponde exclusivamente a la Fiscalía, la apelación resultaba improcedente. Ahora, no sobra repetir que, como se vio, cuando se trata de la víctima, cambia la situación, pues, aunque ésta tampoco esté legalmente 14CUI 17001220400020230009001
Número Interno: 131115
Tutela 2ª Instancia facultada para solicitar que se le imparta legalidad al principio de oportunidad, sí puede controlar esa decisión ante el juez de control de garantías, pues “no permitir